🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01456-01(16922)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01456-01(16922)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

OBRAS PUBLICAS - Ocupación permanente de inmuebles. Responsabilidad patrimonial del Estado Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, situación que se deduce tanto al interpretar los hechos relatados en la demanda y las pretensiones que el actor plantea, como al cotejarlos con la situación fáctica demostrada en el proceso. La Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien, como ocurrió en el caso en concreto, en el que, finalmente, se alega un daño por ocupar un predio privado para un trabajo público. Nota de Relatoría: Ver auto de 17 de febrero de 2005, expediente No. 28.360 OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Término para el ejercicio oportuno de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Cómputo Por sabido se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo,

perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. Es decir, la caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años. Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es

decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13772

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922)

Actor: SOCIEDAD PREYCOSANDER LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el primero de

marzo de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Preycosander Ltda. formuló demanda en contra del Municipio de Floridablanca, Santander, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la omisión en el pago del valor del área segregada de un predio de su propiedad, con el fin de que la entidad demandada construyera la conexión vial vehicular entre el Barrio Bucarica y el casco urbano antiguo de Floridablanca.

A título de indemnización se solicitó el pago, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de la suma equivalente al valor del área, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 8 de septiembre de 1992, la actora suscribió con el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, un acta de negociación en la que se señaló que aquella

segregaría del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3 No. 11-41 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2411, un área de 985

metros cuadrados, con el objeto de que el municipio construyera la conexión vial vehicular entre el barrio Bucarica y el casco urbano de dicho municipio, la cual se ejecutó y se encuentra en uso, y que en contraprestación se le pagaría el valor que estipulara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el avalúo administrativo especial que efectuara. En la actualidad, y pese a la solicitud realizada al ente territorial en escrito de 11 de octubre de 1995 y a su disposición para ello, no se ha protocolizado la escritura de venta a favor del municipio respecto del área segregada, dado que éste no ha cumplido con el pago del predio según se estableció en el acta de negociación y, además, mediante oficio de 19 de noviembre de 1995, se negó a reconocer los derechos del propietario con fundamento en que se trata de un “hecho cumplido”, el cual requiere para su pago de pronunciamiento prejudicial o judicial.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Adujo que en el acta de negociación se estipuló que el pago por parte del municipio “quedaba sujeta a la determinación del impacto de valorización” lo cual no se ha realizado, y puede acontecer que en razón del beneficio de valorización del predio adyacente a la obra, sea la sociedad actora quien deba pagar alguna suma al municipio.

4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el plenario, habían quedado demostrados los elementos de la procedencia de la acción in rem verso, dado que el municipio se enriqueció sin

justa causa al usar y disfrutar un inmueble durante más de 5 años sin haberle cancelado al actor el valor del mismo, daño del que tuvo conocimiento el actor cuando el Secretario de Gobierno así se lo manifestó mediante oficio de 17 de noviembre de 1995. Agregó que no se trata de la negociación de un bien por trabajos públicos “porque de serlo así no se entiende como el municipio se sustrae de su obligación de pagar la franja de terreno objeto de la controversia”.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo, con fundamento en que si bien el Municipio de Floridablanca no desconoce la entrega que del terreno se hiciera, no está de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal de que se trató de un enriquecimiento sin causa, dado que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acta de negociación se firmó el 8 de septiembre de 1992 -acta que, en su concepto, no deja de ser un contrato en donde quedó plasmado un acuerdo de voluntades-, y después de tres años el propietario eleva solicitud, esto es, en el año de 1995, con el fin de revivir el término para interponer la acción y presenta demanda para que el municipio le pague el valor de la franja de terreno, cuando dentro de este tiempo jamás efectuó alguna reclamación por tal concepto.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión adoptada por el a quo sobre la declaración de responsabilidad

patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse, aunque por razones diferentes a las señaladas en dicha providencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Floridablanca, Santander, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrió el actor como consecuencia de la omisión en el pago de la franja de terreno segregada de un inmueble de su propiedad.

La entidad pública demandada se limitó a solicitar en el recurso que se revocara la sentencia únicamente con el argumento de que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, pero, para el caso de que este hecho exceptivo no prospere, se observa que no apeló los aspectos de fondo de la providencia que le fueron desfavorables. Sin embargo, por el grado jurisdiccional de consulta1, la competencia del Consejo de Estado resulta amplia, es decir, que podrá analizar todos esos aspectos de la providencia impugnada y que hacen parte de la controversia, toda vez que “…la entidad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para el entidad pública se entiende que el asunto, así haya sido apelado por ésta, también va al superior en grado de consulta. Si la administración pudiere apelar con restricciones se estaría desconociendo el mandato legal de la consulta y su

alcance. En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación 1 La consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento que opera en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. De conformidad con esta norma se desprenden los siguientes requisitos para su procedencia: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo. 2. Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia, sea superior a 300 salarios mínimos mensuales legales. 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. 4. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem (supuesto que no aplica para el presente caso. Se trata, entonces, de un instrumento procesal que favorece a la entidad pública condenada en un juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación procedente para controvertirla. interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el superior revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad”2. Así las cosas, como la sentencia impugnada constituye una condena en contra del Estado superior a la suma indicada en el artículo 184 del C.C.A. es, por ende, susceptible de este forzoso grado jurisdiccional, prerrogativa que impone al juez de segunda instancia cuando la entidad pública condenada no hubiere apelado la sentencia que le fue desfavorable el estudio de todo el proceso. Por consiguiente, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala, de

acuerdo con el cargo formulado por la entidad recurrente, se concretan en resolver si operó la caducidad, y en caso negativo, si se presentan los elementos para declarar su responsabilidad patrimonial y la consiguiente condena de perjuicios en su contra, todo lo cual se examinará a partir de los supuestos fácticos demostrados en el proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción La entidad demandada y ahora recurrente considera que dicha acta se trata de un contrato que expresa un acuerdo de voluntades entre el ente municipal y el propietario del inmueble y que es a partir de la fecha de su suscripción -8 de septiembre de 1992que se debe tener en cuenta el término para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago del predio utilizado para la obra pública, y como desde esa fecha al año de 1995 cuando se reclamó su valor, ya que habían transcurrido más de tres años, es claro que operó el fenómeno de la caducidad.

Para poder definir en el caso concreto si la demanda de reparación directa se presentó o no en tiempo y, por lo mismo, si está probada la caducidad, la Sala considera necesario, realizar las siguientes precisiones: 3.1. El hecho imputable como generador del daño es la ocupación permanente del inmueble por causa de trabajo público 2 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 6ª ed. Medellín. 2002. Pág.

440. Ver en este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15.127.

Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa

eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, situación que se deduce tanto al interpretar los hechos relatados en la demanda y las pretensiones que el actor plantea, como al cotejarlos con la situación fáctica demostrada en el proceso. En efecto, obra en el expediente que la sociedad Preycosander Ltda suscribió el 8 de septiembre de 1992, con el municipio de Floridablanca, Santander, un acta de negociación (visible en copia auténtica a fl. 4 cd. ppal), en la cual se estipuló que aquella le entregaba al municipio una franja de terreno de 985 metros cuadrados de un predio de su propiedad, con el fin de que se construyera la conexión vial vehicular entre el barrio Bucarica y el “casco antiguo de Floridablanca” y que en contraprestación el municipio le pagaría: “(…) la suma que resulte del avalúo administrativo especial solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa presentación de la primera copia de las Escrituras Públicas de compraventa debidamente registradas, valor que se aplicará al Cobro de la Valorización de los predios con números catastrales 01-01-065-001 y 01-01-065-002, quedando la parte que resultare con un saldo a favor, obligado a cancelar en sesenta (60) días a partir de la fecha de liquidación, dicho saldo”. Sin embargo, dicho acto jurídico que bien puede tenerse como un trato preliminar entre el particular y la administración municipal para la posterior celebración de un negocio jurídico, de ninguna manera, generó mutación del dominio, dado que, para

ello, se requería que la entrega del bien se solemnizara mediante la celebración de un contrato de compraventa a través de escritura pública, y que ésta se registrara en la oficina de instrumentos públicos, y como quiera que ello nunca ocurrió, no puede afirmarse que existió una entrega voluntaria y material del bien en forma definitiva, esto es, a través de un título traslaticio de dominio y la correspondiente tradición. La Ley 9 de 1989 (modificada por la Ley 388 de 1997), vigente para la época de los hechos que suscitan el presente proceso, al consagrar los instrumentos para la adquisición por negociación voluntaria o por expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social, estableció en su artículo 14 lo siguiente: “ARTICULO 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañará un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. “Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley. “Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.... 3 De la norma que antecede, se infiere que la citada acta, no es un contrato definitivo y ni siquiera un contrato preparatorio, en el que de manera legal e idónea

se pueda derivar un consentimiento o autorización definitiva de la víctima de la ocupación respecto de la disposición del predio de su propiedad para una obra de utilidad pública, dado que para tal efecto era necesario que la entidad pública y el propietario celebraran por escrito un contrato de promesa de compraventa y luego un contrato de compraventa, sobre el área de terreno requerida del predio a afectar, en forma previa a la realización de la misma. No puede inferirse que el acta contiene una promesa de venta, es decir, un contrato preliminar o preparatorio o promesa de contrato (pactum in contrahendo), dado que la misma no contiene todos los elementos esenciales previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil y según el cual “[l]a promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna”, salvo “[q]ue la promesa conste por escrito”, “el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 [sic: 1502]- del Código Civil”, “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, y “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.4 3 El inciso 5 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, modificó el procedimiento de enajenación voluntaria regulado en la Ley 9 de 1989, para señalar en sentido similar que: “Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no

se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.” 4 El artículo 861 del Código de Comercio señaló que “[l]a promesa de celebrar un negocio producirá obligaciones de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso". En verdad, además de que de la lectura del acta no se vislumbra la intención de pactar una promesa de venta de bien inmueble, sino el de acordar una negociación futura de la franja del predio, se omite en particular la estipulación de un plazo o condición que determine la fecha de celebración de un contrato de venta prometido, omisión cuya consecuencia es la inexistencia del negocio jurídico preliminar (art. 1501 C.C), todo lo cual reafirma que se refiere a un acto propio de una negociación que no se concretó en un negocio jurídico definitivo. Así las cosas, descarta la Sala el argumento esgrimido por la entidad demandada en cuanto que se trata de un contrato o un negocio jurídico preparatorio y que cualquier hecho dañino habría ocurrido a partir de la fecha de la suscripción del acta de negociación y con ocasión a la misma, insinuando de esta forma una eventual responsabilidad contractual o invitando, por lo menos, al estudio de la configuración de una responsabilidad precontractual o por daño in contrahendo derivada de ese acto, esto es, por un daño antijurídico consecuencia del incumplimiento de un contrato o derivado de una acción u omisión en el iter negocial y atribuible a la otra parte durante la etapa de la formación de la voluntad de un negocio jurídico de venta, respectivamente.

Recuérdese que el artículo 863 del Código Comercio, consagra que las partes deben proceder de buena fe en la etapa precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que causen. De ahí que, tanto doctrina como jurisprudencia han proclamado que los actos, tratos o conversaciones preliminares tendientes a la producción de un consentimiento contractual tienen trascendencia, no sólo porque una vez celebrado el negocio jurídico se constituyen en parte integrante del mismo y sirven para interpretarlo, sino también porque una interrupción intempestiva o ruptura abrupta y sin justificación alguna de las mismas genera una responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo, que da derecho a una indemnización por el daño consecuencia de la frustración del negocio jurídico por la violación al principio y deber de actuar de buena fe en la negociación o etapa de preparación de un futuro contrato, y que bien puede ser ventilado en el contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa.5 No obstante, como señaló la Sala al comienzo, lo cierto es que interpretada la demanda se observa que el daño extracontractual que se imputa no se deriva 5 Vid. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 1989, M.P. Rafael Romero Sierra; Sentencia de 23 de noviembre de 1989, M.P. José Alejandro Bonivento. realmente del incumplimiento de la negociación (culpa in contrahendo), sino de la ocupación del inmueble para un trabajo público y por cuya indemnización se pretende el valor de la franja del predio que se utilizó para construir la conexión vial vehicular entre el Barrio Bucarica y el casco urbano antiguo de Floridablanca.

En otros términos, el hecho material de la ocupación por un trabajo público es la causa del daño que se le atribuye al Municipio de Floridablanca en el sub examen, y que absorbe, por decirlo de alguna forma, cualquier otro, como el trato preliminar previsto en la citada acta, cuya existencia no tiene trascendencia en la relación causal con aquel daño cuya reparación se demanda, o sea no es la causa eficiente de los perjuicios reclamados, tal y como atrás se explicó, consistentes en la afectación del derecho de propiedad, la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y el menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que los perjuicios reclamados por el actor, se pretenden derivar de la ocupación permanente del predio, que como lo ha dicho la Sala puede producirse de manera irregular, arbitraria o de facto6 o por la entrega voluntaria que del bien haga su propietario, como aconteció en el sub examine. En efecto, precisa la Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien7, como ocurrió en el caso en concreto, en el que, finalmente, se alega un daño por ocupar un predio privado para un trabajo público. Esto significa que también se descarta el hecho del enriquecimiento sin causa con fuente de la reparación que se reclama, en otras razones, además. porque la Sala, de tiempo atrás, ha utilizado esta figura como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre y cuando se reúnan exigencias tales como la

existencia de un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del demandante que carezcan de causa jurídica, la buena fe en la actuación y en la inexistencia de otra acción que permita reclamar la indemnización por el menoscabo patrimonial sufrido, presupuesto este último que junto con el de la causa no se presentarían en este caso, porque la causa que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2005, expediente No. 14.317. 7 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 17 de febrero de 2005, expediente No. 28.360. obligaría a reparar se concreta en la ocupación permanente de un inmueble de propiedad ajena por un trabajo público, ventilada a través de la acción de reparación directa. En síntesis, el hecho que da lugar a la acción de reparación directa es la ocupación permanente de un terreno de propiedad del demandante, más no el acta de negociación suscrita entre el Municipio de Floridablanca y la sociedad actora Preycosander Ltda, como tampoco lo es un enriquecimiento sin causa a favor del ente territorial y en detrimento de la actora, como lo entendió el Tribunal. Así, para la época de la presentación de la demanda, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 16 del Decreto ley 2304 de 1989, consagraba la acción de reparación directa en los siguientes términos: “Artículo 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos.” (Subraya la Sala) Precisado lo anterior, entra la Sala a determinar si la acción de reparación directa fue presentada dentro del término legal. 3.2. El término para el ejercicio oportuno de la acción comenzó a correr a partir del conocimiento del hecho dañino Considera la Sala que en el caso concreto, la demanda se interpuso en tiempo, por las siguientes razones: 3.2.1. Por sabido se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. Es decir, la caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas8. No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera

inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos9”. Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit., pág.161. 9 Se advierte al margen que el artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece

en términos similares el plazo para intentar esa acción, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino “cualquiera otra causa”, y con la modificación en el sentido de que el término se empieza a contar no desde el día del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurridas la ocupación temporal o permanente del inmueble, sino desde el día siguiente. contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo10, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...