CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-11197-01(36751)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1995-11197-01(36751)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: el día 6 de febrero de 1994 en el municipio de Girón – Santander, se produjo la detonación de un explosivo sobre el inmueble ubicado en la calle 28 #26-83, el cual era utilizado como sede de una campaña política, dicha explosión afectó los inmuebles colindantes, entre los que se encuentra los perteneciente a los demandantes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) comparece al proceso en calidad de demandante los señores Luis Alfredo Villamizar Acuña y Ana Dolores Navas de Villamizar, en su condición de propietarios de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 30073478 y 300-74154 , afectados por la explosión ocurrida el 6 de febrero de 1994, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. De igual manera, y bajo la misma calidad comparece el señor Fernando Villamizar
Navas en su condición de damnificado por la destrucción de sus muebles y enseres domésticos y de sus implementos de trabajo como profesor de música, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, quien de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1512 de 2000 tiene el deber legal de definir, desarrollar y ejecutar las políticas de defensa y seguridad nacionales, “para garantizar la soberanía nacional, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En consecuencia, y atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declarada oficio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Registraduría nacional del estado civil. Congreso de la República [E]n lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil encuentra la Sala que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la entidad “dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”, por lo tanto, atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, con relación a la Nación – Congreso Nacional, encuentra la Sala que comoquiera que
los hechos que refiere la demanda no guardan relación con las funciones asignadas a dicha entidad por la Constitución y la Ley, esta Sala deberá declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis en la explosión ocurrida en los
inmuebles de propiedad de los demandantes el día 6 de febrero de 1994, y por tanto, es desde el día siguiente a esta fecha, que la Sala tomará para contar el término de la caducidad de la acción. Así las cosas, como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 16 de noviembre de 1995, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Características. Fundamento / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN COLOMBIA Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad
extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño con ocasión al ejercicio electoral / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [A]l ser Colombia un Estado social de derecho debe asegurar que las elecciones sean desarrolladas conforme a los mandatos que establece la constitución, los cuales no solo disponen que todos y cada uno de los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos, sino que también implican que el certamen electoral y todas aquellas actividades que le sean conexas, como el funcionamiento de sedes políticas, se desenvuelvan en completa paz. La falta de cumplimiento de dicho mandato, acarrea la responsabilidad patrimonial del estado, siempre y cuando se verifique la causación de un daño que, además, pueda ser catalogado como antijurídico y
respecto del cual se hubieran derivado perjuicios a los particulares que directa o indirectamente hayan participado o facilitado el ejercicio de la actividad democrática, a través de los comicios electorales. (…) el día 6 de febrero de 1994, se produjo un daño antijurídico, el cual fue cierto, concreto y determinable, con ocasión de la explosión ocurrida dentro del casco urbano del municipio de Girón – Santander, exactamente en la calle 28 #26-83 y carrera 27 #28-02/08 que afectó los inmuebles allí ubicados de propiedad de los hoy demandantes, señores Ana Dolores Navas de Villamizar y Luis Alfredo Villamizar Acuña, respectivamente, así como los muebles y enseres que en ellos se encontraban y que correspondían al señor Fernando Villamizar Navas, daño que, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los accionantes no estaban en la obligación de soportar, por ende se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad extracontractual. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO EN BIEN INMUEBLEAtentado contra sede de movimiento político / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión al deber de protección y seguridad de los grupos y movimientos políticos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Incumplimiento del deber jurídico de garantizar la correcta participación en procesos electorales [L]as acciones desplegadas, presuntamente por grupos al margen de la ley, buscaban desestabilizar el sistema democrático pues con la explosión de los diferentes petardos en la ciudad de Bucaramanga y sus alrededores, se pretendía
infundir miedo y confusión en los electores, para que muy seguramente cambiaran su escogencia o no participaran oen la jornada electoral que se llevaría a cabo el día 13 de marzo de 1994. De manera que, estima la Sala que la explosión de un petardo en un inmueble donde operaba una sede política fue configurativa de un desequilibrio de las cargas públicas, dado que el ataque perpetrado aunque solo ocasionó daños materiales, al realizar un análisis contextualizado de hechos y pruebas es posible inferir que este buscaba de manera indirecta ocasionar una afectación a los derechos políticos de los ciudadanos, pues no se puede perder de vista que la agresión no solo se dirigió amedrentar al candidato de la sede política sino y lo más importante era intimidar a la población en general mediante la utilización de mecanismos violentos tendientes a coartar su derecho a participar en los comicios electorales, lo cual ocasionaría una desestabilización en el pilar fundamental en que se erige el Estado. (…) el daño antijurídico causado a los actores le es imputable a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa, por cuanto hubo una ruptura en el principio de igualdad de las cargas públicas al imponerse a los demandantes una carga superior a la que le correspondería a cualquier ciudadano que en este asunto solo propendía porque se ejecutara libremente el derecho de elegir y ser elegido y lo que consiguió fue la perturbación a su derecho de propiedad que implica el uso y goce de los bienes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / DAÑO EMERGENTE - Restauración de bienes inmuebles afectados por explosión /
TASACIÓN DE DAÑO EMERGENTE
[U]na vez analizado el dictamen allegado por los peritos Manosalva y Gómez el día 2 de octubre de 1996 , al hacer una valoración a la luz de los principios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, este no le ofrece a la Subsección los elementos técnicos y metodológicos suficientes que le permitan tener por acreditado el perjuicio alegado, esto es, el valor que se requiere para reconstruir los inmuebles afectados por la detonación de la explosión (daño emergente), pues tal y como se observó, la fuente de su información no fue otra que lo afirmado por el actor en su demanda sin utilizar ninguna pureba técnica, lo que no lo hace objetivo en su fundamento y por ende, sus conclusiones se encuentran alejadas de la realidad. Por el contrario, la pericia rendida por los auxiliares de la justicia Fernando Cepeda y Antonio Granados de fecha 24 de enero de 2000 , de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, cuenta con los elementos necesarios para que sea tenido en cuenta por este fallador, pues no solo cuenta con un análisis objetivo y directo del lugar de los hechos realizado a través de registro fotográfico y visita al lugar, sino que también justifica cada una de las fuentes metodológicas y técnicas con que finalmente liquida el valor del mismo. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó [D]entro del acervo probatorio allegado al expediente se tiene el dictamen pericial realizado por los profesionales en arquitectura e ingeniería civil, José Fernando
Cepeda y Antonio Granados Parra, respectivamente, quienes dentro de la labor encomendada por el A quo en auto del 21 de mayo de 1999, estaba el de “señalar el monto total de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes a consecuencia de los hechos acaecidos el 6 de febrero de 1994 en el Municipio de Girón”. Sin embargo, una vez visto el dictamen allegado mediante escrito del 24 de enero de 2000, la Sala observa que nada dijo respecto al lucro cesante dejado de percibir por la señora Ana Dolores Navas de Villamizar y Fernando Villamizar Navas, y dado que las partes no se pronunciaron al respecto y no se probó de ninguna otra forma, no se podrá acceder al reconocimiento de este perjuicio. De igual manera, se procederá con la petición de reconocer los valores correspondientes al contrato de arrendamiento, ya que si bien se dice dentro del expediente que existía un contrato de arrendamiento entre la señora Ana Dolores Navas de Villamizar y el señor Arnulfo Meneses (miembro del movimiento político “Fuerza de Integración Gironés”), para la Sala no está acreditado ni el valor del canon ni el término del contrato, y comoquiera que no obra en el plenario otra prueba que dé cuenta de su causación, la Subsección no accederá a lo solicitado. En ese mismo sentido, no se observa en el expediente prueba que acredite que el señor Villamizar Navas haya dejado de ejercer su actividad como profesional de la música a raíz de la detonación del artefacto explosivo, ni tampoco medio probatorio alguno que acredite su propiedad sobre los bienes muebles que
perecieron el día de los hechos, ni los daños sufridos por estos, por lo tanto, no se efectuará reconocimiento alguno por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11197-01(36751)
Actor: LUIS ALFREDO VILLAMIZAR ACUÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el daño antijurídica es imputable a la parte demandada /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por daños causados a particulares con ocasión del ejercicio electoral en el marco del Estado
Social de Derecho. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 16 de noviembre de 19951, los señores Luis Alfredo Villamizar Acuña, Ana
Dolores Navas de Villamizar y Fernando Villamizar Navas, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Registraduría Nacional del Estado Civil y 1 Fls. 3-34 del C.1 Congreso Nacional, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la destrucción parcial de unos inmuebles y muebles de su propiedad, como consecuencia de un atentado el cual iba dirigido a la sede política del Partido Conservador en el municipio de Girón – Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53’000.000), correspondiente al valor de la recuperación de los bienes mueble e inmuebles afectados con el atentado referido. De igual manera, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18’000.000), correspondientes a los cánones dejados de percibir por el inmueble de propiedad de la señora Ana Dolores Navas de Villamizar, así como los salarios dejados de recibir por parte del señor Fernando Villamizar Navas como profesor de música. Finalmente, requirió a las demandadas a pagar a favor de los actores la suma de TRES MIL (3.000) GRAMOS ORO FINO, equivalentes en dinero a TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($37’160.460) por concepto de daño moral, ocasionados “por el terrible impacto
emocional que sufrió a consecuencia de la pavorosa explosión de que trata esta demanda”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: El día 6 de febrero de 1994, en el municipio de Girón –Santander se registró una explosión dirigida a la sede del Partido Conservador que la destruyó parcialmente así como otro inmueble que colindaba con este, cuyos propietarios eran los señores Ana Dolores Navas de Villamizar y Luis Alfredo Villamizar Acuña, respectivamente.
De igual manera, como consecuencia de la anterior explosión se produjo la destrucción total de una academia de música dirigida por el señor Fernando Villamizar Navas, la cual operaba en uno de los inmuebles referidos. Con base en lo anterior, solicitó que las demandadas fueran condenadas al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden material e inmaterial.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 19952, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados3 y se fijó en lista.
Mediante escrito del 23 de abril de 19964, la apoderada de la Nación –Ministerio del Interior presentó contestación a la demanda, en el que frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, alegando como causal eximente de responsabilidad del Estado, el hecho exclusivo de un tercero y propuso como excepción la que denominó “inepta demanda”. Por otro lado, el 24 de abril de 19965, la apoderada de la Nación –Registraduría
Nacional del Estado Civil dio contestación a la demanda, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y propuso como excepción la que denominó “falta de personería por activa”, dado 2 Fls.37-38 del C.1 3 Es de advertir que el auto admisorio de fecha 19 de diciembre de 1995 ordenó notificar al Ministro del Interior (Fls.36-38 del C.1). 4 Fls.55-58 del C.1. 5 46-49 del C.1. que el poder fue otorgado únicamente para demandar a la Nación –Ministerio de Defensa. Finalmente, a través de memorial de la misma fecha6, la apoderada de la demandada Nación –Ministerio de Defensa contestó la demanda, en el que frente a los hechos y pretensiones se opuso totalmente a cada una de ellas. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 27 de junio de 19967, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 16 de enero de 20048, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 23 de julio de 20109, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó un daño antijurídico, al haberse demostrado la destrucción parcial por causa de un explosivo de la sede del partido Conservador en el municipio de Girón –Santander, y que el mismo le es imputable
al Estado. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal 6 Fls.65-70 del C.1. 7 Fls.76-79 del C.1 8 Fl.585 del C.1 9 Fls.59-62 del C.1
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante sentencia del 30 de noviembre de 200410, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda no es imputable a las demandadas, dado que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso no demostró que haya habido una falla en el servicio por parte de estas, frente a los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1994. Al respecto, afirmó que “las expectativas de un eventual ataque son genéricas, no son concretas, son abstractas en el tiempo y en el espacio y por ello mismo no hay modo de saberlo para evitarlo, dónde y cuándo se presente el evento dañino, correspondiendo por tanto al actor la carga de la prueba de su diligencia, cuidado y requerimiento a la autoridad. Y en el caso presente pretende el actor con su afirmación de una amenaza permanente y suficiente, deshacerse de la carga de la prueba e invertir el orden lógico procesal (…)”. Por lo anterior, el Colegiado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 28 de marzo de 200511, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así:
El recurrente afirmó que si bien en el fallo atacado no se encontró demostrada la falla en el servicio por parte de las demandadas, eso no quería decir que el daño padecido por los actores no fuera imputable al Estado, pues “el permitir que funcione en la casa de uno una sede política desde la cual un partido o movimiento político legal librará la lucha por llegar al Congreso Nacional” deberá estudiarse bajo la teoría del riesgo excepcional o del rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas, en la medida que la celebración de dichos comicios electorales es fundamental para la existencia de nuestro Estado Democrático Social de Derecho. 10 Fls.73-76 del C. Ppal 11 Fls.628-646 C.Ppal. En ese sentido, dedicó en parte de su escrito de impugnación a transcribir apartes de la doctrina del grupo subversivo del ELN, para finalmente concluir que con los ataques perpetrados sobre los inmuebles de los hoy demandantes, la subversión “no simplemente está generando terror en la población, (…) sino que está atacando al Estado, en este caso atacándolo en uno de los pilares fundamentales que lo sustentan, el de la democracia, como quedó expuesto atrás”. Por otro lado, discrepó del fallo de primera instancia en lo referente a la afirmación realizada por el Colegiado cuando indicó que la Policía Nacional realizaba patrullajes espontáneos en el municipio de Girón al momento de los hechos, afirmación frente a la cual advirtió no encontrarse acreditada con los elementos probatorios traídos al expediente. Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por la Sala de
Descongestión de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. El 27 de febrero de 200912, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto dictado en segunda instancia el 3 de septiembre de 200813. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 13 de mayo de 200914 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 10 de junio de 200915, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 12 Fl.89 del C. Ppal 13 Fls.159-161 del C.3 14 Fl.672 del C. Ppal 15 Fl.674 del C.Ppal La parte demandada Nación –Ministerio de Defensa a través de escrito del 29 de julio de 200916 presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, en el que insistió que en el “presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia del ataque guerrillero terrorista donde resultó afectado el bien mencionado en la demanda, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero y no es imputable al ente público”17.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante los señores Luis Alfredo Villamizar Acuña y Ana Dolores Navas de Villamizar, en su condición de propietarios de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 3007347819 y 300-7415420, afectados por la explosión ocurrida el 6 de febrero de 1994, 16 Fls.675-682 del C.Ppal. 17 Fl.681 del C.Ppal. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 19 Fls.775-776 del C.Ppal. 20 Fls.777-778 del C.Ppal. quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. De igual manera, y bajo la misma calidad comparece el señor Fernando Villamizar Navas en su condición de damnificado por la destrucción de sus muebles y enseres domésticos y de sus implementos de trabajo como profesor de música, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, quien de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1512 de 2000 tiene el
deber legal de definir, desarrollar y ejecutar las políticas de defensa y seguridad nacionales, “para garantizar la soberanía nacional, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En consecuencia, y atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil encuentra la Sala que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la entidad “dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”, por lo tanto, atendiendo la naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, con relación a la Nación – Congreso Nacional, encuentra la Sala que comoquiera que los hechos que refiere la demanda no guardan relación con las funciones asignadas a dicha entidad por la Constitución y la Ley, esta Sala deberá declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone
que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis en la explosión ocurrida en los inmuebles de propiedad de los demandantes el día 6 de febrero de 1994, y por tanto, es desde el día siguiente a esta fecha, que la Sala tomará para contar el término de la caducidad de la acción. Así las cosas, como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 16 de noviembre de 199524, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venz
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