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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01259-01(16589)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-01259-01(16589)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN

VÍA PÚBLICA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE

LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIÓN DE PREVENCIÓN GENERAL /

OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA

[L]a Sala no encuentra elementos probatorios suficientes que permitan siquiera establecer que la moto conducida por [el fallecido] impactó o chocó precisamente contra las vallas que para la fecha de los hechos la Policía Nacional había instalado […]; menos aún que éstas no estuvieran debidamente señalizadas y que por tal razón se haya producido el accidente. Por manera que siendo ésta la hipótesis fáctica que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda, la configuración de la falla del servicio no podía derivarse per se de la ubicación de vallas en la vía pública por parte de la autoridad de policía, sino que necesariamente debía acreditarse que la respectiva autoridad no fue diligente en la adopción de las medidas de prevención necesarias para advertir la presencia de

tales obstáculos en la vía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adopción de medidas advirtiendo obstáculos en la vía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, rad. 12379, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 13469, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE LA

POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / SENTENCIA APELADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

[S]e concluye que si bien se encuentra probado el daño, es evidente la falta de prueba de la falla del servicio endilgada a la entidad pública demandada y por ende también del nexo causal que debe existir entre ésta y aquél, elementos esenciales para configuración de la responsabilidad estatal deprecada y que debieron ser acreditados por la parte actora de conformidad con la carga procesal que le es exigible por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero en razón de las motivaciones contenidas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / QUEJA CONTRA

EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INFORME

POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[L]a Sala encuentra acreditado que [la víctima] falleció el día 8 de julio de 1995 como consecuencia de las lesiones sufridas el día anterior, 7 de julio, al accidentarse en la motocicleta que conducía […]. Sin embargo no resultan claras las circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente, puesto que en la queja presentada ante la Inspección de Tránsito y Transporte por el […] suegro del occiso, se afirmó que el 7 de julio de 1995 [la víctima] conducía una moto de placas PGL -32 y que se estrelló contra unas vallas de la Policía; sin embargo, la Inspección de Policía y Tránsito no encontró radicada queja por tal hecho, como tampoco registro alguno que diera cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito en esa fecha ni con la moto de las referidas placas.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / FACULTADES DEL COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN /

INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CONTRA MARCA VIAL

[P]artiendo del supuesto según el cual el accidente se produjo frente a la embotelladora [de gaseosas], lo cierto es que no resulta evidente que ese sitio corresponda a la dirección en la cual se encontraban ubicadas las vallas de la Policía y aún cuando fuese así, tampoco existe certeza respecto de las características físicas de esas vallas ni de la forma en que se encontraban ubicadas, porque el Comandante del Departamento de Policía señaló que éstas eran blancas, con franja amarilla reflectiva y llevaban el nombre de POLICÍA NACIONAL, mientras que en el informe remitido por la Directora del CTI a la Fiscalía se señala que éstas eran de color gris sin señal reflectiva, aun cuando no se precisa de dónde provino tal constatación; así mismo, al proceso se aportó la copia del informe de un accidente de tránsito en el cual se señala que la identificación de las vallas se dificulta por no tener pintura reflectiva, pero dicho informe corresponde a un accidente ocurrido el 2 de marzo de 1995 y ese hecho claramente no corresponde al asunto debatido en el presente proceso.

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

FORMALIDAD DEL PROCESO

[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / RAZONES DE NULIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / EXCEPCIÓN DE NULIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE

RECURSO JUDICIAL / ETAPA PROBATORIA / INTERVENCIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDADA

[P]ara el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que en el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01259-01(16589)

Actor: ADRIANA MARÍA OTERO BOTERO Y OTROS

Demandado: Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de febrero de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “DECLARASE oficiosamente la excepción de culpa de la víctima, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 11 de diciembre de 1995, los señores ADRIANA MARIA OTERO BOTERO, JOSE

GABRIEL GONZÁLEZ, TERESA DE JESUS GARAVITO, CENÓN LIZANDRO,

RAMON EFRÉN, VICTORIANO RAFAEL y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GARAVITO, CARMENZA DE JESUS, ANA ROSA, HILDA MARINA y MARTHA LUCIA GONZÁLEZ GARAVITO, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declare responsable de la muerte del señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO, ocurrida el 7 de julio de 1995 en la ciudad de Barrancabermeja (fls. 34 a 40, c. 1). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes por el valor

equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. Para la señora ADRIANA MARIA OTERO BOTERO, en su condición de cónyuge supérstite, se reclama el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, rubro cuantificado en $100’000.000. (fl. 36 c.1). Los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda, son los siguientes (fls. 34, 35 c. 1): - En la ciudad de Barrancabermeja, siendo las 11:30 P.M. del día 7 de julio de 1995, el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO se desplazaba en una motocicleta en sentido occidente a oriente y: “al desembocar en una semicurva de la vía, entre las carreras 23 y 24, y frente a las residencias distinguidas con los Nos. 23-02 al 23-14, chocó contra unas vallas que como obstáculo estaban colocadas dentro de la vía pública … por el Comando de Policía Nacional, Distrito de Barrancabermeja, CIBAR. Por causa del impacto contra las vallas, pereció el señor PEDRO GABRIEL

GONZÁLEZ GARAVITO.

Las vallas fueron colocadas sin el respectivo permiso de autoridad administrativa municipal. Las vallas carecían de la pintura reflectiva, no existían los avisos ni señalización anunciando la presencia de obstáculos en la vía, previniendo a conductores como a peatones del peligro existente. Su colocación era imprevista, desacostumbrada, más generadora de riesgos, que de seguridad para la edificación, dada su ubicación a una distancia considerable y en un

área despoblada, del lugar del hecho. Por su color gris plomo y otras de color blanco, las vallas se mimetizan con el color de la calzada de la vía pública, lo que hace difícil su identificación, principalmente en las horas de la noche. A una distancia mínima, en línea recta, de 500 metros no existía ninguna instalación militar o policiva, ni retén policivo con agentes presentes ejecutando operativo de vigilancia o control”. - Como antecedentes de lo ocurrido se señala en la demanda que el 2 de marzo de 1995 el señor Jhony Durán Ramírez, quien se desplazaba en una moto “a las 23 horas se accidentó contra las vallas colocadas por la Policía Nacional dentro de la Avenida Circunvalar, frente a la instalación de la Institución”; que el día 10 de abril de 1995 la señora Arelys Díaz Rueda se desplazaba en una moto a las 6:15 P.M. y “se accidentó contra las vallas instaladas en la avenida Circunvalar, por la Policía Nacional sin ninguna señal informativa o preventiva”. De igual forma, que las vallas colocadas por la Policía Nacional en la Inspección del Barrio 1º de Mayo han “causado numerosos accidentes de tránsito y, varias personas han muerto, por esa causa. Ningún correctivo se ha tomado al respecto.” El 20 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 42 a 46, c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio oportuna

contestación a la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, respecto de las cuales señaló que la entidad “desconoce las circunstancias en que se produjo el accidente del señor PEDRO GABRIEL GARAVITO GONZÁLEZ” y que conforme se relata en la misma demanda, era “de conocimiento público para la ciudadanía” la “ubicación y horarios de ejecución” de estos “dispositivos de seguridad”. Señaló además que la colocación de vallas constituye una “medida preventiva”, debido “a los continuos ataques y hostigamientos de que fueron objeto las 1 Folios 47 a 50 c.1. instalaciones militares durante el primer semestre del año 1.995” y que se observaron “las medidas de seguridad exigibles para estos casos”, pues para el día 7 de julio de 1995 “se hallaban pintadas de color blanco con fondo amarillo reflectivo y marcadas con el nombre de Policía, de fácil reconocimiento a una distancia de 100 metros, siendo instaladas únicamente en el horario de las 20:00 horas a las 5:00 horas.” 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 26 de marzo de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.96 c. 1). El apoderado de la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la causa del accidente fueron las vallas puestas en la vía pública sin cumplir con las condiciones necesarias, como quiera que no se obtuvo permiso de la Alcaldía Municipal para obstruir la vía pública, las vallas “no tenían

pintura reflectiva” sino que “eran de color gris” y se encontraban puestas en “zig, zag”; además, que “no se justificaban” y que en el sitio donde sucedió el accidente “nunca antes habían sido colocadas”; de esta manera concluyó que la muerte de Pedro Gabriel González Garavito “es atribuible única y exclusivamente a conducta (sic) del comando de Policía Nacional”. (fls. 100 a 102 c.1). La parte demandada guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público se pronunció señalando que en el presente caso la falla del servicio se encuentra probada “por falta de atención a la señalización de las vallas o la forma adecuada artículo 114 del C.N.T.T.”, sin que pueda considerarse que por el hecho de “inferirse que su desplazamiento se hacía a cierta velocidad”, tal circunstancia no constituye “de modo alguno la causa determinante de la muerte puesto que quedó establecido testimonialmente que las vallas colocadas en al avenida por la policía nacional obstruían el paso, que no se encontraban con ninguna señal fosforecente, ya que eran de color gris y que no se veían muy bien, además no existía aviso alguno que informara sobre la colocación de las vallas.” (fls. 103 a 105, c.1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de febrero de 1999, declaró oficiosamente probada la excepción de culpa de la víctima denegando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. La decisión así proferida estuvo motivada en los siguientes términos (fls. 125 a 127 c.3):

“Efectuado el análisis que corresponde, para la Sala, los medios de prueba regular y oportunamente allegados a los autos, en parte alguna configuran los elementos axiológicos que conforme al régimen de la falla o falta probada en el servicio – aplicable al sub-lite-, tienen virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad estatal. La valoración de los distintos medios de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica, permite deducir que la administración fue ajena al fatídico accidente sufrido por el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO. El hecho – respecto de cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar tampoco existe certeza-, NO le es imputable a la entidad demandada, motivo por el cual no se puede culpar a la Nación, pues es claro que ni como institución, ni aisladamente por conducto de un funcionario, participó, organizó o colaboró en la producción del daño. En efecto, el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO se desplazaba sobre la avenida 25 de agosto del municipio de Barrancabermeja, conduciendo la motocicleta marca Honda XL 185 de placas PGL 32, el día 07 de julio de 1995 aproximadamente hacia las 11 de la noche, cuando chocó contra las vallas metálicas que habían sido colocadas con anterioridad por la Policía Nacional. (…) No obstante, y en esto es enfática la Sala, hay serios indicios que permiten inferir la conducta culposa de la víctima como causa exclusiva y determinante del daño, motivo por el cual resulta procedente al tenor de lo previsto en el artículo 164 del

C.C.A. declarar de oficio la excepción que aquí se configura. No existe en el caso de autos prueba que acredite la falla en el servicio. A contrario sensu, la Policía Nacional en cumplimiento de los cometidos estatales, y en concreto, para salvaguardar la seguridad y bienestar de los ciudadanos, dispuso la ubicación de vallas reflectivas de seguridad en el sector comprendido entre las carreras 24 con calle 67 del municipio de Barrancabermeja, con el fin de obligar a los vehículos a disminuir la velocidad y de esta forma ejercer un control y vigilancia sobre los mismos, atendiendo la compleja situación de orden público que afectaba la zona. Así las cosas, NO habiéndose demostrado las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, resultan por tanto improcedentes los pedimentos de los actores.” 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora se opuso a lo decidido por el Tribunal aduciendo que de conformidad con lo probado en el proceso, la muerte de PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ tuvo como causa el hecho de la administración – Policía Nacional- : “de colocar unas vallas en la vía pública de alta velocidad (calzada de doble vía y doble carril en donde se puede circular a 80 kilómetros por hora) sin luz reflectiva, de color gris camuflado contra el piso de la calzada asfáltica, en horas de la noche y sin ninguna presencia de policía controlando. De tal manera que si no se hubieran colocado, o se hubieran colocado con lo que estipula (sic) las normas de tránsito, no hubiera sucedido lo que sucedió (así fuera

cierto que iba la moto a una velocidad exagerada que una persona ducha en el manejo de motos como Pedro Gabriel por su trabajo en el CTI debe ser precavido, hubiera detectado las advertencias y hubiera disminuido la velocidad ante la proximidad de las vallas).” (fl. 137, c.3) Agregó que la Policía omitió el deber de contar con autorización de la autoridad competente para ocupar el espacio público, que obstruyó la vía con la colocación de vallas, así mismo, que éstas no tenían pintura reflectiva y que no “existían señales indicadores (sic) de OBSTÁCULOS EN LA VÍA, como tampoco agentes haciendo control vehicular”. (fl. 136, c.3). En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 24 de marzo de 1999 y el 24 de junio de 1999 fue admitido por esta Corporación. (fls. 140 y 145 c. 3) El 5 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 147, c. 3), término dentro del cual la parte actora guardó silencio, mientras que la parte demandada y la Delegada del Ministerio Público hicieron los siguientes pronunciamientos: La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que las pretensiones de la demanda sí deben denegarse, porque: “en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna que determine el carácter

creíble que esta actuación se le pueda atribuir a la Policía Nacional para que sea condenada a reparar los perjuicios ocasionados con la muerte de GONZÁLEZ GARAVITO, siendo así las cosas, por deficiencia probatoria es lógico que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. De otra parte,…, además de la conducta imprudente del occiso al conducir la motocicleta a exceso de velocidad, las pruebas recepcionadas en el expediente, nos dejan ver claramente que el señor GONZÁLEZ GARAVITO se encontraba ingiriendo licor”. (fl. 151 c. 3). La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación rindió concepto señalando que si bien se advierte que la entidad demandada “dispuso inconsultamente la colocación de obstáculos en la vía pública que impedían el libre desplazamiento de vehículos2”, en todo caso la parte actora no probó “el hecho en el cual pretendió fundar la falla del servicio de la entidad demandada”; al respecto señala la Agente del Ministerio Público que está acreditada indiciariamente la culpa exclusiva de la víctima, porque: “el señor González Garavito se desplazaba a alta velocidad, a pesar que la motocicleta que conducía, en el decir de su esposa, presentaba fallas en el sistema de frenos, testimonios que por haberse trasladado a solicitud de la demandante, frente a ella tienen plena validez…”. Bajo estas consideraciones solicitó la confirmación del fallo impugnado en tanto “las pretensiones no tienen vocación de prosperidad”. (fls. 162 a 174, c.3)

2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de febrero de 1999, impugnación en la cual se rebaten las consideraciones que llevaron al a quo a denegar las pretensiones de la demanda, principalmente en cuanto atañe a la configuración de una causa extraña como es la culpa exclusiva de la víctima, insistiendo en que la muerte del señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en tanto ese hecho tuvo como causa la indebida instalación de vallas en la vía pública, circunstancia que demuestra la falla del servicio en la que dicha entidad incurrió. Al respecto, probatoriamente se tiene lo siguiente: a) El registro de defunción expedido por la Notaría 1ª del Círculo de Bucaramanga, da cuenta de que el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO falleció el día 8 de julio de 1995 a las 14:45 horas en la ciudad de Bucaramanga a causa de un “schock neurogénico contusiones y laceraciones encefálicas politraumatismo”. (fl. 12, c.1). b) Ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y bajo la gravedad del juramento, el 21 de julio de 1995 el señor Alfredo Otero Vega 2 En apoyo de esta afirmación la Procuradora trascribe algunos apartes de la sentencia T-550 del 7 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José

Gregorio Hernández Galindo. presentó una queja, radicada bajo el número 622-95, manifestando que el 7 de julio de 1995, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO “se movilizaba en una moto de placa PGL-32 perteneciente a la fiscalía, quien se estrelló contra una ballas (sic) de la policía”. (fl. 20, c.1). c) Informe de accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 1995 a las 23:00 horas en la Avenida Circunvalar frente a la Escuela Polinar CIBAR, zona militar del área urbana debido al choque de una moto contra una vallaseñal; la moto de placas IP-099 era conducida por el señor JHONY DURAN JIMÉNEZ. Como observación se anotó que “la pintura de las vallas ubicadas en la vía no presentan pintura reflectiva x (sic) lo tanto se dificulta su identificación”. (fls. 30, 31 c.1). d) En respuesta a una petición presentada por el hoy apoderado de la parte actora, el Director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga señaló que “en lo concerniente a la instalación temporal de dispositivos y señales … toda autoridad (Ejército, Policía y Tránsito, etc) debe ceñirse a los requisitos contemplados en el artículo 114 del Código Nacional de Tránsito”, lo anterior con la finalidad “de prevenir riegos tanto para el ciudadano como para la autoridad que ejecuta la tarea respectiva”.

Así mismo, que en el libro radicador de la Inspección de Policía y Tránsito únicamente se encuentra registrado un accidente ocurrido el 2 de abril de 1995 “en el sitio de la Circunvalar en sentido occidente – oriente entre la Embotelladora de Gaseosas Coca – Cola y el taller de Copetrán”. (fl. 25, c.1). e) En respuesta a una petición presentada por el hoy apoderado de la parte actora, el Director de la Oficina de Planeación Municipal de Barrancabermeja informó que el “Comando de Policía Nacional de Barrancabermeja no ha solicitado permiso a Planeación Municipal para la colocación de vallas metálicas en la vía pública” y que la autoridad competente para otorgar esos permisos es la Secretaría de Gobierno con el aval del Alcalde. (fl. 27. c.1) f) En respuesta a una petición presentada por el hoy apoderado de la parte actora, el Secretario de Gobierno Municipal informó que esa dependencia “no ha expedido permiso al Comando de Policía de Barrancabermeja, para instalar vallas en la vía pública”. (fl. 28, c.1). g) Atendiendo la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Santander, el Comandante del Departamento de Policía de dicho departamento remitió el informe proveniente del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio “sobre los hechos relacionados con la muerte del particular PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO”; en dicho informe se señala lo siguiente. (fls. 66, 69 a 71 c.1): - En la madrugada del 7 de julio de 1995 el señor PEDRO GABRIEL

GONZÁLEZ GARAVITO “encontrándose en estado de embriaguez chocó la motocicleta que conducía, con la acera de la residencia” distinguida con el número 23-14 ubicada sobre la avenida 25 de agosto.

  • Sobre la calzada que da al Centro de Instrucción de Barrancabermeja, “calle

71 entre las carreras 24 con calle 67” y “desde el 200695” se encontraban instaladas unas “vallas de seguridad” que: “son de color blanco con una franja amarilla reflectiva y lleva además el nombre de la POLICIA NACIONAL, fácilmente identificables y observables. Estas fueron instaladas con el ánimo de obligar a los vehículos que transitaban por esa vía a disminuir la velocidad y de esta forma ejercer un control sobre los mismos, a raíz de la difícil y compleja situación de orden público (…). - El sector donde se produjo el accidente “goza de una buena iluminación así como de un perfecto estado de la vía, para la fecha y hora del in suceso las condiciones climáticas eran favorables, puesto que no había llovido y el cielo se encontraba despejado.” - Dentro de los “medios físicos” de prevención que puede utilizar la Policía Nacional de conformidad con el artículo 30 del Código Nacional de Policía: “se encuentran las vallas de seguridad, conos, mecheros, caballetes, manilas, pincha llantas, policías acostados, etc., que tienen como finalidad primordial el de avisar a la ciudadanía que debe transitar con precaución por ser una zona peligrosa, al estar cercana la sede de una Institución Oficial que requieren especiales medidas de seguridad. Para

su utilización la Policía Nacional no necesita autorización o permiso alguno ya que la institución debe dar cabal cumplimiento a la misión que le encomienda la constitución (sic) Nacional (ARt. 2 y 2-18) con los medios legítimamente autorizados entre los cuales se encuentran las vallas de seguridad.” - Finalmente, se reitera “que la colisión de la motocicleta… ocurrió contra la acera de la residencia antes señalada y no contra alguna valla de seguridad…”. h) La Inspectora de Policía y Tránsito de Barrancabermeja informó al Tribunal Administrativo de Santander que “se buscó en los archivos que se encuentran en nuestra nueva oficina pero no fue posible hallar la denuncia solicitada por usted.” (fl. 72, c.1). Posteriormente, atendiendo un nuevo requerimiento del Tribunal, dicha Oficina reiteró “que revisado el libro radicador de los accidentes se constató que para la fecha del 7 del mes de julio de 1995 no aparece registrado accidente con la placa PGL – 32”. (fl. 81, c.1). La información solicitada por el Tribunal hacía referencia a los resultados de la queja No. 622-95 presentada por Alfredo Otero Vega con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 1995. (fl. 20, c.1) i) Mediante oficio No. 1954, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja remitió, al Tribunal Administrativo de Santander, copia auténtica de las diligencias adelantadas por la muerte del señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARAVITO, actuación que

culminó el 25 de septiembre de 1995 con resolución inhibitoria. (fl. 83, c.1) En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. 3 También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que,

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