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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00966-01(15771)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-00966-01(15771)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló el departamento de Santander, en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala precisa previamente que la providencia no es consultable toda vez que la condena no alcanza la cuantía que exige al efecto la ley y como quiera que el único apelante es el Departamento de Santander, el presente análisis se limitará a la materia propuesta por este sujeto.

ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE /

CUIDADO AL PACIENTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / POSICIÓN DE

GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

PACIENTE PSIQUIÁTRICO / SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La Sala ha precisado que las entidades encargadas de atender a los enfermos mentales y a los menores, tienen el deber de protegerlos con especial cuidado, incluso respecto de las propias acciones, toda vez que estos sujetos, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación vulnerable y de mayor indefensión. Ha explicado además que, cuando un enfermo que se encuentra internado en una institución siquiátrica se suicida, resulta procedente imputar dicha muerte al Estado si “la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro”. En caso contrario, esto es, si se demuestra que dicho comportamiento le resultaba al Estado anormal o sorpresivo, porque justificadamente ignoraba la perturbación sicológica del sujeto, el hecho sería sólo imputable a su autor, por ser imprevisible e irresistible para él.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / SUICIDIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del Daño, impone a quien lo alega, la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, se revela una falla del servicio, en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” (…). La Sala, en numerosas sentencias, ha exigido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de una víctima que se suicida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia del 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 4 de marzo de 2004, Exp. 14340, C.P.

Ricardo Hoyos Duque.

SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / INCAPACIDAD MENTAL /

INCAPACIDAD POR DEMENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SUICIDIO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO /

SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

RIESGO PREVISIBLE / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DEL PACIENTE Respecto de la responsabilidad por el suicidio de un demente, la Sala ha precisado que no obstante lo dispuesto en el artículo 2346 del Código Civil, resulta procedente analizar la configuración del hecho de la víctima como causa exclusiva del daño, aunque se trate de un sujeto incapaz, en el entendido de que dicha limitación sólo cobija eventos en los que se imputan los daños a los incapaces. Ha expresado además que se configura la falla del servicio cuando el proceder de la víctima, de acuerdo con el tipo de enfermedad y de conformidad con el comportamiento presentado, permitía a la entidad prever el suicidio y realizar todo lo necesario para evitarlo (…). La anterior postura fue reiterada por la Sala en varias providencias, como en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 en la que dedujo la falla del servicio de la entidad demandada, por no evitar el daño que podía causarse a si mismo o a los demás, un paciente que reveló esta tendencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a incapaces, ver sentencia del 25 de mayo de 2000, Exp. 11.253, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de

25 de mayo de 2000, Exp. 14250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL

PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / SUICIDIO DE PACIENTE

PSIQUIÁTRICO / SUICIDIO DEL PACIENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / INTERNACIÓN EN

ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO La Sala considera probada la falla del servicio consistente en el incumplimiento de la obligación de proteger y atender eficazmente a una paciente internada al cuidado del Estado. (…) Advierte así la Sala que la demandada no realizó todo lo necesario para evitar que la señora se suicidara, a pesar de que se hallaba interna por una afección mental y no obstante haber exteriorizado intenciones de causarse la muerte. La situación de la paciente, claramente conocida por la demandada, le imponía a ésta la adopción de todas las medidas idóneas y suficientes para evitar que la señora (…) intentara nuevamente atentar contra su vida. Es por lo expuesto, que la Sala encuentra claramente demostrada la previsibilidad del suicidio de la señora (…); su proceder no le resultaba sorpresivo, ni anormal a la entidad toda vez que la naturaleza de su enfermedad y las

actitudes desplegadas por ella, antes y durante su permanencia en el Hospital, revelaban claramente la inminencia del mismo. Lo anterior revela la ocurrencia de una falla del servicio, por el incumplimiento de los deberes de atención, protección y cuidado para con la paciente; omisiones que fueron determinantes en la producción del daño por cuya reparación se adelantó la presente acción. Se deduce además que no se probó el hecho exclusivo de la víctima, como causa del daño porque, como se explicó, su proceder no fue imprevisible, ni irresistible para la entidad que lo invocó. Conclusión que conlleva a confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad demandada.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OPORTUNIDAD DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / MINISTERIO DE SALUD / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA

DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / FACULTADES DEL JEFE DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD La Sala advierte que se abstendrá de modificar la providencia por la posible falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó, en forma extemporánea, la Nación, Ministerio de Salud, toda vez que este sujeto la propuso como excepción, cuando el término legal para contestar la demanda estaba cumplido y a pesar de verse condenada por el Tribunal a quo, no apeló la sentencia de primera instancia. No obstante, cabe señalar que le asiste razón al Ministerio de Salud cuando, al

alegar de conclusión en la primera y en la segunda instancia, afirma que la prestación de los servicios de salud en el Departamento de Santander, no está a su cargo. En efecto, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico y lo ha expuesto la Sala en anteriores providencias, mediante decretos extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975, se crearon y organizaron los servicios seccionales de salud, como “organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá”. Los jefes de los servicios seccionales actuaban como agentes del Ministerio de Salud para el cumplimiento de la política nacional de salud. Además, debían someter a la junta seccional y posteriormente al Ministerio el plan seccional de salud y el proyecto anual de presupuesto para el servicio, entre otras obligaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 350 DE 1975 / DECRETO EXTRAORDINARIO 356 DE 1975 / DECRETO EXTRAORDINARIO 526 DE 1975

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /

NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD

TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL

DISTRITO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La ley 10 de 1990 señaló a las entidades responsables de la dirección y prestación del servicio de salud; así asignó a los municipios, distritos y áreas metropolitanas la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención; en tanto

que a los departamentos, intendencias y comisarías asignó la dirección y prestación de los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención. La dirección nacional del sistema de salud quedó a cargo del Ministerio, al cual le correspondía “formular las políticas y dictar todas las normas científicoadministrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema”. Esta ley también previó que, en desarrollo del principio de subsidiariedad, las entidades responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, podían prestar transitoriamente servicios correspondientes a niveles inferiores (art. 3).

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 3

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR SALUD / La ley 60 de 1993 señaló las funciones que, en materia de dirección y prestación del servicio de salud, corresponden a las entidades territoriales y al Ministerio de Salud, a quien le asignó la dirección del Sistema Nacional de Salud. De igual manera excluyó las funciones referidas a la prestación directa de tales servicios, los cuales debían ser asumidos por las entidades territoriales o descentralizadas. Dispuso además que la asunción de estas competencias por parte de estas entidades seccionales y locales, debía producirse en el término de 5 años, contados a partir de la expedición de la ley 10 de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de dicha ley y 35 del decreto reglamentario 1762

del mismo año. La ley 100 de 1993 estableció que (…) la prestación de los servicios de salud, que fue desconcentrada en las entidades seccionales y posteriormente asumidas por las entidades territoriales, fue finalmente asignada a las empresas sociales del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 1762 DE 1990 – ARTÍCULO 1762 / LEY 100 DE

1993

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y

CUIDADO / MUERTE DEL PACIENTE / SUICIDIO DE PACIENTE

PSIQUIÁTRICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Cabe señalar que en el expediente no obra prueba indicativa de que el Hospital en el que ocurrió la muerte de la señora (…), fuese para entonces una entidad autónoma administrativamente. Por ende, la Sala habrá de inferir que la falla se produjo con ocasión de la prestación de los servicios de salud asignados al Departamento de Santander, razón por la cual el daño ocurrido en el centro hospitalario resultan imputables a esa entidad. Ahora bien, en consideración a que la Nación - Ministerio de Saludno apeló la sentencia en la que se le declaró

solidariamente responsable y toda vez que una modificación de la sentencia, por este aspecto, implicaría el desmejoramiento de la situación del apelante únicoDepartamento de Santander - la Sala confirmará la sentencia apelada en aplicación al principio de la no reformatio in pejus.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO

CIVIL DE MATRIMONIO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL La Sala considera acertada la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, toda vez que se demostró que (…) eran hijas de la señora (…) (registro civil de nacimiento), como también que (…) era su esposo (Registro de

Matrimonio). Este parentesco y los testimonios de personas allegadas a la familia, indicativos de que la muerte de la señora (…) les causó gran congoja y tristeza, permiten considerar probado este perjuicio. Advierte igualmente la Sala que, como los valores acogidos por el Tribunal para reparar los perjuicios morales se ajustan a los parámetros adoptados por la jurisprudencia de la Sección en casos como el presente, resulta procedente confirmar la sentencia, con la precisión de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001. (…) Como el valor dispuesto por el tribunal para cada uno de los demandantes es el equivalente en pesos a mil gramos de oro, máximo reconocido por la jurisprudencia a la fecha de la sentencia de primera instancia, habrá de considerarse que corresponde al valor máximo acogido en la actualidad, esto es, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia de 6 de septiembre

de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-31-000-10966-01(15771)

Actor: CARLOS JULIO ARIZA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, contra la sentencia del 14 de julio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: PRIMERO: DECLARESE administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1994 en los cuales falleció la

señora MERCEDES ARIZA PARDO, en el HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN

CAMILO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénase solidariamente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor del señor CARLOS JULIO ARIZA PARDO el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y a las menores PAOLA ANDREA ARIZA ARIZA, PATRICIA ARIZA ARIZA, LUZ FANNY ARIZA ARIZA y ANA MILENA ARIZA ARIZA el equivalente a 1000 gramos de oro para cada una de ellas por el mismo concepto.

TERCERO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: LA NACION, MINISTERIO DE SALUD y el DEPARTAMENTO SANTANDER darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 22 de agosto de 1995, por Carlos Julio Ariza Pardo Paola

Andrea Ariza Ariza, Patricia Ariza Ariza, Luz Fanny Ariza Ariza y Ana Milena Ariza Ariza mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓNMinisterio de Saludy el DEPARTAMENTO DE SANTANDERServicio Seccional de Salud-, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con la muerte de Mercedes Ariza de que hablan los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓNMinisterio de Saludy al DEPARTAMENTO DE SANTANDERServicio Seccional de Salud-,a pagar en forma solidaria, a cada uno de los demandantes, el precio que en dinero nacional equivalga al valor de mil gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERA: Condenar, igualmente, a LA NACIÓNMinisterio de Salud-, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDERServicio Seccional de Salud-, al pago, en forma solidaria, de la suma que los demandantes habrían podido recibir como parte de lo que Mercedes Ariza habría ganado por salarios y prestaciones sociales desde cuando los médicos dictaminen que habría salido del sanatorio hasta cuando hubiera vivido naturalmente, liquidación que pido se haga con base en el salario mínimo legal, y al pago también de los gastos que se demuestre hizo Carlos Julio Ariza en defunción y entierro de extinta cónyuge, todo esto como pago de perjuicios materiales.

Al hacer esta condena pido que las sumas se actualicen de acuerdo con el

índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

CUARTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el Art. 177 del C.C.A. (fols. 12-12a C. 3)” 1.2 Hechos Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la

Sala sintetizó así:

1. La señora Mercedes Ariza Pardo, de 27 años de edad, contrajo matrimonio con Carlos Julio Ariza y de su unión surgieron cuatro hijas: Paola

Andrea, Patricia, Luz Fanny y Ana Milena Ariza Ariza.

2. En el mes de Abril de 1994, la señora Ariza Pardo fue internada en el hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, toda vez que padecía de algunos trastornos mentales.

3. El 8 de mayo siguiente, Carlos Julio Ariza fue a visitar a su esposa en la institución médica mencionada y allí se enteró de que ella había fallecido.

4. Las directivas del sanatorio, con el correspondiente permiso, enviaron inmediatamente el cadáver al Peñón, en lugar de llamar al legista para que le practicaran la necroscopia correspondiente, como lo ordena el Art. 335 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de establecer las causas de la muerte.

5. Lo anterior es una anomalía que demuestra que la entidad es responsable de la muerte de la señora, dado que fue descuidada y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Adicionalmente, no es claro si se trató de un homicidio intencional o culposo, o de un suicidio.

6. Quienes estaban al cuidado de la paciente, incurrieron en omisiones consistentes en la falta de vigilancia a la misma y en el hecho de no haber advertido en qué momento se produjo su deceso. El personal fue descuidado al administrarle los medicamentos a la señora Ariza Pardo o en la práctica de los choques eléctricos a que son sometidos este tipo de pacientes. Por otra parte, los profesionales de la salud desplegaron acciones al haber ocultado las verdaderas causas del deceso y al desconocer el procedimiento legal para esclarecer las causas del fallecimiento.

7. El deceso de la señora Ariza Pardo, causó perjuicios materiales y morales

a los demandantes, a saber:

A. Materiales. Para el cónyuge porque asumió los gastos de defunción; para él y sus hijas por la pérdida de la ayuda económica que la señora Ariza hubiera podido brindarles desde cuando se sanara hasta cuando hubiera vivido naturalmente.

B. Morales. Para el esposo y las hijas, por el dolor que produce la pérdida del ser querido en edad temprana (Fols. 11 y 12 c.3).

2. Actuación procesal 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda por auto del 6 de septiembre de 1995, que fue notificado al Gobernador del Departamento de Santander, el 8 de septiembre siguiente (fols. 20 c.3). 2.2. El Departamento de Santander contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros. Afirmó que la paciente murió a causa de un

ahorcamiento, cuando se encontraba internada en el hospital psiquiátrico. Sostuvo que Mercedes Ariza Pardo fue internada el 14 de abril de 1.994, en el Hospital Psiquiátrico San Camilo; precisó que en la historia clínica de la paciente consta que tenía un “Episodio psicológico agudo”; que llegó en un grave estado de depresión, por lo cual se le diagnosticó como “IDX” “Episodio psicótico agudo” y como “Episodio esquizofrénico agudo”. Dijo que por estas razones ella tenía tendencias suicidas. También explicó que el día 8 de mayo, la señora Mercedes fue conducida al patio denominado “Mujeres A”, que era el área donde permanecía, y que pasados unos instantes las otras pacientes informaron a las enfermeras de turno que la señora Mercedes estaba en la parte más alta de un árbol, razón por la cual las enfermeras la convencieron de bajarse, a lo que accedió. Agregó que la señora Ariza les manifestó que tenía frío, que quería acostarse y, ante ello, las enfermeras la dejaron en el cuarto “TEC” (Cuarto de Terapia Electroconvulsiva), sitio en el cual una enfermera la encontró ahorcada. Adujo que no es responsable por la muerte de la paciente, porque no existió anomalía en el servicio prestado por el Hospital, pues esta institución le suministró a la paciente, con la diligencia requerida, la atención psicológica y farmacéutica que demandaba su estado de salud. 2.3. La Nación, Ministerio de Salud, contestó la demanda en forma

extemporánea. En su escrito propuso la excepción de falta de legitimidad, con fundamento en que, de acuerdo con lo previsto en la ley 10 de 1990, a esa institución le correspondía formular políticas y dictar normas científico – administrativas en forma exclusiva como ente orientador, y a los municipios y departamentos se les asignó la dirección y prestación de los servicios en calidad de órganos ejecutores. También en forma extemporánea, formuló un llamamiento en garantía al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, con el objeto de que respondiera patrimonialmente por los eventuales perjuicios ocasionados a los demandantes, en caso de resultar probada la falla del servicio (Fols. 48 a 52 c. 3).

4. La Sentencia.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación, Ministerio de Salud y al Departamento de Santander, por el deceso de la señora Mercedes Ariza Pardo, a consecuencia de lo cual los condenó a indemnizar los perjuicios morales causados a su esposo y a sus hijas. Negó las pretensiones formuladas con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios materiales, con fundamento en que no se probaron. Respecto de la falta de legitimidad en la causa por pasiva que propuso el Ministerio, advirtió que, además de ser extemporánea, no tiene vocación de prosperidad porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor de coordinación que realiza el Ministerio de Salud no exime los otros deberes a su cargo, ni resulta suficiente para eximirla de la responsabilidad. Agregó que, como en el proceso no se vinculó como demandado al Hospital

Psiquiátrico San Camilo, que conforme a la ley 100 de 1993 es una Empresa Social del Estado, no le era dable analizar su presunta responsabilidad. También precisó que la Nación – Ministerio de Salud y al Departamento de Santander son responsables solidariamente, si se tiene en cuenta que existen “citas jurisprudenciales, conforme a las cuales los entes rectores de las pautas en materia de Salud, no se eximen de la posible responsabilidad en la que incurran los ejecutores”. Para el a – quo, el fundamento de la responsabilidad administrativa, de acuerdo con los hechos objeto de este proceso, es el régimen de FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, por la prestación del servicio médico. Respecto de la responsabilidad demandada dijo: “(…) el personal del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, encargado de la prestación del servicio de salud, no le brindó a la paciente MERCEDES ARIZA PARDO la atención que requería la grave enfermedad mental que padecía y permitió que aprovechando la soledad en que se hallaba en ese momento, decidiera terminar con su vida. Probatoriamente se acreditó, que el personal DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, tuvo conocimiento de las tendencias suicidas que presentó la señora MERCEDES ARIZA PARDO con anterioridad a su ingreso al centro hospitalario y durante el tratamiento médico y a pesar de ello omitió el deber de vigilancia y seguridad que, por su especial condición, requería.” (Fols. 257 a 283 c. ppal.). Tres magistrados aclararon su voto con fundamento en que la responsabilidad objeto de análisis era claramente definible mediante la aplicación de la teoría de la falla probada, como quiera que involucró el incumplimiento del

deber de protección de la paciente, que resultó demostrado (fols. 284 y 285 c. ppal)

5. Recurso de Apelación.

En oportunidad el departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Afirmó lo siguiente: “Quedó demostrado que la señora Mercedes Ariza se encontraba interna en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, aquejada por una enfermedad psiquiátrica, que fue diagnosticada como un “Episodio Esquizofrénico Agudo”, ante el cual de acuerdo con el protocolo médico se le formularon las medicinas del caso, y que ayudaron a la recuperación en su estado de ánimo y especialmente al comportamiento incontrolado depresivo con el que llegó al Hospital. (…) La recuperación física de la paciente fue evidente, y a pesar del resultado final, puede decirse con certeza que emocionalmente alcanzó un cierto grado de recuperación”; Dijo que el personal médico obró con la debida diligencia en este caso y destacó la colaboración afectiva y moral que las enfermeras le prestaban a la paciente. Agregó que la señora Ariza se quitó la vida entre el momento en que una enfermera la dejó en una cama para que descansara y aquél en el que esa misma enfermera fue a atender al esposo de la paciente que acababa de llegar a visitarla.

Explicó: “El Tribunal no dio valor suficiente a las pruebas aportadas por mi poderdante, con las que demostró que cumplió con el deber de cuidado que le es exigible, y

que se encontraba fuera de su control el resultado del suicidio, en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1998, pues precisamente de ese día existe suficientemente memoria en el proceso, del cuidado, tratamiento diligente y el afecto brindado a la paciente fallecida.” Afirmó que el suicidio de la señora Ariza era totalmente imprevisible, por cuanto ya había superado la etapa más crítica de la enfermedad y porque la muerte tuvo lugar en el breve instante en que la enfermera salió, dejándola durmiendo. (Fols. 292 a 294 c.1).

6. Actuación en segunda instancia 6.1 El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 27 de noviembre de 1998 y por auto de 27 de enero de 1999 se dispuso traslado para alegatos de conclusión. Dentro de este término las partes se pronunciaron así: . El Ministerio de Salud, insistió en que carecía de legitimidad para comparecer al proceso como demandado y solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Salud.

Adicionalmente formuló como petición especial, llamar en garantía a la E.S.E. hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, que por contar con personería jurídica propia es el llamado a responder por los hechos objeto de la demanda.

Sostuvo: “ Para desatar los medios escépticos se encuentra que el contenido de la ley 10 de 1990, evidencia la ausencia de relación entre la Nación y a la E.S.E

HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO del municipio de Bucaramanga

(Santander); al momento de ocurrir los hechos el Hospital hacía parte del sistema Nacional de Salud, Organismo público con dependencia directa técnico – Administrativo del servicio de salud de Santander, dotado de personería Jurídica de conformidad a la resolución Nº 1102 del 28 de abril de 1958 expedida por el Ministerio de Justicia, con autonomía administrativa y p

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