🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-10970-01(32777)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-10970-01(32777)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DE RENTA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De lo dicho se impone concluir, entonces, que el cálculo del lucro cesante se debe hacer con base en el dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 autoriza la tasación de los perjuicios con respaldo en las declaraciones de impuestos, y la declaración de renta del señor […] fue la que le dio solidez suficiente a las conclusiones del experticio. En esa perspectiva, se impone confirmar el auto apelado como quiera que la liquidación del lucro cesante debía hacerse conforme a la declaración de renta […].

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10

DECLARACIÓN DE RENTA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE De manera acertada manifiesta el a quo, que la prueba a tener en cuenta para determinar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, causado a la actora, con la muerte de […], debe derivarse del dictamen pericial rendido […]. El experticio comprende y toma como punto de partida la declaración de renta presentada por el occiso el año anterior a su muerte, toda vez que en este caso es

la prueba apta para demostrar los ingresos del señor […]. Al respecto cabe recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Considera la Sala que las certificaciones expedidas por […] son declaraciones extrajuicio, esto es pruebas anticipadas, las cuales no son valorables de conformidad con los artículos 298 y 299 del C.P.C. reformados por las modificaciones 129 y 130 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, en concordancia con el artículo 229 íbidem. Igualmente, no son susceptibles de ratificación porque no fueron practicadas por un juez, no se realizaron con citación de la contraparte, no se trataba de personas gravemente enfermas, y la ley no las autoriza como prueba sumaria para acreditar las pérdidas reclamadas, de conformidad con los incisos primero y segundo del citado artículo 298.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2282 DE 1989ARTÍCULO 1

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO De otra parte, las pruebas allegadas al proceso, acerca de los contratos y transacciones realizadas por el occiso en su condición de ganadero no pueden ser valoradas puesto que fueron aportadas en copia simple, lo anterior de conformidad con el artículo 254 y 268 del C.P.C., reformados por las modificaciones 117 y 120 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-10970-01(32777)

Actor: ROSALBA LAGUNA DE FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la actora en contra del auto de ocho de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander, en el que se determinó lo siguiente:

“Liquidar en la suma de ciento ochenta y cuatro millones trescientos y cincuenta y siete mil setecientos tres pesos con nueve centavos ($184357.703,9), el valor total de los perjuicios que deberá cancelar la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional a Rosalba Laguna de Fernández con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º. de la sentencia de fecha octubre 7 de 1999”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de agosto de 1995, Rosalba Laguna de Fernández y otros, presentaron acción de reparación directa en contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muerte del señor Rafael Antonio Fernández Fernández, ocurrida el 22 de agosto de 1993 en el municipio de Barrancabermeja, Santander.

2. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de ocho de abril de 2005, liquidó en la suma de $184357.703,90 pesos el valor de los perjuicios materiales que deberá cancelar la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionala Rosalba

Laguna de Fernández. El tribunal tuvo en cuenta como prueba de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado por la muerte del señor Rafael Antonio Fernández Fernández, el dictamen pericial que se fundamentó en la declaración de renta que efectuó aquel ante la DIAN en el año 1992. Desestimó la complementación del experticio y los testimonios obrantes en el proceso toda vez que consideró no coinciden con la declaración de renta, la cual se tiene como confesión de conformidad con el artículo 747 del Estatuto Tributario.

3. El recurso de apelación La actora puso de presente que el Tribunal condenó en abstracto y ordenó que se debía practicar un dictamen pericial para establecer los ingresos reales y no sólo tener en cuenta la declaración de renta aportada como prueba en el proceso, sino también los otros medios probatorios, para tal efecto.

Señaló que por las diversas actividades productivas desarrolladas por el señor Fernández Fernández en el sector agropecuario, la declaración de renta no reflejaba la totalidad de ingresos que realmente generaba. Finalmente, dejó a consideración del fallador de segunda instancia el ajuste de la condena por perjuicios morales en gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. CONSIDERACIONES

1. Para resolver la controversia es necesario acudir al acervo probatorio obrante en el proceso: Certificación autenticada expedida por el ganadero Lorenzo Uribe Quintero, donde hizo constar que el Rafael Fernández Fernández le vendía ganado desteto de su finca, por un valor anual de $50000.000.

Certificación auténtica expedida por el médico veterinario Álvaro Díaz Jiménez en que hizo constar: “La producción de las fincas de Rafael Fernández Fernández al fallecimiento de éste era: Leche: 240 litros diarios, los cuales eran vendidos directamente por el productor al consumidor final a razón de $500 por litro, lo que generaba ingresos mensuales de $3600.000. La tasa de extracción en el ganado era del 30%, unas 200 cabezas de ganado/año que incluían vacas de desecho, terneras y terneros de desteto, novillas, vacas en producción, reproductores mestizos

pardos suizos, a razón de $250.000 cabeza. Cabe destacar que un 30% de estas cabezas salían vendidas para servir en otras fincas como novillas o vacas productoras de leche y los machos como reproductores mejorantes de la producción lechera. Tenemos entonces 140x$250.000=$35000.000 y 60x$500.000=30000.000. Un gran total al año de ingresos por venta de animales $65000.000, lo que nos da $5410.000 como ingreso promedio mes. Que en la finca Puerto Arturo se hacían cosechas de maíz, plátanos, etc…, en una extensión de 15 a 20 hectáreas, obteniendo unos ingresos mes de $750.000 por este concepto. Que en la misma finca por concepto de la cosecha y venta de maderas, como cedro, campano, roble (flor morado) entre especies nativas y cultivadas, se obtenían ingresos de $300.000 promedio mes. Que el señor Fernández además hacía negocios de compraventa de ganado diferentes a los que se mantenían en la finca para criar y producción de leche” (folio 566, cuaderno 1). Testimonio del señor Lorenzo Uribe Quintero, amigo del occiso en razón de sus actividades ganaderas, quien expresó: “Preguntado: cuál fue la última negociación que usted realizó con el señor Rafael Antonio Fernández antes de su fallecimiento y cual fue el monto. Respondió: Sí, tal vez dos o tres meses antes de su muerte, no tengo exactitud en la fecha, yo le compré a Rafael un lote de ganado de cría de constaba de 118 cabezas por un valor de $67

0000.000. Preguntado: usted desea agregar algo más? Respondió: yo creo importante dejar claro que en los negocios de ganado siempre se hace lo que nosotros llamamos de boca, nunca se hace un documento de venta, ni una factura, ni un recibo, ni un bono ni nada” (folio 565, cuaderno 1). Dictamen pericial rendido el 10 de mayo de 2001, en el que se conceptuó: “Con el fin de rendir el concepto solicitado transcribiremos las cuentas de la Declaración de Renta del año gravable de 1992, que corresponden a la última presentada por el Sr. Rafael Fernández

Fernández:

DECLARACIÓN DE RENTA. AÑO GRAVABLE DE 1992

RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

CUENTA VALORES Número preimpreso 931020902094 Año Gravable 1992 Razón Social Fernández Fernández Rafael Actividad Económica Secundaria o 107 anterior Actividad Económica Principal o 123 actual Acciones y Aportes (Soc. Anónimas, PB $665.000 limitadas…) Inversiones (CDT, cédulas, bonos, PC $3626.000 títulos, etc) Inventarios PD $14766.000 Activos Fijos PE 12424.000

TOTAL PATRIMONIO BRUTO PG $31481.000

Menos deudas PH $26031.000

PATRIMONIO LIQUIDO PI $5450.000

Salarios y demás ingresos RB $0 Honorarios, comisiones y servicios RF $0 Intereses y rendimientos financieros RG $0 Dividendos/participaciones RH $0 Ventas RI $15086.000

Otros ingresos RJ $0

TOTAL INGRESOS RECIBIDOS Rk $15086.000

Menos ingresos no constitutivos de RL $0 renta gravable Más salarios, prestaciones y otros CC $4592.000 pagos laborales Más intereses y demás gastos CG $2545.000 financieros Más otros costos /deducciones CI $3252.000

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES RA $10389.000

Renta liquida RO $4697.000| O Perdida liquida RC $0 Renta presuntiva RD $274.000 Menos renta exenta RD $0

RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE $4697.000

Ingresos susceptibles de constituir GA $0 ganancias ocasionales Menos costos y parte no gravada GB $0 Ganancia ocasional gravable GC $0 Impuesto sobre renta gravable LA $115.000 Menos otros descuentos tributarios LB $0 Impuesto neto de renta LC $115.000 Más impuesto de ganancias LD $0 ocasionales Impuesto de ganancias ocasionales LE $0 por lotería Más impuesto de remesas LF $0 Total impuesto a cargo/imp. generado FU $115.000 por operaciones Total retenciones año gravable GR $51.000 Menos saldo a favor sin sol dev o GN $0 comp/saldo favor Menos anticipo por el año gravable GX $291.000 Más anticipo por el año gravable FX $176.000 siguiente Más sanciones VS $0 Total saldo a pagar HA $0 Total saldo a favor HB $51.000 A pagar VP $0 Intereses de mora IM $0 Teniendo en cuenta esta información la GANANCIA REAL que obtuvo

el Sr. Rafael Fernández Fernández a diciembre de 1992 es equivalente a la RENTA LIQUIDA GRAVABLE según la Declaración de Renta del año gravable 1992, la cual es de $4697.000. Para poder determinar la GANANCIA REAL al momento de su muerte, sucedida el día 22 de agosto de 1993, llevamos el valor anterior de $4 697.000 correspondiente a diciembre de 1992 a valor de agosto de 1993 utilizando el Índice de Precios al Consumidor del DANE como indexador de estos valores. La GANANCIA REAL ANUAL que obtuvo el Sr. Rafael Fernández Fernández en sus actividades como comerciante y ganadero al momento de su muerte acaecida el día 22 de agosto de 1993 de acuerdo a la Declaración de Renta del año gravable de 1992, tomado como documento oficial fundamento del informe e indexado su valor a esa fecha es de $5500.286 ANUAL” (folio 663 a 665, cuaderno 1). Complementación del dictamen pericial, de 5 de agosto de 2002, en el que se indicó: “[…] El material probatorio que obra en el cuaderno 2 del expediente contiene la siguiente información: 4.1. Ingresos como ganaderos -Certificación expedida por Lorenzo Uribe Quintero con c.c. 5.540.539 de Bucaramanga, según la cual le vendía al doctor Rafael Fernández Fernández aproximadamente $50.000.000 en ganado anualmente o sea $4.166.667/men. -Certificación expedida por Álvaro Díaz Jiménez con c.c. 8.286.659 de Medellín según la cual el Sr. Rafael Fernández Fernández tenía

los siguientes ingresos mensuales por la producción de sus semovientes y tierras.  Venta de leche $3.600.000  Venta de ganado$5.410.000  Cosecha de maíz $750.000  Venta de madera $300.000 Total PCC mensual $10.060.000 4.2. Ingresos como comerciante -Dictamen pericial de los peritos Maria Jovita Díaz Trujillo y Olga Martines (sic) Granados según el cual el Sr. Rafael Fernández devengaba mensualmente la suma de $3.500.000 Con los antecedentes señalados en los hechos anteriores nos permitimos establecer la ganancia real que obtenía el doctor Rafael Fernández Fernández en sus actividades como comerciante y ganadero al momento de su muerte:

A. DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE RENTA.

TOTAL GANANCIA REAL $5500.286

B. DE ACUERDO CON EL NUMERAL 4 DE LOS ANTECEDENTES

DE ESTE INFORME. b.1 Como ganadero: -Certificación de Lorenzo Ortiz Quintero $4166.667 -Certificación de Álvaro Díaz Jiménez $10060.000 Total mensual $14226.667 b.2 Como comerciante -Dictamen pericial $3500.000 Total mensual $3500.000

TOTAL GANANCIA REAL MENSUAL $17726.667

(Folio 709 a 711, cuaderno 1). Oficio CM 121, de 31 de julio de 2003, en que el Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja informó: “El señor Rafael Antonio Fernández Fernández, se posesionó como

concejal para el período constitucional 1992 -1994, según Acta de Sesión Ordinaria No. 024 de fecha 01 de agosto de 1992, y la última Acta donde aparece respondiendo el llamando a lista, es en el Acta de Sesión Ordinaria No. 039 de 20 de agosto de 1993” (folio 719, cuaderno 1). Oficio SC 113/2003 de 28 de agosto de 2003, en el que el Presidente del Concejo del Municipio de Barrancabermeja señaló que Rafael Fernández Fernández no percibió honorarios durante su desempeño como concejal, porque éstos solo se reconocieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1994 (folio 722, cuaderno 1). Oficio de 18 de septiembre de 1998, en que el administrador de la Federación Agropecuaria de Barrancabermeja, FUDAGRO, hizo constar: “Que el señor Rafael Antonio Fernández Fernández identificado con la cédula de ciudadanía número 5.583.685 expedida en Barrancabermeja, fue socio de esta entidad desde el 23 de septiembre de 1973 hasta el 22 de agosto de 1993 fecha de su fallecimiento, y como tal le correspondía cupo para inscripción de ganado” (folio 2, cuaderno 3). Copia simple de contrato de ganado en participación 331/91, suscrito el 26 de septiembre de 1991 por el Fondo Ganadero de Santander y Rafael Fernández Fernández, vigente hasta el 26 de septiembre de 1993 (folio 67, cuaderno 3). Copias simples de las diferentes operaciones realizadas en virtud del contrato de

ganado en participación 331 de 1991 (cuaderno 3). Copias simples de la liquidación de contrato de ganado en participación de 27 de enero de 1993 por valor de $422.000 (folio 41, cuaderno 3). Copia simple del contrato de ganado en participación 93023, suscrito el 27 de enero de 1993, entre el Fondo Ganadero de Santander y Rafael Fernández Fernández y vigente hasta el 27 de enero de 1995 (folio 99, cuaderno 3). Copia simple del contrato de ganado en participación 93086 sucrito el 31 de marzo de 1993, entre el Fondo Ganadero de Santander y Rafael Fernández Fernández y vigente hasta el 31 de marzo de 1995 (folio 107, cuaderno 3). Copia simple del contrato de ganado en participación 93154 sucrito el 30 de junio de 1993, entre el Fondo Ganadero de Santander y Rafael Fernández Fernández y vigente hasta el 30 de junio de 1995 (folio 111, cuaderno 3).

2. De manera acertada manifiesta el a quo, que la prueba a tener en cuenta para determinar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, causado a la actora, con la muerte de Rafael Fernández Fernández, debe derivarse del dictamen pericial rendido el 10 de mayo de 2001. El experticio comprende y toma como punto de partida la declaración de renta presentada por el occiso el año anterior a su muerte, toda vez que en este caso es la prueba apta para demostrar los ingresos del señor Fernández Fernández. Al respecto cabe recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. Considera la Sala que las certificaciones expedidas por Álvaro Díaz y Lorenzo Uribe son declaraciones extrajuicio, esto es pruebas anticipadas, las cuales no son valorables de conformidad con los artículos 298 y 299 del C.P.C. reformados por las modificaciones 129 y 130 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, en concordancia con el artículo 229 íbidem. Igualmente, no son susceptibles de ratificación porque no fueron practicadas por un juez, no se realizaron con citación de la contraparte, no se trataba de personas gravemente enfermas, y la ley no las autoriza como prueba sumaria para acreditar las pérdidas reclamadas, de conformidad con los incisos primero y segundo del citado artículo 298. En cuanto a las demás pruebas obrantes en el proceso, esto es, los testimonios rendidos por Álvaro Díaz y Lorenzo Uribe y la complementación del dictamen pericial que se basa en las certificaciones expedidas por dichas personas, todas son valorables pero no pueden tenerse como idóneas en cuanto a que carecen de convicción y no guardan relación o concordancia cuantitativa con los ingresos revelados por la víctima en su declaración de renta. Estas pruebas son ambiguas, inexactas y reflejan hechos y circunstancias aisladas que no pueden servir ni dar valor probatorio suficiente para acreditar los ingresos mensuales del señor Rafael Fernández. De otra parte, las pruebas allegadas al proceso, acerca de los contratos y

transacciones realizadas por el occiso en su condición de ganadero no pueden ser valoradas puesto que fueron aportadas en copia simple, lo anterior de conformidad con el artículo 254 y 268 del C.P.C., reformados por las modificaciones 117 y 120 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. Correspondía, entonces, a la parte actora aportar pruebas adicionales que demostraran cual podía ser la ganancia real de un ganadero y comerciante en el giro ordinario de su negocio. La Sala enfatiza en que conforme a la norma transcrita1, la declaración de renta no es la única prueba para determinar los perjuicios ocasionados en los eventos que el Estado deba indemnizar por los daños antijurídicos que cause, pero, en todo caso, deberá guardar concordancia con los perjuicios presuntamente sufridos por la víctima. En el caso concreto, la actora sostiene que los ingresos de Rafael Fernández Fernández eran superiores a los reflejados en la declaración de renta debido a sus actividades ganaderas y comerciales. Sin embargo, las pruebas que respaldan el ingreso supuestamente dejado de percibir por la parte demandante dista ampliamente de la ganancia reportada por la víctima en la declaración de renta del año anterior a su muerte, dado que, conforme a esta, el ingreso anual de Rafael Fernández Fernández era, en el año de 1992, de $4697.000, que actualizado al momento de su muerte (agosto de 1993), equivalían a $5400.286 anuales, esto 1 Dicha norma ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 10 de julio de 1997, expediente 10.229, de 28 de mayo de 1999, expediente 11.467, y 11 de abril

de 2002, expediente 10.119. es $458.357,16 mensuales; mientras que la complementación del dictamen, basado en certificaciones aportadas por la actora, señala que el ingreso mensual del occiso era de $17726.667. Esto es una diferencia de $17268.310 mensuales. De lo dicho se impone concluir, entonces, que el cálculo del lucro cesante se debe hacer con base en el dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 autoriza la tasación de los perjuicios con respaldo en las declaraciones de impuestos, y la declaración de renta del señor Rafael Fernández fue la que le dio solidez suficiente a las conclusiones del experticio. En esa perspectiva, se impone confirmar el auto apelado como quiera que la liquidación del lucro cesante debía hacerse conforme a la declaración de renta del año anterior a la muerte de Rafael Fernández Fernández. En tal virtud, la Sala actualizara el valor liquidado por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, en el auto apelado de 8 de abril de 2005, ello es la suma de $184357.703,90. Esta suma será actualizada con aplicación de la siguiente formula: Valor Presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial Reemplazando se tiene: VP = $184357.703,9 Índice final – mayo de 2007 (175.83) Índice inicial – abril de 2005 (158.45) VP = $184357.703.9 x 1.109 = $204452.693,62

Se concluye, entonces, que el valor de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, asciende a la suma total de $204452.693,62. Respecto a los perjuicios morales, la Sala no se pronunciará puesto que ellos fueron determinados en concreto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de octubre de 1999, la cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. En ese contexto, la conversión que se solicita en el caso concreto en relación con los citados perjuicios, no es procedente, conforme a lo señalado anteriormente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto de 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. Realícese el pago de conformidad con los criterios y actualizaciones determinados en la parte motiva de esta providencia, en la suma de doscientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres pesos con sesenta y dos centavos ($204452.693,62). Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...