CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01251-01(16518)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01251-01(16518)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el proceso de doble instancia, seguido contra esa entidad y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual se accedió parcialmente a la pretensiones formuladas por las lesiones padecidas por el señor P. A. S. C.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No acreditados / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se advierte que no se conocerá la sentencia en el grado de consulta a favor del INPEC, porque para la fecha en la cual fue proferido el fallo de primera instancia (11 de diciembre de 1998), ese grado jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procedía cuando la condena impuesta a la entidad a favor de la cual éste se surtía, excediera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 1998 equivalían a $70.920.000, y en el caso concreto, la condena impuesta alcanzó los $56.509.167,5, discriminados
así: $13.033.800 (900 gramos oro ), por perjuicios morales a favor de todos los demandantes; $4.344.828 (300 gramos oro), por “perjuicio fisiológico” a favor del lesionado; $9.592.940, por lucro cesante consolidado, también a favor del lesionado y $29.537.581, que corresponde al lucro cesante liquidado conforme a los parámetros señalados en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES
FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DAMNIFICADO / HIJO DE CRIANZA Está demostrado en el proceso que el señor P. A. S. C. sufrió lesiones en accidente de tránsito, el 1º de febrero de 1995, cuando se desplazaba en una motocicleta, por la zona urbana del municipio de Girón, Santander. (…) La lesión le produjo al señor S. C. una pérdida de la capacidad laboral del 9.4%, conforme a la valoración realizada por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Regional Santander, el 28 de octubre de 1997. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor S. causaron perjuicios a los demandantes. (…) La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones padecidas por aquél. (…) En cuanto al señor J. A. Á., se acreditó su calidad de damnificado, con el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, por los señores (…) quienes aseguraron que conocían al señor P. A., a su esposa e hijos desde hacía muchos años, por ser sus vecinos y amigos y por eso les constaba que el señor A. era parte de esa familia, por haber sido criado por los señores P. S. y C. Á., quienes le proveyeron todo lo necesario para su manutención y lo acogieron como a un hijo suyo. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR [E]l asunto debe ser decidido con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la
entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor. Adicionalmente, como lo viene señalando la jurisprudencia de la Corporación, la imputación de los daños bajo el régimen de falla probada permite el cumplimiento de la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No se acreditó la intervención de la entidad en la causación del daño / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente Quedó acreditado en el expediente que el daño sufrido por el señor S. C. fue causado como consecuencia de la colisión entre la motocicleta en la cual se desplazaba y el vehículo de propiedad del INPEC, que era conducido por funcionario de esa entidad y cumplía en el momento de los hechos una misión
oficial. (…) Con fundamento en las pruebas relacionadas, que son las únicas susceptibles de valorar frente a la Nación - Ministerio de Defensa, se concluye que no se acreditó la intervención de la entidad en la causación del daño, habida cuenta que no se demostró que el conductor del vehículo de propiedad del INPEC hubiera continuado la marcha sobre la vía y no hubiera realizado el pare, por atender la señal del agente que lo precedía, sino que, conforme a las distintas versiones del hecho que suministró, el accidente se produjo bien: (i) porque no pudo observar al conductor de la motocicleta, en razón el obstáculo que se hallaba sobre la vía; o (ii) porque si bien advertió la presencia del conductor de la motocicleta, confió en que éste respetaría la señal que presuntamente le había dado el agente, o (iii) porque siguió avanzando sin hacer el pare reglamentario por considerar que el hecho de haber avanzado ya sobre la vía le daba prelación sobre el desplazamiento de la motocicleta. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones padecidas por el señor S. C., porque no se demostró que la entidad hubiera intervenido causalmente en la producción del daño ni por acción ni por omisión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Habida consideración de que ni la parte demandante ni el INPEC apelaron la
sentencia y no se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de la consulta, no podrán modificarse las condenas impuestas por el a quo, por lo que la Sala simplemente se limitará a concretar y actualizar dichas condenas conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala y a la variación de precios al consumidor certificados por el DANE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01251-01(16518)
Actor: PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL E
INPEC Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de diciembre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y EXCEPCIÓN GENÉRICA propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’.
“SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES AL PAGO DE PERJUICIOS, propuesta por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’. “TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ por los hechos ocurridos el día 1º de febrero de 1995, en el municipio de GIRÓN, en los cuales resultó lesionado el señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN. “CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar al señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN el equivalente a $9.592.940, por el lucro cesante consolidado y al lucro cesante futuro en abstracto, conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar al señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN el equivalente a trescientos (300) gramos de oro por concepto de perjuicios morales; a la señora CECILIA ÁLVAREZ DE SERRANO, el equivalente a ciento cincuenta (150) (sic) gramos de oro por el mismo
concepto; a los señores EDISON ALBERTO SERRANO ÁLVAREZ y CARMEN LUCÍA SERRANO ÁLVAREZ la suma de ciento cincuenta (150) para cada uno de ellos por ese motivo y a JAIR ABRAHAM ÁLVAREZ SERRANO (sic) el monto de ciento cincuenta (150) por el mismo origen. “SEXTO. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar al señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN el equivalente a trescientos (300) gramos de oro por el daño fisiológico. “SÉPTIMO. DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 4 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN, CECILIA ÁLVAREZ DE SERRANO, EDISON ALBERTO y CARMEN LUCÍA SERRANO ÁLVAREZ y JAIR ABRAHAM ÁLVAREZ TARAZONA formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los demandantes, en hechos ocurridos el 1º de febrero de 1995, en el municipio de
Girón, Santander. A título de indemnización solicitaron: (i) la suma de $80.000.000, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Pedro Antonio Serrano Cerón, que corresponden a las sumas que el lesionado dejó y dejará de percibir por el término probable de su vida, en la actividad económica a la que se dedicaba, de conformidad con la pérdida de su capacidad laboral; (ii) la suma de $2.000.000, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de diligencias administrativas, judiciales, gastos médicos, hospitalarios, terapéuticos, transporte y demás erogaciones que sobrevinieron con la lesión que sufrió el señor Pedro Antonio; (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, y (iv) el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro, por la imposibilidad en la que se encuentra el lesionado para realizar actividades placenteras.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 1º de febrero de 1995, el señor Pedro Antonio Serrano se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, por la carrera 26 del municipio de Girón, cuando fue atropellado por un furgón perteneciente al INPEC, que omitió atender la señal de pare, ubicada sobre la calle 32. A la causación del daño contribuyó el agente de la Policía, quien precedía al furgón y era el encargado de darle vía y en la
intersección le dio la señal, sin advertir que la motocicleta se desplazaba por la carrera. Como consecuencia de la colisión, el señor Serrano Cerón sufrió lesiones en la pierna y mano derechas, que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 80%. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a las entidades demandadas, a título de falla presunta del servicio, porque el daño se derivó del ejercicio de la actividad peligrosa de la administración.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que la presunción de falla no operaba en el caso concreto porque la víctima se hallaba, igualmente, ejerciendo una actividad peligrosa; además, que el mismo fue imprudente porque a pesar de llevar la vía, ignoró la presencia y señales del agente de la Policía, quien dio prelación al conductor de la camioneta de propiedad del INPEC. 3.2. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de exoneración de responsabilidad en razón a que el hecho dañoso era imputable exclusivamente a la víctima y por inexistencia de obligaciones de pago de perjuicios, con fundamento en que: (i) el funcionario a quien le correspondió la investigación por el punible de lesiones personales en accidente de tránsito no había proferido el fallo correspondiente y, por lo tanto, la decisión que había tomado el inspector de tránsito de la localidad no tenía ningún valor probatorio en el proceso; (ii) el lesionado presentó una incapacidad de 56 días y
no una pérdida de la capacidad laboral del 80% y menos perjuicios fisiológicos, porque no hay prueba de que se tratara de un deportista; (iv) según el testimonio del conductor del vehículo oficial, el motociclista se estrelló contra el andén y luego rebotó contra la camioneta, es decir, el vehículo del INPEC no atropelló al motociclista, sino que éste se accidentó contra el vehículo por no tener en cuenta que, conforme al artículo 25 del Código Nacional de Tránsito, los vehículos en misión oficial, escoltados por la Policía tienen prelación, y (v) el vehículo estuvo escoltado por la Policía que era la encargada de darle vía en todo el recorrido.
4. La sentencia recurrida.
Concluyó el a-quo la responsabilidad solidaria de los demandados para el efecto consideró el Tribunal a quo, que el asunto sub judice debía ser decidido con fundamento en el régimen de falla probada del servicio y no con fundamento en el régimen de falla presunta, porque la víctima también estaba ejerciendo una actividad peligrosa. A su juicio, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, los conductores de los vehículos oficiales de la Policía y del INPEC participaron en la causación del daño sufrido por la víctima, porque no tomaron las medidas que a cada uno de ellos correspondía, durante el ejercicio de la actividad oficial encomendada, dado que: (i) el conductor del vehículo que intervino en la colisión omitió atender la señal de pare demarcada sobre el pavimento y no se acreditó que el agente de la
Policía advirtiera al conductor del vehículo del INPEC que podía cruzar la vía en el punto donde ocurrió el accidente; por el contrario, si el agente escuchó el impacto casi una cuadra después del sitio, no se hallaba en condiciones de advertir si la vía estaba despejada o no, y (ii) justamente, por esa falta de coordinación en el despliegue de la función de escoltar al vehículo se genera la responsabilidad de la Nación, dado que si el agente hubiera permanecido a una distancia más cercana, seguramente hubiera podido avisarle al conductor del vehículo la imposibilidad de atravesar la vía.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La sentencia fue apelada por la Nación - Ministerio de Defensa. La parte actora y el INPEC se conformaron con la decisión. La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que se revocará la sentencia proferida en su contra, en consideración a que tanto el lesionado como el escolta de la Policía se hallaban conduciendo sendos vehículos. Además, entre las funciones del escolta no estaba la de dar vía al vehículo del INPEC. Su labor estaba referida al cuidado de la mujer que iba a ser trasladada al centro asistencial, a fin de evitar su fuga y de proteger su vida e integridad física. Por lo tanto, el único responsable del daño fue el INPEC, porque el vehículo que causó el accidente era conducido por un inspector de prisiones, quien no era la persona idónea para desempeñar esa actividad, al punto que fue declarado como contraventor por la Inspección de Tránsito y Transporte de Girón.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso
la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa 6.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia del a quo, en los siguientes aspectos: (i) se actualizara la liquidación que por lucro cesante consolidado que se hizo en la sentencia; (ii) se liquidara en concreto la condena por el lucro cesante futuro, y (iii) se tuvieran en cuenta como factores de liquidación, que la sobrevivencia del lesionado era de 267 meses, porque al momento de los hechos tenía 54 años; que el salario que percibía al momento de sufrir la lesión era de $1.150.000; que por los 56 días en los cuales estuvo incapacitado debió percibir una indemnización plena y, por lo tanto, ese tiempo debió ser reducido del término de indemnización vencida antes de hacer la liquidación y no al final de la misma, y que a la liquidación final por el lucro cesante vencido y futuro se debió agregar el 30% de esa misma suma, correspondiente a prestaciones sociales. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en que las lesiones padecidas por el señor Serrano Cerón no eran imputables a la entidad porque no se produjeron como consecuencia del actuar del escolta de la Policía, porque, por el contrario, su labor se cumplió a cabalidad, y que fue el señor Edilberto Arenas Oviedo, conductor del vehículo del INPEC, quien contravino las normas de tránsito, como lo declaró el Inspector de Tránsito y Transporte de Girón.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Determinación de la competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el proceso de doble instancia, seguido contra esa entidad y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual se accedió parcialmente a la pretensiones formuladas por las lesiones padecidas por el señor Pedro Antonio Serrano Cerón. Se advierte que no se conocerá la sentencia en el grado de consulta a favor del INPEC1, porque para la fecha en la cual fue proferido el fallo de primera instancia (11 de diciembre de 1998), ese grado jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procedía cuando la condena impuesta a la entidad a favor de la cual éste se surtía, excediera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 1998 equivalían a $70.920.0002, y en el caso concreto, la condena impuesta alcanzó los $56.509.167,5, discriminados así: $13.033.800 (900 gramos oro3), por perjuicios morales a favor de todos los 1 Entidad estatal condenada en la sentencia de primera instancia, que no apelo esa decisión. 2 El salario mínimo para esa fecha equivalía a $236.400. 3 El gramo oro a la fecha de la sentencia proferida por el a quo, equivalía a $14.482,76. demandantes; $4.344.828 (300 gramos oro), por “perjuicio fisiológico” a favor del lesionado; $9.592.940, por lucro cesante consolidado, también a favor del lesionado y $29.537.581, que corresponde al lucro cesante liquidado conforme a
los parámetros señalados en la sentencia. La sentencia habrá de revocarse en relación con la responsabilidad atribuida a la Nación -Ministerio de Defensa, por considerar que no se acreditó en el expediente que el daño sufrido por los demandantes le fuera imputable. En relación con la condena impuesta al INPEC, se actualizarán las sumas liquidadas, así: los perjuicios inmateriales se tasarán en salarios mínimos, conforme a los criterios adoptados por la Jurisprudencia y en relación con los perjuicios materiales, se liquidará el lucro cesante futuro, conforme a los criterios señalados por el a quo y se actualizarán las sumas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
2. El daño sufrido por los demandantes Cabe precisar que en el análisis de todos los aspectos de la controversia se tendrán en cuenta los testimonios practicados en el proceso y los documentos remitidos en respuesta al a quo, así como las pruebas documentales traídas por las partes en copia auténtica. No se valorarán los testimonios rendidos en el proceso penal que adelantó la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Local de Girón, ni en la investigación administrativa adelantada por la Inspección de Tránsito, porque su traslado no fue solicitado por la Nación y, por lo tanto, no podrían aducirse en su contra. 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Pedro Antonio Serrano Cerón sufrió lesiones en accidente de tránsito, el 1º de febrero de 1995, cuando se desplazaba en una motocicleta, por la zona urbana del municipio de Girón,
Santander.
2.1.1. Se acreditó con la copia de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, enviada al expediente por el Coordinador de esa entidad (fls. 129-138), en la cual consta que el señor Serrano Cerón fue remitido del hospital de Girón, a ese centro asistencial, ubicado en el municipio de Bucaramanga, el 1º de febrero de 1995, a las 16:50 p.m., con diagnóstico inicial de “politraumatismo en accidente automovilístico, con golpe en pierna y brazo derechos”. 2.1.2. En el dictamen rendido el 2 de febrero de 1995, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el paciente figuraba en la historia clínica con un diagnóstico de “fractura abierta de tibia derecha grado III; fractura intraarticular de puño derecho (radio)”, causada con elemento contundente y le fijó una incapacidad médico legal provisional de 56 días (fl. 88). 2.1.3. La lesión le produjo al señor Serrano Cerón una pérdida de la capacidad laboral del 9.4%, conforme a la valoración realizada por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Santander, el 28 de octubre de 1997 (fls. 225-227). 2.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Serrano causaron perjuicios a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía al mismo en las siguientes calidades: (i) la señora CECILIA ÁLVAREZ COLMENARES demostró ser su esposa, según consta en la copia auténtica del
acta del registro civil del matrimonio celebrado entre ambos (fl. 7) y (ii) los señores CARMEN LUCÍA y EDISON ALBERTO demostraron ser sus hijos, porque así consta en la copia de las actas de sus registros civiles de nacimiento (fl. 12 C-1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones padecidas por aquél. En cuanto al señor JAIR ABRAHAM ÁLVAREZ, se acreditó su calidad de damnificado, con el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, por los señores María de la Cruz Sánchez Quintero, Henry Suárez Quintero, Joaquín Guerrero, Jorge Enrique Montañez Arias (fls. 173-179 y 182183), quienes aseguraron que conocían al señor Pedro Antonio, a su esposa e hijos desde hacía muchos años, por ser sus vecinos y amigos y por eso les constaba que el señor Abraham era parte de esa familia, por haber sido criado por los señores Pedro Serrano y Cecilia Álvarez, quienes le proveyeron todo lo necesario para su manutención y lo acogieron como a un hijo suyo.
3. Régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto La parte demandante adujo que el accidente en el cual resultó lesionado el señor Serrano Cerón era imputable a la Nación - Ministerio de Defensa, porque era la entidad encargada de dar vía al furgón del INPEC y en la intersección donde se
produjo el accidente le dio la señal de pasar, sin advertir la presencia de la motocicleta que se desplazaba por la carrera. Al interponer el recurso, la demandada adujo que su función no era la de dar vía sino proteger la integridad de la reclusa, de los daños que a ésta pudieran causarle o de un intento de fuga. Planteada así la controversia, el asunto debe ser decidido con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor. Adicionalmente, como lo viene señalando la jurisprudencia de la Corporación, la imputación de los daños bajo el régimen de falla probada permite el cumplimiento de la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.
5. Sobre la carencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa. 5.1. Quedó acreditado en el expediente que el daño sufrido por el señor Serrano
Cerón fue causado como consecuencia de la colisión entre la motocicleta en la cual se desplazaba y el vehículo de propiedad del INPEC, que era conducido por funcionario de esa entidad y cumplía en el momento de los hechos una misión oficial. Así se acreditó con las siguientes pruebas: En el informe de accidente suscrito por funcionario de la Secretaría de Tránsito de Girón se dejó constancia de que los vehículos que colisionaron fueron: la camioneta de placas OSA 315, marca Chevrolet, conducida por el señor Edilberto Arenas, vehículo que se identificó en el croquis como el No.1 y que hacía su desplazamiento por la calle 32, y la motocicleta de placas PEZ 06, marca Suzuki, modelo 1989, conducida por el señor Pedro Antonio Serrano, que se identificó en el mismo croquis como el vehículo No.2 y que hacía su desplazamiento por la carrera 26, la cual tenía la prelación, dado que la señal de pare aparecía demarcada sobre la calle 32. Al momento de los hechos, el vehículo identificado en el croquis como el No.1 era de propiedad de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, según consta en: (i) el documento de propiedad enviado al expediente por el Jefe de Matrículas de la Dirección de Tránsito de esa ciudad (fl. 82); (ii) la resolución D-107 de 12 de marzo de 1996, mediante la cual se trasladó el vehículo del Distrito Judicial de Bucaramanga al de Pamplona (fl. 139), y (iii) la certificación expedida por el
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 139-146). El señor Edilberto Arenas Oviedo estaba vinculado al INPEC y al momento de los hechos prestaba sus servicios en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, según consta en la resolución de nombramiento de 14 de septiembre de 1998 y en el extracto de la hoja de vida del funcionario, traídas al expediente, en respuesta al oficio remitido por el a quo, por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC (fls. 213-216). 5.2. Al momento de producirse el accidente, la Policía estaba prestando el servicio de escolta al vehículo del INPEC que intervino en el accidente, según el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía, Santander, en respuesta al oficio remitido por el a quo, quien manifestó lo siguiente: “La misión del Dragonante RUBIO ALBARRACÍN y su compañero de patrulla quien se transportaba en otra motocicleta, era la de prestar seguridad al furgón del INPEC, en el cual se transportaba una reclusa de la Cárcel de Mujeres al Hospital de Girón. De acuerdo a lo manifestado por el Dragoneante, su compañero de patrulla era el agente de apellido IBARRA, quien conducía la otra motocicleta y como tripulante el señor Cabo Segundo BARRIOS CORTEZ ANTONIO MARÍA” (fl. 67). 5.3. No se acreditó que parte de la función que desempeñaban los agentes que prestaban el servicio de escolta al vehículo del INPEC fuera la de indicarle al conductor del mismo la forma de ejercer su actividad, y menos que el accidente se
hubiera producido por omisiones o errores derivados de esas indicaciones. En el informe del accidente, figura la versión de los hechos suministrada por el señor Edilberto Arenas Oviedo, conductor de la camioneta del INPEC, quien atribuyó la causa del accidente a la negligencia del motociclista, pero no se refirió a las erradas señales dadas por los agentes de la Policía. Consta en ese informe: “Yo hice el pare y me asomé, cuando seguí apareció de pronto el motociclista
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