CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01038-01(16000)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01038-01(16000)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL PROCESO En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. (…) la condena que se impuso en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 1998 fue de 300 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $4.386.132, más $568.573 por perjuicios materiales, a favor de la demandante (…) cuantía que no alcanzaba la mínima establecida para la consulta en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446, según el cual son consultables las sentencias que impongan condenas en concreto que excedan 300 salarios mínimos mensuales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / FIJACIÓN DEL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA
DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CORPORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES En relación con el perjuicio moral (…) la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor. Por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por la [demandante], se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que se trató de una herida en el talón del pie derecho, causada por arma de fuego, por la cual la paciente permaneció hospitalizada durante 55 días; fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades; la lesión le generó como secuelas una cicatriz y pérdida de la sensibilidad en los dedos cuarto y quinto del pie; secuelas que según el dictamen del perito no incidieron en la pérdida de su capacidad laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004;
Exp. 14950; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LESIONES PERSONALES / LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MOTIVACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a lesión sufrida por la demandante le generó sufrimiento físico y moral no sólo durante los 55 días en que permaneció incapacitada, sino tiempo después, dado que su recuperación se prolongó por tiempo superior a la incapacidad definitiva fijada por el médico legista, pues un año y medio después del hecho debió ser intervenida quirúrgicamente; que aunque la lesión no la invalidó laboralmente, sí le dejó secuelas de orden estético y pérdida de la sensibilidad en dos de los dedos del pie derecho, que también inciden en el dolor moral que la lesión hubiera podido causarle, teniendo en cuenta, además, que se trataba de una mujer joven, pues según el registro civil de su nacimiento, al momento de sufrir la lesión tenía apenas 20 años de edad. Son esas circunstancias las que llevan a la Sala a considerar que la indemnización por el perjuicio moral debe ser incrementada a un valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) En la fijación de esta indemnización no tiene ninguna incidencia la condición social de la víctima, pues el dolor moral no admite distinciones de clase. Circunstancia que valga afirmarlo, tampoco fue considerada por el a quo para determinar el valor de
la indemnización por este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[L]as pruebas documentales trasladadas de la investigación penal que adelantó el Juzgado Primero Penal Municipal de San Vicente con fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, pero tales pruebas no pueden ser valoradas porque sólo fueron pedidas por la demandante y no fueron puestas a disposición de la parte contra la que se adujeron, para que ésta tuviera la oportunidad de tacharlos de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 [C.P.C.].Por lo tanto, no podrán ser considerados los gastos relacionados por la demandante en el recurso de apelación que pretende acreditar con la prueba documental trasladada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / GASTOS MÉDICOS /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LESIONES CORPORALES /
CUANTÍA DEL PERJUICIO
[E]l valor del perjuicio material por gastos médicos asciende a $127.900, que corresponden a la indemnización por perjuicios materiales reconocidos por el a quo, por valor de $115.900, más $12.000, que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, pero que aparecen debidamente acreditados en el proceso, suma que actualizada a la fecha de la sentencia equivalen a $502.397.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01038-01(16000)
Actor: MIRIAM REYES CARABIQUE
Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por la señora Miriam Reyes Carabique, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Sentencia que será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de INEPTITUD
FORMAL DEL LIBELO POR FALTA DE DETERMINACIÓN Y LIMITACIÓN
DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA POR CONCEPTO DE PERJUICIOS
MATERIALES.
SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por las lesiones ocasionados a la ciudadana MIRIAM REYES CARABIQUE, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1993. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por PERJUICIOS MORALES a favor de MIRIAM REYES CARABIQUE, el valor equivalente a trescientos (300) gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por PERJUICIOS MORALES a favor de MIRIAM REYES CARABIQUE, por concepto de DAÑOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos nueve mil doscientos catorce pesos ($209.214) y, la suma de trescientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($359.359) por LUCRO CESANTE para un total de quinientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos ($568.573). QUINTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones En demanda presentada el 20 de septiembre de 1995 y corregida el 27 de octubre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MIRIAM REYES CARABIQUE formuló demanda en contra
de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se la declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia de las lesiones que le causó el Agente de la Policía Héctor Ballesteros Puerta, con su arma de dotación oficial, el 6 de diciembre de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. A título de indemnización por los perjuicios morales solicitó el valor equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $446.000, que corresponden a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de transporte que tuvo que sufragar para obtener su restablecimiento y, a título de lucro cesante, la suma de $135.850, que resultan de multiplicar el valor del salario mínimo legal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, por el número de días en que estuvo incapacitada para trabajar.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 6 de diciembre de 1993, se encontraban reunidos la señora Nancy Sosa, su novio, el Agente de la Policía Héctor Ballesteros Puerta y la joven Miriam Reyes Carabique, en la residencia de la primera. El Agente Ballesteros Puerta tomó su arma de dotación, le extrajo las balas y permitió que las dos mujeres la manipularan; luego, volvió a colocarle las balas y después de realizar una llamada se dirigió hacia la joven Miriam Reyes y sin mediar palabra alguna le disparó en el pié derecho. Afirma que como consecuencia de esa lesión, debió ser sometida a dos
intervenciones quirúrgicas; sufrió una incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas la deformación física y la perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, y que para contribuir a los gastos que demandó su recuperación, el Agente Héctor Ballesteros le entregó la suma de $69.500.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse concretado las sumas que se reclaman como indemnización por perjuicios materiales.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no estaba llamada a prosperar porque dentro del término concedido, la demandante concretó su pretensión por perjuicios materiales. En cuanto al fondo de la controversia, consideró que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de presunción de responsabilidad, por haberse acreditado en el proceso que el daño se produjo con arma de dotación oficial. Con respecto a la tasación de los perjuicios afirmó que no había lugar a descontar el valor de la condena por perjuicios impuesta contra el agente en el proceso penal porque la demandante no se constituyó parte civil dentro de ese proceso. A título de indemnización por perjuicios morales reconoció una indemnización equivalente a 300 gramos, en consideración a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho y a los daños causados a la víctima. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de
$69.300, correspondientes a los gastos médicos y de tratamiento que debió sufragar la demandante y $46.600, por gastos de transporte, sumas que actualizó a la fecha de la sentencia, de acuerdo con la variación de precios al consumidor y de la cual descontó el valor de $69.500, que la demandante afirmó haber recibido del Agente para atender sus requerimiento médicos. Y a título de lucro cesante reconoció la suma de $359.359, que corresponden al ingreso que dejó de percibir durante 55 días que duró su incapacidad, multiplicados por el salario mínimo mensual vigente al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia, pero negó el reconocimiento de indemnización adicional porque, de acuerdo con el dictamen médico, la demandante no sufrió disminución alguna de su capacidad laboral.
5. Razones de la apelación.
La parte demandante solicita que se modifique el fallo impugnado en relación con los siguientes aspectos: a. Se incremente la indemnización por perjuicios morales a un valor superior o cercano 1.000 gramos de oro, en consideración a las severas dolencias que debió padecer durante el término de la incapacidad y al esfuerzo que tuvo que realizar para trasladarse en repetidas ocasiones desde su pueblo de origen, San Vicente de Chucurí, hasta Bucaramanga; sin que pueda reducirse el valor de esa indemnización por su humilde condición social. b. Se incremente el valor de la indemnización reconocida a título de daño emergente a $201.700, suma que deberá ser indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, porque el valor
pagado por gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios supera la suma reconocida por el Tribunal, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos.
En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 1998 fue de 300 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $4.386.132, más $568.573 por perjuicios materiales, a favor de la demandante Miriam Reyes Carabique, cuantía que no alcanzaba la mínima establecida para la consulta en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446, según el cual son consultables las sentencias que impongan condenas en concreto que excedan 300 salarios mínimos mensuales, que para ese año equivalían a $61.147.800.
2. El recurso de apelación se circunscribe a dos aspectos, a saber: a) El monto de la condena impuesta para indemnizar los perjuicios morales en favor de la demandante y b) El incremento del valor reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
a. Incremento de la indemnización por perjuicios morales en favor de la víctima. En la sentencia recurrida se ordenó el pago de 300 gramos de oro por concepto de indemnización del perjuicio moral, a favor de la señora Miriam Reyes Carabique, quien sufrió las lesiones corporales que se imputaron a la entidad pública demandada. La demandante solicita que se incremente la indemnización a un valor equivalente a 1.000 gramos de oro, en consideración a las dolencias que debió soportar durante todo el tiempo en que estuvo sometida a tratamiento médico como consecuencia de la agresión injusta que contra ella cometió el Agente de la Policía Héctor Raúl Ballesteros Puerta; a las molestias que debió soportar para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a recibir dicho tratamiento, lo cual le significó ingentes sacrificios personales y económicos y que, además, para fijar la indemnización no se tenga en cuenta su humilde condición social. En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor. Por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba1.
En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por la señora Miriam Reyes Carabique, se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que se trató de una herida en el talón del pie derecho, causada por arma de fuego, por la cual la paciente permaneció hospitalizada durante 55 días; fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades; la lesión le generó como secuelas una cicatriz y pérdida de la sensibilidad en los dedos cuarto y quinto del pie; secuelas que según el dictamen del perito no incidieron en la pérdida de su capacidad laboral. En relación con las lesiones padecidas por la señora Miriam Reyes Carabique, obran en el proceso las siguientes pruebas: 1 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. a. Las copias de la historia clínica remitidas por el jefe del departamento de información del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, a instancia del a quo (fls. 155-158 C-1), en las cuales consta que la joven Miriam Reyes Carabique fue llevada a dicho centro médico por sus familiares el 6 de diciembre de 1993, “por presentar herida en su pie derecho por arma de fuego con sangrado abundante y dolor”. En el examen físico se refiere: “Herida en cara externa pie derecho con OS a nivel maleolo externo con trayectoria de atrás hacia adelante disecando piel. Con OE a nivel tercio distal de pie con compromiso óseo o tendinoso, pulsos presentes llenado capilar normal....Dx. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN
PIE DERECHO CARA LATERAL”.
En la evolución clínica se reporta que a la fecha de su ingreso al centro hospitalario se le realizó una curación y se le recetaron medicamentos antibióticos, tranquilizantes y para el dolor. El día 7 de diciembre se anotó que la paciente se quejó de mucho dolor en el pie derecho, que tenia sangrado escaso; se le retiraron vendajes y se hizo curación; el día 8 presentó mejoría: menor dolor, afebril, buenas condiciones generales, sin sangrado reciente. Se le realizó debridamiento con anestesia local; el día 9 se refirió mejoría de la paciente. Se observó herida limpia sin signos de infección; el día 10 se refirió dolor leve ocasional, aceptable estado general, herida quirúrgica en buen estado. Se dio de alta a la paciente con tratamiento ambulatorio, se retiraron los puntos y se dieron recomendaciones para movilización; el día 11 salió la paciente del hospital, en buen estado, sutura normal, llenado vascular normal”. El 5 de febrero de 1994 se valoró a la paciente por ortopedista, quien decidió realizar curetaje ambulatorio bajo anestesia raquídea. b. Las copias de la historia clínica de la paciente que se llevó en la unidad intermedia médico quirúrgica del Instituto de Salud de Bucaramanga (fls. 144-153), en las cuales consta que fue intervenida en ese centro el 19 de mayo de 1995, dicha intervención consistió en una “resección biopsia lesión calcaneo miembro inferior derecho”. En la trascripción de esa historia que realizó el legista consta lo siguiente:
“Paciente con herida en talón derecho, por arma de fuego, hace más o menos dos (2) años. Clínicamente dolor y tinel positivo en región de talón derecho. Se exploró encontrándose: a. Exostosia (fractura incompleta) cortical lateral del calcáneo derecho. b. Neuritis del nervio tibial. Se practica resección de exostosia, hipuestesia en cuarto y quinto dedos de pie y cara lateral de pie derecho” (fl. 90 C-1). c. En el testimonio rendido ante el a quo el 20 de noviembre de 1996, el médico ortopedista y traumatólogo José Luis Osma Rueda, quien le practicó a la paciente la intervención quirúrgica antes referida, explicó en que consistió dicha intervención en los siguientes términos: “Se retiró la exostosis, que es un fragmento de hueso que queda haciendo presión contra la piel y causa dolor, por lo cual se retira para quitar el efecto mecánico que tiene el hueso contra la piel o tejidos blandos. El nervio sural se le resecó el neuroma y se hizo una sección más alta para evitar que al contacto desencadene dolor porque técnicamente es muy complejo e imposible volver a hacer una sutura del mismo. Ella quedó con una hipoestesia de cara lateral del pie, es decir, poca sensibilidad en cara lateral del pie derecho y además cuarto y quinto dedo también con hipoestesia marcada, es decir, que la sensibilidad lateral del pie quedó severamente comprometida, porque ese nervio tiene importante inervación de tipo sensitivo a nivel del pie (lateral). Es de anotar que la movilidad de
cuarto y quinto dedos no está comprometida, el compromiso es sólo sensitivo” (fls. 77-81 C-1). d. Los reconocimientos practicados por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los días 8 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 1994 y 11 de mayo de 1995 (fls. 87-90 C-1). En el último de tales reconocimientos se concluyó que la incapacidad médico legal definitiva de la demandante fue de 55 días y que le quedaron como secuelas “una deformidad física que afecta el cuerpo y una perturbación funcional del órgano de la locomoción. Ambas secuelas son de carácter permanente”. En el examen físico realizado por el perito en esa fecha, observó: “Cicatriz elevada e hipercrónica, de 15 cms. de longitud, ubicada en cara externa del pie derecho, longitudinal con respecto al eje del pie, ostensible al examen físico y con limitación para la abducción y aducción de tobillo derecho. Dolor en talón derecho al caminar, motivo por el cual presenta cojera. Se evidencia hipoestesia de cara lateral, cuarto y quinto dedos del pie derecho”. c. El 22 de diciembre de 1997, el médico laboral de la Dirección Regional de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceptúo que la demandante “no presenta disminución alguna de su capacidad laboral funcional global”. El perito justificó su concepto así: “Al examen físico se encontró una paciente en buen estado general, consciente, orientada, afebril, hidratada, ambulatoria y hemodinámicamente estable. A nivel del pie derecho presenta una cicatriz
en su cara externa de 15 centímetros de longitud. No hay compromiso de la abducción ni aducción del tobillo derecho, no presenta cojera, sólo revela leve hipoestesia en cuarto y quinto dedo del pie derecho, con limitación para la extensión de estos dedos e hiperestesia en la cara lateral del pie. En base a lo anterior y teniendo en cuenta las variables de DEFICIENCIA, DISCAPACIDAD Y MINUSVALÍA, contempladas en el Decreto 692/95, la paciente no presenta disminución de su capacidad laboral”. De estas pruebas hay lugar a inferir que la lesión sufrida por la demandante le generó sufrimiento físico y moral no sólo durante los 55 días en que permaneció incapacitada, sino tiempo después, dado que su recuperación se prolongó por tiempo superior a la incapacidad definitiva fijada por el médico legista, pues un año y medio después del hecho debió ser intervenida quirúrgicamente; que aunque la lesión no la invalidó laboralmente, sí le dejó secuelas de orden estético y pérdida de la sensibilidad en dos de los dedos del pie derecho, que también inciden en el dolor moral que la lesión hubiera podido causarle, teniendo en cuenta, además, que se trataba de una mujer joven, pues según el registro civil de su nacimiento, al momento de sufrir la lesión tenía apenas 20 años de edad (fl. 2 C-1). Son esas circunstancias las que llevan a la Sala a considerar que la indemnización por el perjuicio moral debe ser incrementada a un valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corporación2, esto es, a 15.260.000.
En la fijación de esta indemnización no tiene ninguna incidencia la condición social de la víctima, pues el dolor moral no admite distinciones de clase. Circunstancia que valga afirmarlo, tampoco fue considerada por el a quo para determinar el valor de la indemnización por este perjuicio. b. Incremento de la indemnización por perjuicios materiales Advierte la Sala que el Tribunal reconoció como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $115.900, gastos que aparecen acreditados en el proceso y que se relacionan así: -La suma de $46.600 por gastos de transporte, acreditados con los tiquetes expedidos por las empresas Cootransmagdalena y Coopetran, de viajes realizados por la demandante entre enero de 1994 y noviembre de 1995, entre San Vicente y Bucaramanga, (fls. 10-19 C-1), a donde se desplazó para recibir atención médica, tal como consta en su historia clínica. 2 Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646 -La suma de $48.200, que según recibo oficial No. 791543 expedido por la unidad intermedia del Instituto de Salud de Bucaramanga el 18 de marzo de 1995, sufragó la demandante por atención médica (fl. 20 C-1). -La suma de $7.200, que según recibo de caja No. 97834 de 16 de febrero de 1995, la demandante pagó al Hospital Regional San Juan de Dios de San Vicente, por toma de rayos x (fl. 21 C-1). -La suma de $13.900 por consultas pagadas en la unidad intermedia médico
quirúrgica de Bucaramanga, según la certificación expedida por la trabajadora social de ese centro médico el 20 de noviembre de 1996 (fl. 92 C-1). En el recurso, la parte demandante solicita que se adicione en $115.300 la suma reconocida por el a quo a título de indemnización por daño emergente, porque en el proceso aparecen acreditados otros gastos adicionales, así: -$69.500 que pagó al Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, por asistencia hospitalaria, según recibo de caja No. 72936 de 11 de diciembre de 1993 (fl. 84 C-2). -$18.600 por gastos de materiales quirúrgicos y anestesia según recibo de caja No. 76175 de febrero 5 de 1994 del Hospital Regional San Juan de Dios de San Vicente, (fl. 79 C-2). -$48.000 por gamagrafía ósea, practicada en el Centro de Medicina Nuclear Ltda. de Bucaramanga, según recibo de Caja No. 2646 de 24 de mayo de 1994 (fl. 79 C-2). -$12.000, según recibo de Caja No. 744 de 19 de abril de 1995, de Patológicos Asociados de Santander PAS Ltda., por examen anatomopatológico (fls. 22-23 C-1). -$7.200, según recibo de caja No. 97834 de 15 de enero de 1995, por rayos x pie derecho del hospital de San Vicente (fl. 21 C-1). Se advierte que el cuaderno No. 2 citado corresponde a las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal que adelantó el Juzgado Primero Penal
Municipal de San Vicente con fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, pero tales pruebas no pueden ser valoradas porque sólo fueron pedidas por la demandante y no fueron puestas a disposición de la parte contra la que se adujeron, para que ésta tuviera la oportunidad de tacharlos de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ibídem3. Por lo tanto, no podrán ser considerados los gastos relacionados por la demandante en el recurso de apelación que pretende acreditar con la prueba documental trasladada. En cuanto al gasto realizado por $7.200, que según recibo de caja No. 97834 de 15 de enero de 1995, la demandante pagó al hospital de San Vicente, por el examen de rayos x de su pie derecho y que obra a folio 21 del cuaderno No.1, se advierte que fue reconocida por el a quo. Sólo se reconocerá, entonces, indemnización adicional por $12.000, que según recibo de Caja No. 744 de 19 de abril de 1995, de Patológicos Asociados de Santander PAS Ltda., sufragó la demandante por examen anatomopatológico (fls. 22-23 C-1) y que no fue tenida en cuenta por el a quo. En consecuencia, el valor del perjuicio material por gastos médicos asciende a $127.900, que corresponden a la indemnización por perjuicios materiales reconocidos por el a quo, por valor de $115.900, más $12.000, que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, pero que aparecen debidamente acreditados en el proceso, suma que actualizada a la fecha de la sentencia
equivalen a $502.397, según el siguiente cálculo: Vp = Vh índice final índice inicial 3 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver, entre otras, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla...“En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la
oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otor
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