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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-11069-01(15378)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-11069-01(15378)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INFERENCIA LÓGICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES PERSONALES GRAVES /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[S]e concluye que existe certeza de que el autor de la grave lesión causada [a la víctima], quien para tal hecho utilizó su arma de dotación oficial […]. Conforme a lo anterior, se puede inferir que en este evento se efectuó un uso excesivo e inadecuado de la fuerza y de su arma de dotación por parte del agente [de la Policía] y por lo tanto, la entidad demandada deberá responder patrimonialmente a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con las lesiones padecidas por el [afectado], razón por la cual, la Sala confirmará en éste aspecto la providencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la

demanda. No hay lugar a reducir el valor de la indemnización por la culpa de la víctima, como lo solicitó la entidad demandada en los alegatos de conclusión ante esta Corporación, pues la actuación del hoy lesionado, consistente en interceder entre su amigo [acompañante] y el agente [miembro de la Policía] para evitar un desenlace de mayores proporciones, a todas luces no constituyó un hecho determinante para la causación del daño, es decir, no resultó ser causa eficiente del mismo. RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / EXAMEN MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL /

VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL /

LESIONES PERSONALES / PRUEBA DE PARENTESCO / DEMOSTRACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES GRAVES /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TASACIÓN EN

GRAMOS ORO / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Considera la Sala que, como en este caso se trata de la reclamación de perjuicios

morales ocasionados a la víctima y a sus padres y hermanos por las lesiones sufridas por el primero y, como dichas lesiones fueron graves, según los dictámenes médico legal y médico laboral atrás descritos, se infiere por vía indiciaria el dolor moral de los últimos, para lo cual bastaba probar la existencia de la lesión y el parentesco, circunstancias que por demás, están plenamente acreditadas en el plenario. Y con respecto a la víctima, “con la demostración del daño antijurídico por lesión grave”, tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. Pero además de dicha deducción de carácter indiciario, obra en el proceso abundante prueba de carácter testimonial que acredita el dolor moral que el hecho produjo en los demandantes […]. [S]e confirmará para el lesionado directo el valor del perjuicio moral reconocido por el tribunal en una cuantía equivalente a 800 gramos, toda vez que el valor de 1000 gramos de oro se reconoce como máxima indemnización por este perjuicio y por lo tanto, sólo se concede en caso de muerte o de lesiones con un grado de incapacidad total y permanente. En el caso sub judice, la víctima presenta perturbaciones funcionales de carácter permanente de los órganos de locomoción, de excreción y de reproducción […], las cuales le representan una disminución de su capacidad laboral funcional global de un

CINCUENTA y CINCO POR CIENTO (55%).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indemnización de perjuicio moral con ocasión del daño antijurídico por lesión grave, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1999, rad. 12688, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /

ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA /

DERECHOS DE LOS PADRES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. [S]e solicitó para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $34.466,31, por lo que la condena a proferir en este metal (900) en favor de lesionado directo [afectado], corresponde el día de hoy a […] ($31.019.679), mientras que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 está fijado en $381.500 y, en consecuencia, el valor anterior, traducido a salarios mínimos, corresponde a 81.30 salarios mínimos. Indemnizará a [los progenitores demandantes], para cada uno, en su calidad de padres de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EXAMEN MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL / VÍCTIMA DIRECTA / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / DAÑO CORPORAL / ASISTENCIA A LA VICTIMA A partir de la sentencia proferida el día 19 de julio de 2000, exp. 11842, la jurisprudencia de la Sala asimiló el llamado perjuicio “fisiológico” en la figura del daño “a la vida de relación”. En dicha providencia, la Sala aclaró […] el reconocimiento de este perjuicio. [D]e conformidad con los dictámenes de carácter médico-legal y médico-laboral practicados al lesionado directo […], él resultó con las siguientes perturbaciones de tipo físico y psíquico de carácter permanente: las primeras, consistentes en una deformidad física que afecta el cuerpo y perturbaciones funcionales de los órganos de la locomoción, de la excreción y de la reproducción; y las segundas, representadas en una perturbación psíquica por

las secuelas desencadenadas, además que “requiere la asistencia de los familiares para completar sus necesidades”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. REGLAMENTO DE POLICÍA / REGULACIÓN NORMATIVA / USO DE LA FUERZA / MEDIO COERCITIVO / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN PENITENCIARIO / USO DE ARMAS DE FUEGO / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA El Decreto 1355 de agosto 4 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” reguló en el capítulo IV lo relativo al empleo de la fuerza y otros medios coercitivos. [E]n el artículo 29, se dispuso que la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, sólo puede emplearse cuando sea estrictamente necesario; y, se estableció, en dicha norma, los casos en los cuales los funcionarios de policía pueden hacer uso de la fuerza […]. [C]on fines

de controlar el orden público, el uso de las armas por parte de las autoridades de la Policía, está estrictamente definido en el artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971 […]. Además, se señaló en esa misma disposición que “salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355

DE 1970 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11069-01(15378)

Actor: GERARDO GARCÍA ARENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIAL (sic) NACIONALpor las lesiones ocasionadas a MARTIN

GERARDO GARCIA GUARIN, el 24 de septiembre de 1993, en el municipio de San Gil (Santander), en las circunstancias consignadas en la parte motiva de esta providencia. “2.- CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIAL (sic) NACIONALa pagar por concepto de daño moral LAS SIGUIENTES CANTIDADES: a MARTIN GERARDO GARCIA (lesionado) el equivalente a 900 gramos de oro puro, a GERARDO GARCIA ARENAS Y BEATRIZ GUARIN DE GARCIA el equivalente a 600 gramos oro para cada uno; y 250 gramos oro para cada uno de los hermanos del lesionado, JEFFERSON GARCIA GUARIN, RAFAEL GARCIA GUARIN Y ADRIAN BERNARDO GARCIA GUARIN. “El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3.- CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIAL (sic) NACIONALa pagar por concepto de lucro cesante a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN la suma de $28.714.421. “4.- CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIAL (sic) NACIONALa pagar a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN el equivalente a 1000 gramos de oro puro por concepto de perjuicio fisiológico. “5.- CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIAL (sic) NACIONALa pagar por concepto de daño emergente al señor GERARDO GARCIA

ARENAS la suma de $45.441.346. “6.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 434 a 436 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 1995 (fls. 11 a 30 cdno. ppal), los señores Gerardo García, Beatriz Guarín de García, Martín Gerardo, Jefferson, Rafael y Adrián García Guarín, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declare responsable de las lesiones padecidas por el joven Martín Gerardo García a causa del disparo que hizo el agente de policía Vicente Guarín con su arma de dotación oficial el día 24 de septiembre de 1993 y como consecuencia de tal declaración, se le condene al pago de lo siguiente: “1. Se declare que LA NACIÓN -Ministerio de Defensa, Policía Nacionales administrativamente responsable de las lesiones físicas ocasionadas al joven ciudadano MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN con ocasión y por causa de los hechos que se refieren en el acápite pertinente de esta demanda. “2. Se condene, en consecuencia, a la demandada a Indemnizar (sic) a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN por los perjuicios morales que fueron ocasionados por causa de tales lesiones, mediante el pago del equivalente, en moneda nacional a UN

MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, tasados al precio que para su venta señale el Banco de la República. “3. Se condene, en consecuencia, a la demandada a Indemnizar (sic) a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN por los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, denominados también “Perjuicio a la Vida de Relación” o “la disminución del goce de vivir” que le fueron ocasionados por causa de tales lesiones, por cuanto debido al estado de postración en que se encuentra, no podrá realizar actividades vitales que hacen agradable su existencia, mediante el pago del equivalente, en moneda nacional, a CUATRO MIL GRAMOS DE ORO PURO, tasados al precio que para su venta señale el Banco de la República. “4. Se condene, en consecuencia, a la demandada a indemnizar a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN por los perjuicios materiales que a título de lucro cesante FUTURO se le causan con ocasión de tales lesiones, mediante el pago, de la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($224.150.000,00) m. cte. “5. Se condene, en consecuencia, a la demandada a Indemnizar (sic) a los padres de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, a saber: GERARDO GARCÍA ARENAS y BEATRIZ GUARÍN DE GARCÍA, por los perjuicios morales ocasionados por causa de tales lesiones, mediante el pago del equivalente, en moneda nacional a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, a cada uno de ellos, tasados al precio que para su venta

señale el Banco de la República. “6. Se condene, en consecuencia, a la demandada a Indemnizar (sic) a los hermanos de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, a saber: JEFFERSON GARCIA GUARIN, RAFAEL GARCIA GUARIN, y ADRIAN BERNARDO GARCIA GUARIN por los perjuicios morales ocasionados por causa de tales lesiones, mediante el pago del equivalente, en moneda nacional a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO, a cada uno de ellos, tasados al precio que para su venta señale el Banco de la República. “7. Se condene a la demandada a Indemnizar (sic) a GERARDO GARCIA ARENAS, padre de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, los perjuicios materiales que a título de daño emergente consolidado se le causaron con ocasión de las lesiones multireferidas, mediante el pago de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($20.700.000,oo), suma esta que se indexará, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor. “8. Se condene a la demandada a Indemnizar (sic) a GERARDO GARCIA ARENAS, padre de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, los perjuicios materiales que a título de daño emergente no consolidado se le causan con ocasión de las lesiones multireferidas, mediante el pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo), suma esta que se indexará, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor. “9. Se condene a la entidad demandada a pagar intereses sobre las sumas de dinero a que se contraigan las condenas antes solicitadas, a términos del art. 177 del C.C.A.”

(fls. 11 y 12 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

2. Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “1). GERARDO GARCIA ARENAS Y BEATRIZ GUARIN DE GARCIA contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 1971. “2). Resultado de dicha unión, fue la conformación de un hogar adornado con las mejores virtudes ciudadanas y en que destacan el amor familiar y la solidaridad. “3). Dicho hogar se conforma, por los citados cónyuges GERARDO GARCIA ARENAS Y BEATRIZ GUARIN DE GARCIA, y sus hijos MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, JEFFERSON GARCIA GUARIN, RAFAEL GARCIA GUARIN Y ADRIAN BERNARDO GARCIA GUARIN, quienes siempre han convivido bajo el mismo techo. “4). A la fecha de los hechos que mas adelante se narra, MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN contaba 20 años de edad y era un hijo de familia, dependiente de sus padres, quienes a base de esfuerzos le brindaban una educación secundaria que en tal año concluía con méritos, con miras a continuar un proceso de formación profesional que le hiciera útil para si mismo, para su familia y para la sociedad. “5). El día 24 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 2 a.m., se encontraba Martín Gerardo García, gozando de plena salud física, en compañía de JUAN CARLOS GOMEZ RANGEL y JUAN CARLOS BLANCO ZABALA, departiendo en el sitio denominado “El malecón” del municipio de San Gil, cerca del puente sobre la vía que

conduce hacia Santafé de Bogotá. Frente al “malecón” tienen establecida su sede varias empresas de transporte de pasajeros. “6). Lidiaba Martín Gerardo con una crisis depresiva de su compañero JUAN CARLOS BLANCO ZABALA, quien sufría moralmente las consecuencias de la ruptura de relaciones afectivas con su novia, cuando, en medio de su afectación, este último expresó su deseo de morir. “7). Como ese día que despuntaba, era el día de La Virgen de Las mercedes, el Comando de la Sijín, en cabeza del Mayor MIGUEL ANGEL BAUTISTA PASACHOA, dispuso que algunos de sus agentes en servicio activo, pertenecientes a la SUBSIJIN, entre ellos VICENTE GUARIN, hicieran patrullaje, sin uniforme, en los puntos críticos de la ciudad, tales como el terminal de transportes terrestres, la Cárcel y las estaciones de servicio y expendio de gasolina. “8). Sinembargo (sic), el Señor Comandante de la Policía, prevalido de su jerarquía y aprovechando la circunstancia descrita al punto anterior, dispuso que tales agentes acompañaran durante el tiempo de servicio a un músico que habría de dar una serenata a su Cónyuge. “9). Al agente Guarín, no obstante la naturaleza de la misión que se le confería, se le permitió la salida del cuartel con porte del arma de dotación oficial, un revólver marca Smth&Wesson (sic) #67830. “10). De regreso al Cuartel, después de cumplir con la misión que les había sido

asignada por el Comandante del Distrito, el Agente VICENTE GUARIN, quien portaba, por estar de servicio, el arma de dotación oficial, pasó por el sitio llamado “El Malecón”, justo por donde departían MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, JUAN CARLOS GOMEZ RANGEL y JUAN CARLOS BLANCO ZABALA, y alcanzó a oír el lamento del muchacho que decía quererse morir. “11). El Agente VICENTE GUARIN, en actitud que riñe con los procedimientos indicados para afrontar la depresión que amenaza suicidio en un ciudadano, se dirigió al quejoso para decirle que si se quería morir, él le hacía el favor y lo mataba. “10). (sic) JUAN CARLOS BLANCO ZABALA, afectado como estaba por la crisis emocional, reaccionó para reclamar al tercero que en forma tan inapropiada le ofendía por causa de sus lamentos. “11) (sic) MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, en actitud conciliadora trató de imponerse entre su amigo y VICENTE GUARIN, con el fin de calmar los ánimos, y particularmente de promover un rápido y prudente retiro de su amigo. Ante esto, VICENTE GUARIN extrajo el arma de dotación oficial y prevalido de la superioridad que esta le daba frente a los inermes muchachos, la emprendió contra ellos. No obstante hallarse de espaldas al Agente, Martín Gerardo recibió de aquel, primero un golpe en la cabeza y segundos mas tarde, un disparo por la espalda, propinados con el arma de dotación. Este hecho ocurrió a mas de TRESCIENTOS METROS del cuartel de la

policía. “12). (sic) No obstante lo anterior, el agente Guarín a fin de salvar la responsabilidad suya y de la administración, rindió un informe falso de los hechos y formuló denuncia penal con base en esta versión que burda y falazmente fundó en la necesidad de defenderse de un supuesto atraco. Antes hizo entrega del arma de dotación, quedando constancia en el libro en el que se lleva control de armamento, de que faltaba una bala y de que el revólver había sido disparado. “13). (sic) Avanzada la investigación y demostrada de manera incuestionable la participación causal e injustificada de VICENTE GUARIN en las lesiones personales sufridas por MARTIN GERARDO GARCIA, la Fiscalía OCTAVA de San Gil dictó auto de detención preventiva contra el agente de la Policía Nacional, el día 15 de diciembre de 1993. “14). (sic) La misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, el día 28 de septiembre de 1994. “15). (sic) El 29 de junio de 1995 se profirió, en su contra, sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil, como responsable del delito de lesiones personales en la persona de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN. “16). (sic) Ninguno de mis mandantes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal aludido, como consta en la sentencia. “17). (sic) La conducta en cuestión está siendo igualmente investigada por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa. “18). (sic) El disparo que recibió MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, penetró por

la región dorsal del hemotórax izquierdo, le interesó la médula ósea y causó una lesión que fué (sic) descrita en diciembre 9 de 1993 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con basamento en su historia clínica, en términos que me permito resumir así: “Herida por proyectil arma de fuego hemotórax izquierdo. a) Hemotórax segundo a primero. 2) Tx. Raquimedular T6. T7. a) contusión medular, previa herida del pulmón izquierdo. “19).(sic) MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN fue sometido a exploración quirúrgica, a muchos análisis radiográficos, a TAC, a múltiples cirugías plásticas, a extirpaciones quirúrgicas, a evaluaciones por siquiatría (sic), neurocirugía, fisiatría, ortopedia y a dispendiosas sesiones de fisioterapia acompañadas de medicamentos, todos los cuales fueron sufragados por su padre GERARDO GARCIA ARENAS, como que se trataba de un hijo de familia, dependiente y estudiante. Ascienden, a la fecha, a suma superior a VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS. Su rehabilitación, no total, sino a términos de garantizarle al menos un cincuenta por ciento de su capacidad laboral, demanda tratamientos de diversa índole, médicos. Fisioterapéuticos, radiológicos, farmacológicos, psiquiátricos, etc. que, dada su condición de hijo de familia, serán asumidos por su padre y que ascienden a suma superior a los treinta millones. “20). (sic) Las secuelas que le fueron causadas han sido en extremo dolorosas, física y

moralmente para él. En efecto, algunas de ellas, constantes en su historia clínica, son las siguientes: “Pérdida anatómica del estómago, pérdida del control de esfínteres, incapacidad de tipo paraplejia flácida, dependencia en todas las actividades de la vida diaria, hipostesia generalizada en ambos miembros inferiores, perturbación funcional del sistema nervioso central, perturbación de la función digestiva y de la absorción de alimentos de carácter permanente”. “21) (sic) Tras casi dos años de dolorosos y costosos tratamientos médico quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, su estado físico es el siguiente, como consta en el reconocimiento 0095-95 del 16 de febrero de 1995 que hiciera el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional San Gil: “Paciente reducido a patrón de marcha con muletas, con equilibrio en posición de pié muy deficiente. Hipotrofia muscular severa de miembros inferiores, lesiones ulceradas retráctiles en glúteos por escaras. Incontinencia de esfínteres”. Como secuelas definitivas el Instituto dictamina las siguientes: Perturbación funcional del sistema nerviso (sic) central de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la micción, de carácter permanente. Perturbación funcional de la función digestiva (digistión (sic) y absorción de alimentos). Deformación física que afecta el cuerpo de carácter permanente. “22). (sic) Síquicamente (sic), su estado, según dictamen practicado por el Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de marzo de 1995, es el de sentimiento de impotencia frente a la vida, y falta de deseo (de) vivi r (sic) e infelicidad por afectación de sus capacidades afecto motivas. En síntesis, aparte del dolor originado en la injusticia de la lesión, es claro que MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, ha visto significativamente afectada su vida de relación. “23). (sic) MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN vió (sic), a causa de los hechos que nos ocupan, interrumpidos sus estudios durante un año. En la actualidad adelanta estudios de Derecho a fin de hacer menos penosa su situación, aunque sabiendo de antemano que ha perdido, de manera permanente, por lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral. “24). (sic) El estado de postración de MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, ha causado gravísimo trauma económico y moral para sus padres, y moral para sus hermanos” (fls. 12 a 16 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 40 a 43 cdno. ppal.), a través de apoderada, se opuso a las pretensiones y esgrimió como defensa que el comportamiento de la víctima y de las demás personas que lo acompañaban fue concausal con el resultado dañoso, por las siguientes razones: “a. Al momento de producirse la lesión al demandante MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN, éste y el grupo de jóvenes que lo acompañaba se

encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y en estado de embriaguez. “b. Existió provocación y agresión de parte del grupo de jóvenes que acompañaban a MARTIN GERARDO GARCIA y de la víctima propia en contra del policial VICENTE GUARÍN. “c. Como consecuencia de la agresión se provocó un forcejeo en la manipulación del arma de fuego que portaba el agente VICENTE GUARIN y como consecuencia del mismo fué (sic) accionada el arma causando la lesión a MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN. “d. Al momento de producirse el hecho, el agente VICENTE GUARIN se sintió atacado y amenazado por el grupo de jóvenes entre quienes se hallaba MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN. “e. El daño sufrido por MARTIN GERARDO GARCIA GUARIN como consecuenia (sic) del impaccto (sic) por arma de fuego, al parecer fué (sic) agravado por circunstancias posteriores al hecho mismo en que se produjo la lesión” (fls. 40 y 41 ibidem).

4. La sentencia consultada.

El a quo, mediante sentencia del 27 de agosto de 1997 (fls. 414 a 436 cdno. ppal.), accedió a las súplicas de la demanda. El tribunal de primera instancia responsabilizó patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa por las lesiones sufridas por el joven Martín García el día 24 de septiembre de 1993 a causa de un disparo con arma de dotación oficial que realizó el agente Vicente Guarín, quien para ese momento se encontraba en misión oficial.

Si bien existió una conducta reprochable por parte del joven Juan Carlos Blanco (amigo de la víctima y quien se encontraba con ésta al momento de los trágicos hechos) respecto del agente Guarín, “tal acción no enerva la responsabilidad de este en la comisión del ilícito, toda vez que, correspondía al funcionario del orden calmar los ánimos y procurar de una manera pacífica solucionar el conflicto. No podía en consecuencia utilizar su arma de dotación, disparando contra uno de los jóvenes cuya actuación se limitó a mediar entre uno y otro para frenar la discusión que se había presentado” (fl. 424 cdno. ppal.).

5. Grado jurisdiccional de consulta.

Como las partes no apelaron la sentencia del a-quo de fecha 20 de mayo de 1998 y dada la cuantía para conocer del grado jurisdiccional de consulta, el tribunal de instancia remitió el expediente a la Corporación para surtirse éste grado, a través del Oficio No. 2464-11069-FP de fecha 21 de julio de 1998 (fl. 439 cdno. ppal.). 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 453 y 454 cdno. ppal.), pidió la reducción de la condena impuesta en el fallo impugnado por haber concurrido la culpa de la víctima a la causación del daño, la cual, en su sentir, se encuentra plenamente acreditada a través de prueba testimonial, “de donde se desprende claramente que al momento de producirse la lesión al demandante MARTIN GERARDO GARCIA, este y el grupo de

jóvenes que lo acompañaban se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y en estado de embriaguez. No obstante lo anterior existió provocación y agresión por parte del grupo de jóvenes y de la víctima propia en contra del Policial VICENTE GUARIN, lo que generó la reacción del policial” (fl. 453 ibidem – mayúsculas del texto original). 6.2. La parte actora y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia de la Sala.

La Sala tiene competencia para pronunciarse sobre todos los aspectos de la sentencia proferida el 20 de mayo de 1998 en el grado de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A. Sin embargo, advierte la Sala que no se aplica en el caso concreto la modificación establecida en la ley 446 de 1998 en materia de consulta, por cuanto el artículo 164 de la misma previó que “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y aunque en la norma no se hace alusión expresa a la consulta, se considera que debe entenderse también prevista en ella, por aplicación analógica1. En estas condiciones, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de

noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta, en la cual se precisó que, 1 Sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 13.108. para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias

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