CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01179-01(17171)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01179-01(17171)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la [demandada] en la ocurrencia del mismo [daño a la parte demandante], toda vez que la acción adelantada por los entonces agentes [...], que cegó la vida del señor […], constituyó un hecho estrictamente personal de los mencionados agentes, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. […] En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de dos agentes de la demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
[E]n términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la
comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.
CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna
con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron […]. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso, resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado por la culpa personal del agente y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, rad. 15383, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2008, rad. 35073, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre las actuaciones de los funcionarios que comprometen el patrimonio de las entidades públicas, solo cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 13666, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, rad. 13335, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la culpa personal desligada del servicio que no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 1994, rad. 8200, C. P. Juan de Dios Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01179-01(17171)
Actor: PEDRO RAMÍREZ ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de mayo 3 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 1995, el señor Pedro Ramírez Arenas, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Blanca Zulia Ramírez Acosta, y los señores: Luz Helena Ramírez Acosta, Nelson Ramírez Acosta, Cesar Augusto, Carlos Alberto, Pedro Renzo, Aura María, Emilse, Orlando Jorge e Iván Ramírez Pinto, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor Eduardo Ramírez Pinto, en hechos acaecidos en el Municipio de
Piedecuesta (Santander), en 7 de agosto de 1994, causada por un agente de la demandada, mediante disparos percutidos con su arma de dotación oficial (fls. 17 a 30 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con la prematura muerte de su familiar (fl. 18 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a demandada a pagar a los actores, el daño emergente por ellos padecido, a consecuencia de los gastos en los que debieron incurrir por la muerte de su familiar (fl. 18 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 19 y 20 c.p.):
1. El 7 de agosto de 1994, en hechos ocurridos en el Municipio de Piedecuesta
(Santander), agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y mediante disparos percutidos por sus armas de dotación oficial, dieron muerte al señor Eduardo Ramírez Pinto.
2. Las exequias del mencionado señor fueron sufragadas por sus familiares y, como la muerte del mismo es imputable a la Policía Nacional, ésta debe reparar los perjuicios materiales por ellos padecidos, pero sobre todo, compensar la profunda tristeza que aquellos experimentaron.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 24 de mayo de 1996,
notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada, y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó las demanda en los siguientes términos (fls. 43, 44, 55 y 56 vto. c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 57 a 59 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de mayo 3 de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la causa de la muerte del señor Eduardo Ramírez Pinto fue el hecho propio de un agente perteneciente a la entidad pública demandada, quien actuó movido por razones personales, sin ningún nexo con el servicio. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el expediente, eran contundentes en demostrar que el deceso del señor Eduardo Ramírez Pinto había sido causada por los agentes de la Policía Nacional Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohorquez, quienes fueron condenados a 50 años de prisión por el delito de homicidio, por parte de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, señaló que no era posible imputar la referida muerte a la demandada, toda vez que los mencionados señores, cometieron el ilícito movidos por razones eminentemente personales, en momentos en los cuales no se encontraban de servicio y sin el uso de los elementos de los cueles habían sido dotados para el cumplimiento del mismo (fls. 220 a 247 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de julio 15 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de octubre 22 de 1999 (fls. 250 a 267, 269 y 273 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas de expediente dan cuenta acerca de que los dos individuos que dieron muerte al señor Eduardo Ramírez Pinto, eran agentes activos de la Policía Nacional, la cual tenía la responsabilidad de reclutar a personas aptas para el servicio, y no a delincuentes que amparados bajo la tutela de dicha institución, se dediquen a cometer crímenes en contra de la comunidad que están obligados a proteger. Señaló el recurrente que la falla del servicio, en el caso concreto se deriva del error in vigilando y del error in eligendo, y que además, no estaba probado que las armas con las que dieron muerte al señor Ramírez Pinto no eran de dotación oficial (fls. 250 a 267 c.p.).
2. Por auto de noviembre 26 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, la parte demandada pidió que la sentencia recurrida fuera confirmada, en tanto que es evidente que los ex agentes que dieron muerte al señor Eduardo Ramírez Pinto, lo hicieron bajo móviles estrictamente personales, completamente ajenos al
servicio (fls. 275, 277, 278 y 289 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 3 de mayo de 1999.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
La parte actora señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus agentes, los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, dieron muerte al señor Eduardo 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en 1000 gramos de oro, correspondientes a la fecha de presentación de la demanda –nov. 16 de 1995a $12’386.820, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. Ramírez Pinto, sin razón jurídica alguna que la justificara. Al respecto se tiene que, en términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que
incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero2. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Fue aportada al plenario la copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal ordinario No. 11404, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en contra de Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohorquez, por los delitos de: homicidio agotado en el señor Eduardo Ramírez Pinto y lesiones personales del señor Oscar Manuel Palomino (Cuaderno No. 2). Al respecto la ley Procesal Civil enseña que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella -art. 185 C. P. C.-; de lo contrario, solamente podrán ser valoradas si en el proceso al cual se
trasladan la contraparte las aceptó o adhirió a su traslado, de lo contrario, únicamente se podrán valorar si se surtió el requisito de su contradicción. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. La Sala advierte que no valorará los testimonios practicados en el proceso penal referido, toda vez que tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas; se precisa que sí será valoradas las pruebas documentales que, habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlos (fls. 25 y 58 c.p.). Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo, que se encuentran en estado de valoración, se tienen como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El 7 de agosto de 1994 alrededor de las 10:30 p.m., los señores Eduardo Ramírez Pinto y Oscar Manuel Palomino se encontraban departiendo y tomando aguardiente en la esquina de la vivienda del primero, ubicada en el Municipio de Piedecuenta (Santander), cuando arribaron al lugar dos sujetos vestidos de civil, cada uno de ellos en una motocicleta y abordaron a los dos primeros, a quienes les pidieron sus respectivas identificaciones (testimonio
rendido ante el a quo por el señor Oscar Manuel Palomino, testigo presencial de los hechos, el 7 de abril de 1997, fls. 174 a 176 c.p.).
2. Acto seguido los dos individuos sujetaron a los señores Eduardo Ramírez Pinto y Oscar Manuel Palomino y procedieron a golpearlos con las culatas de las armas de fuego que aquellos portaban. Posteriormente, uno de ellos le metió su arma de fuego en la boca al señor Eduardo Ramírez Pinto y la disparó, lo cual le produjo la muerte inmediata. El señor Oscar Manuel Palomino también recibió dos disparos, uno en el brazo derecho y otro en la cabeza a la altura de la oreja izquierda, sin embargo sobrevivió a dicha lesión (testimonio rendido ante el a quo por el señor Oscar Manuel Palomino, testigo presencial de los hechos, el 7 de abril de 1997, fls. 174 a 176 c.p.).
3. El acta de la necropsia practicada al cadáver de Eduardo Ramírez Pinto, indica que su deceso se produjo como consecuencia de una herida por arma de fuego, que le causó laceración, maceración y hemorragia cerebral: “CONCLUSIÓN: Muerte violenta por proyectil arma de fuego, herida cráneo facial que produce laceración, maceración y hemorragia cerebral; la cual se considera de naturaleza esencialmente mortal e incompatible con la vida.” (Copia auténtica del acta de la necropsia practicada al cadáver de Eduardo Ramírez Pinto, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses – Regional Nor Oriente, fls. 136 a 142 c.p.).
Por su parte, el informe del examen toxicológico practicado a dicho cadáver, indica que en el mismo había presencia de alcohol etílico en una concentración de 205 mg/100 ml. (fl. 142 c.p.). El arma de fuego utilizada para dar muerte al señor Eduardo Ramírez Pinto, fue una pistola o sub ametralladora calibre 9 milímetros (informe No. 00799/ASDISDESAN del 22 de marzo de 1997, rendido al a quo por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, fls. 118 a 120 c.p.).
4. El señor Oscar Manuel Palomino, testigo presencial del homicidio del señor Eduardo Ramírez Pinto, en diligencia de reconocimiento en fila de personas ante la SIJIN – Bucaramanga, identificó como sus agresores y perpetradores de la muerte del señor Ramírez Pinto, a los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez (testimonio rendido ante el a quo por el señor Oscar Manuel Palomino, testigo presencial de los hechos, el 7 de abril de 1997, fls. 174 a 176 c.p.).
5. Para la época de los hechos, los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Policía del Municipio de Piedecuesta (Santander) (informe No. 00799/ASDIS-DESAN del 22 de marzo de 1997, rendido al a quo por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, fls. 118 a 120 c.p.).
6. El 7 de agosto de 1994 los agentes Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús
Díaz Bohórquez, terminaron turno a las 10:00 p.m. y en ese momento, hicieron entrega formal de los elementos a ellos asignados así: “…en el libro radicador de Armamento que se lleva en la Estación de Piedecuesta aparece la siguiente anotación: 070894, 14:20 horas El Agente CARVAJAL ROJAS GONZALO, recibió el Revólver de dotación Nro. 7804 entregándolo a las 22:00 horas (Diez de la Noche) del mismo día. Al Agente DÍAZ BOHORQUEZ JUAN DE JESÚS, en la misma fecha y hora se le hizo entrega de un par de Esposas metálicas Nro. 5397 y un Revólver número 6342 con doce cartuchos habiéndolo entregado a las 22:00 horas de ese día.” (Subrayado no original, Informe No. 00799/ASDIS-DESAN del 22 de marzo de 1997, rendido al a quo por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, fls. 118 a 120 c.p.).
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 5 de 1995, condenó a los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, a la pena principal de 50 años de prisión, como autores de los delitos de homicidio en la persona de Eduardo Ramírez Pinto y tentativa de homicidio en Oscar Manuel Palomino (copia auténtica de la sentencia de junio 5 de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga, fls. 400 a 430 c.6.). La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Decisión, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 1995 (copia auténtica de la sentencia de septiembre 15 de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Decisión, fls. 17 a 65 c.3.). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 19 de 1996, rechazó in límine la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, y en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario a nombre de ellos interpuesto (copia auténtica de la providencia de septiembre 19 de 1996, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fls. 36 a 43 c.7.).
8. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1996, confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por el Procurador Metropolitano de Bucaramanga, quien sancionó a Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, con destitución de la Policía Nacional (informe No. 00799/ASDIS-DESAN del 22 de marzo de 1997, rendido al a quo por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, fls. 118 a 120 c.p.).
3. Análisis de la Sala-.
La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Eduardo Ramírez Pinto, el 7 de agosto de 1994 aproximadamente a las 10:30 p.m., en el Municipio de Piedecuesta (Santander), a causa de disparos a él propinados por los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, quienes al momento de los hechos se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional en la Estación de Policía del mencionado Municipio. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por los entonces agentes Carvajal Rojas y Díaz Bohórquez, que cegó la vida del señor Eduardo Ramírez Pinto, constituyó un hecho estrictamente personal de los mencionados agentes, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios3; en estos casos, resulta inadmisible que, por el
simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas en las que cumplen actos que producen consecuencias. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala4 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso, resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de noviembre 19 de 2008, Exp. 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Se pueden consultar: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, Expediente 13666; del 15 de agosto del 2002, Expediente 13335, MP. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Así, la Corporación sostuvo sobre este punto: “…. En las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo. Viene a propósito lo expresado por la Sala en un caso similar, no idéntico, en sentencia de 6 de octubre de 1994:
““Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política”5. En relación con este tema, la doctrina ha señalado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público6. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En definitiva, una declaratorio a de responsabilidad del Estado, no es posible “en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”7. En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el día 7 de agosto de 1994 en el Municipio de Piedecuesta (Santander), el señor Eduardo 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Exp: 8200, Actor: Francisco Adán Casas y Otros.
6 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEÓN BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 7 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. Ramírez Pinto, en compañía del señor Oscar Manuel Palomino, se encontraban departiendo y tomando licor en la esquina de la vivienda del primero, y que en
esos momentos, llegaron al lugar 2 individuos, de quienes después se tuvo conocimiento que eran los agentes de la Policía Nacional Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez. Estos últimos, de forma injustificada, agredieron al los señores Ramírez Pinto y Palomino y les dispararon con las armas de fuego que portaban, causando con dicha acción la muerte inmediata del señor Ramírez Pinto. La conducta asumida por los agentes Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, lo fue en horas posteriores al momento en que entregaron su turno, es decir, por fuera del servicio y, accionando armas de fuego que no eran las de dotación oficial, en tanto que los registros que al efecto se llevaban en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander), indican que media hora antes de los acontecimientos, habían hecho entrega formal de los elementos a ellos asignados para el desempeño del servicio de Policía. Por estos mismos hechos, la justicia penal ordinaria condenó a los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, a 50 años de prisión y a su vez, la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, sancionó a dichos señores con destitución de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que los agentes Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, hirieron mortalmente con un arma de fuego al señor Eduardo Ramírez Pinto,
causándole la muerte de manera injustificada y de forma totalmente ajena al servicio que como agentes de Policía desempeñaban. Además, no se acreditó de forma alguna, que la Administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento de los señores Gonzalo Carvajal Rojas y Juan de Jesús Díaz Bohórquez, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de dos agentes de la Administración, quienes por fuera del servicio, cometieron un delito contra un tercero, a título propio, por el cual precisamente, fueron condenados por la justicia ordinaria. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de dos agentes de la demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
4. Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposici
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