CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01829-01(17960)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01829-01(17960)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR EQUIPO MÉDICO / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / LESIONES / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / TEORÍA DE LA
PROBABILIDAD PREPONDERANTE / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA Se encuentra acreditado que [la demandante] padecía de artrosis de cadera por lo que tuvo que ser sometida a una cirugía de reemplazo total de la misma y que durante ese procedimiento sufrió quemaduras de I y II grado en la zona sacra y glúteo izquierdo. Aunque los médicos que intervinieron en la cirugía de reemplazo de cadera descartaron la posibilidad de que la placa del polo a tierra del electrocauterizador fuera la causante de la lesión, atribuyendo su ocurrencia a una posible reacción química, las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que la causa de la lesión fue el defectuoso funcionamiento de la mencionada placa. […] Así las cosas, es claro que las lesiones padecidas por [la demandante] no pueden considerarse como extrañas al procedimiento quirúrgico, toda vez que se descartó la posibilidad de la ocurrencia de una quemadura química. Por lo tanto, la Sala considera que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para
declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que las lesiones causadas a [la demandante] le son imputables, y aunque no se acreditó la avería en la placa metálica del polo a tierra del electrocauterizador, sí se encuentra debidamente probado que fue aquélla la que produjo las quemaduras […] durante la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera. La inferencia anterior, no solo se fundamenta en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicinal legal, […] sino también con la aplicación de la teoría del alto grado de probabilidad preponderante, la cual le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables. […] Una vez determinada la responsabilidad de la entidad demandada […] en relación con el daño, procede la Sala a evaluar si hay lugar a imputar responsabilidad a la sociedad llamada en garantía […]. […] [P]ara la sala es claro que el contrato […] se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como era obligación de la sociedad contratista garantizar que los servicios médicos se prestaran en condiciones de seguridad, salubridad, oportunidad eficiencia y pericia y ello no ocurrió así, el incumplimiento de ese deber fue el que concurrió en la producción del daño, razón por la que se confirmará la condena a la sociedad llamada en garantía.
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO
La Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado cuando está involucrada una entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007, rad. 15382, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007, rad. 16010, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, rad. 30871, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 17918, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, rad. 16701, C. P. Enrique Gil Botero.
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INFERENCIA / INFERENCIA LÓGICA / GRAVEDAD DE
LAS LESIONES FÍSICAS / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala dá por probado el perjuicio moral de los demandantes puesto que las reglas de la experiencia hacen presumir que las lesiones físicas y mentales de una persona que sufre una grave lesión física, produce en ésta y en sus familiares un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. […] Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los actores […], la Sala tiene por establecido el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, sin embargo, en su estructura lógica – deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. No obstante lo anterior es importante destacar que la presunción del perjuicio moral de la víctima y sus familiares no depende de la gravedad o levedad de las lesiones, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Sala únicamente se tiene en cuenta esta graduación a efectos de determinar el monto de la indemnización, sin que sea válida la distinción entre
lesiones graves y leves, puesto que esa diferenciación no tiene un carácter científico razón por la que se torna injustificada. […] Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre
de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ANÁLISIS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA
PERSONA / PERJUICIO FISIOLÓGICO
[A] partir del análisis de las pruebas que integran el acervo probatorio, la Sala confirmará la indemnización por concepto de la alteración a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sección para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la denominación del daño a la vida en relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007,
rad. AG 2003-385, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Ramiro Saavedra Becerra y Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01829-01 (17960)
Actor: ANA GRACIELA LEÓN BALAGUERA Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantía contra la sentencia de 26 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la CAJA NACIONAL DE PREVISION por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 1994 en los cuales resultó lesionada ANA GRACIELA LEON BALAGUERA durante el procedimiento quirúrgico de reemplazo de cadera. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION a pagar a ANA GRACIELA LEON
BALAGUERA el equivalente a SEISCIENTOS (600) gramos de oro por los perjuicios morales y el equivalente a OCHOCIENTOS (800) gramos de oro por los perjuicios fisiológicos; A JOSE REINALDO LEON MENDOZA el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos de oro por los perjuicios morales y a JULIA TERESA LEON DE MENDOZA y HERNANDO ANTONIO LEON BALAGUERA, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) gramos de oro por el mismo concepto para cada uno de ellos. “TERCERO: Cóndenase a la SOCIEDAD SERVIR S.A. a reembolsar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION lo pagado por aquella como consecuencia de la condena dispuesta en esta sentencia. “CUARTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. En proveído de 9 de diciembre de ese mismo año, se dispuso: “SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 26 de julio de 1999 para lo cual se dispone CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL a pagar las costas y agencias en derecho las cuales se liquidarán en su oportunidad. (fls. 381 a 407 y 437 a 441 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 23 de mayo de 1996, los señores Ana Graciela León Balaguera, José Reinaldo León, Julia Teresa León de Mendoza y Hernando
Antonio León Balaguera, solicitaron a través de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social de los perjuicios a ellos causados, con motivo de las lesiones que le ocasionaron a Ana Graciela León Balaguera, en una cirugía de reemplazo total de cadera en la Fundación Oftalmológica de Santander –Clínica Carlos Ardila Lulle-, el 20 de mayo de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: “a) Daño fisiológico causado a la demandante ANA GRACIELA LEON BALAGUERA, el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, a la fecha de ejecutoria del fallo. “b) Perjuicios morales causados la demandante ANA GRACIELA LEON BALAGUERA, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, a la fecha de ejecutoria del fallo. “c) Perjuicios morales causados al demandante JOSE REINALDO LEON MENDOZA, el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro puro, a la fecha de ejecutoria del fallo. “d) Perjuicios morales causados a los demandantes JULIA TERESA LEON DE MENDOZA y HERNANDO ANTONIO LEON BALAGUERA, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro, a la fecha de ejecutoria del fallo. “(…)” (fls. 30 y 31 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas del texto original).
Los actores narraron que Ana Graciela León Balaguera era beneficiaria de los servicios médicos de seguridad social de CAJANAL, programa SERVI-CAJANAL, en calidad de afiliada, y para abril de 1991 padecía artrosis de cadera, posterior a proceso no aclarado ni tipificado, razón por la que el servicio médico de SERVIRCAJANAL recomendó que se le realizara una cirugía de reemplazo total de cadera. El 20 de mayo de 1994, se practicó la cirugía en la que intervino el equipo médico conformado por el cirujano Dr. Diego Martínez Villalba, Alfredo Martínez V., Libardo Rojas, el anestesiólogo Dr. Adolfo Rodríguez y la instrumentadota Blanca García, quienes no consignaron ni en el informe quirúrgico, ni en el informe de epicrisis, ni en los formularios de evolución y ordenes médicas, las complicaciones o accidentes ocurridos durante la intervención quirúrgica. El 23 de mayo siguiente, en interconsulta con el cirujano plástico se determinó que la actora presentaba “quemaduras de 1er y II grado (profundas), en la región sacra y quemaduras superficial de 1er grado en el glúteo 1”. El 15 de enero de 1996, la Coordinación Médica de SERVIRCAJANAL, remitió a la paciente al Dr. Alejandro Jaimes, para que evaluara la cicatriz en el glúteo, informándose, en la hoja de remisión médica, que las quemaduras fueron producidas con una placa metálica del polo a tierra, las cuales se trataron
quirúrgicamente; en todo caso presentaba un hundimiento en el glúteo y cicatrices que le produjeron trauma psíquico. El 16 de enero siguiente, el cirujano plástico recomendó iniciar otra secuencia de operaciones, la primera fue autorizada el 22 de enero de 1996 y realizada en el mes de febrero de esa anualidad, en la Clínica Bucaramanga. Pese a las intervenciones y tratamientos de cirugía plástica no fue posible corregir la deformidad física causada por las quemaduras originadas en la cirugía, lo cual le ha producido trauma psíquico que ha deteriorado su capacidad de relacionarse, su calidad de vida y el derecho de gozar de un cuerpo estéticamente sano.
2. La demanda fue admitida el 8 de julio de 1996 y notificada en debida forma el 29 de agosto siguiente.
La entidad demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era posible atribuirle responsabilidad, como quiera que no estaba acreditado que los perjuicios reclamados fueron causados con motivo de la cirugía de remplazo total de cadera que se le practicó a la actora, pues como lo indicó el médico cirujano en el informe quirúrgico, no existieron complicaciones de ningún tipo durante ese procedimiento. 2.1. La Caja Nacional de Previsión formuló llamamiento en garantía a la sociedad SERVIR S.A., solicitud que fue aceptada en auto de 27 de noviembre de 1996, sin que el llamado se pronunciara al respecto.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 24 de mayo de 1995, se corrió traslado para alegar de conclusión.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que se acreditó el estado de presanidad de la lesionada en la zona glútea antes de la cirugía de cadera, y que según el dictamen pericial, las quemaduras fueron producidas con la placa metálica del polo a tierra usada en ese procedimiento. Precisó que los perjuicios derivados del daño causado al cuerpo de la paciente y la afectación moral de su grupo familiar, se encontraban debidamente acreditados con las pruebas periciales y testimoniales. La Caja Nacional de Previsión manifestó que no existía ninguna prueba que demostrara que el daño padecido por la actora hubiese sido producido por esa entidad, pues durante la cirugía no existió ningún contacto con la placa metálica y lo que probablemente pudo ocurrir fue que la paciente hubiere presentado una reacción de tipo alérgico. Señaló que la anotación realizada por el coordinador médico de SERVIR S. A., en la hoja de remisión, no demostraba que en la cirugía de reemplazo de cadera se causaron las quemaduras a la demandante con la placa metálica, en atención a que esa coordinación era de tipo administrativo y no tenía ninguna relación directa con las patologías. Finalmente aseveró que según el dictamen pericial, la actora presentaba antecedentes de tipo depresivo desde la infancia por lo que su afectación mental no se produjo por la cirugía sino que venía de tiempo atrás. Por su parte, en los alegatos de conclusiones, la sociedad llamada en garantía señaló que de acuerdo con los testimonios de los médicos que practicaron la
cirugía, se podía concluir que las quemaduras sufridas por la actora fueron ocasionadas por una causa extraña, como quiera que se demostró que la placa metálica no produce calor y que la misma fue colocada en la pierna alejada del lugar de la lesión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró patrimonialmente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 1994, en los que resultó lesionada Ana Graciela León Balaguera, durante el procedimiento quirúrgico de reemplazo de cadera, y condenó a la Sociedad Servir S.A. a reembolsar a la Caja Nacional de Previsión la indemnización. El a quo consideró que estaba demostrado que las lesiones ocasionadas a la actora fueron producidas por el defectuoso estado del electro cauterio.
Entre otros aspectos, la providencia, puntualizó lo siguiente: “Para el Tribunal la causa de la lesión padecida por ANA GRACIELA LEÓN BALAGUERA no puede considerarse como extraña al acto quirúrgico, como quiera que se acreditó que la sensibilidad de la piel a los agentes desinfectantes a lo sumo produce una reacción alérgica pero nunca una quemadura de las connotaciones dictaminadas, cuyas nocivas consecuencias tuvieron origen en un elemento físico –calorque provino del defectuoso funcionamiento del instrumento quirúrgico, ante lo cual el compromiso institucional de las lesiones físicas que sufrió la demandante fluye evidentemente, sin que sea necesario determinar si hubo un error de
conducta y a quién es imputable o si ocurrió un imprevisible error de funcionamiento del equipo, en razón a que la responsabilidad estatal por el agravio físico que padeció la actora se edifica en el resarcimiento del daño antijurídico, pues durante el procedimiento médico de corrección de una dolencia de cadera (el cual a la postre resultó exitoso) se causó un perjuicio de integridad corporal de la paciente que reportó graves consecuencias. “(…) La falla que en este evento se predica no se origina en los riesgos propios del procedimiento médico quirúrgico sino en el defectuoso funcionamiento de un equipo que trajo consigo una quemadura en el lado opuesto a la zona intervenida, por lo cual resultaba necesario que el causante del perjuicio a la luz de las nociones de la falla presunta por actividades médicas, acreditara que a pesar del daño existió una conducta diligente y cuidadosa aún en el manejo de las ayudas mecánicas (aparato de electrocauterio), extremo que no quedó demostrado en el plenario. Las evasivas razones del personal médico que intervino al paciente al calificar de “inexplicable” el evento dañoso no alcanzan a demeritar la presunción de error que compromete la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas vinculadas.” (fls. 381 a 407 cdno. ppal.).
III. RECURSOS DE APELACIÓN
1. Inconformes con la decisión, la Caja Nacional de Previsión y la llamada en garantía interpusieron recursos de apelación (fls. 421 a 425 y 447 a 456 cdno.
ppal.); los que fueron concedidos el 21 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y admitidos el 27 de abril de 2000. 1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, en la sustentación, manifestó que el Tribunal valoró las pruebas de manera incorrecta, toda vez que de las declaraciones que rindieron los médicos que practicaron la cirugía, se podía concluir que durante la intervención quirúrgica no se ocasionó la quemadura que se cuestiona, como quiera que la posición de la paciente en la camilla – decúbito lateral-contralateralhacía improbable ese error médico. Y fue ella además quien aceptó los riesgos que por la cirugía se podían presentar, los cuales fueron de su conocimiento, asumiendo entre estos las complicaciones de la circunstancia acontecida. Los médicos fueron enfáticos en manifestar que la quemadura sufrida por la demandante obedeció a una causa completamente impredecible, lo que liberaba a esa entidad de toda responsabilidad, máxime cuando no se demostró que el manejo de la placa fue la causa directa de la lesión. Finalmente, solicitó que se disminuyera la condena de los perjuicios morales que se reconocieron en favor de los familiares de la lesionada, pues estos no demostraron su padecimiento. 1.2. Por su parte, Servir S.A., solicitó que se revocaran los perjuicios morales y fisiológicos reconocidos, toda vez que no se acreditó el parentesco existente entre José Reinaldo León Mendoza, Julia Teresa León de Mendoza, Reinaldo León Balaguera y la lesionada. Por último, manifestó que estaba acreditado que durante la intervención quirúrgica
que se le practicó a la actora, se observó la debida diligencia y cuidado al punto que el procedimiento resultó exitoso y la paciente tuvo una completa rehabilitación.
2. Durante el traslado para alegar de conclusión, la parte actora señaló que no era normal ni riesgo propio del acto quirúrgico que un paciente resultara quemado; además, no se acreditó que las lesiones hubiesen sido inherentes a su cuadro clínico. Expuso, además, que se probó la legitimación del padre y los hermanos de la lesionada con los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda.
La Caja Nacional de Previsión Social manifestó que no se demostró la relación de causalidad entre las lesiones producidas a la actora y la conducta de los médicos
de SERVIR S. A.
La representante del Ministerio Público deprecó por la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que estaba acreditado que las lesiones causadas a Ana Graciela León Balaguera fueron producidas con la placa metálica del polo a tierra utilizada durante la cirugía de reconstrucción. Si bien, los médicos que intervinieron en la cirugía pretendieron desmentir esa apreciación al sostener que las quemaduras fueron provocadas por la reacción química de alguno de los elementos utilizados en la operación, dichos argumentos no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de falla en el servicio. Señaló además, que al margen del elemento causante de las quemaduras, lo cierto es que aquélla a su ingreso a la institución médica, no presentaba ninguna lesión de esa naturaleza, y
en la historia clínica no se registró antecedente en sentido opuesto. Concluyó que aunque la cirugía de reemplazo de cadera resultó satisfactoria, lamentablemente a la paciente se le causaron quemaduras, lo cual configuró un daño antijurídico que debe indemnizarse al tenor del artículo 90 de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918, y de 20 de mayo de 2009, exp. 16701. circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.
2. Precisado lo anterior y con fundamento en las pruebas practicadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 2.1. La señora Ana Graciela León Balaguera, sufría de artrosis de cadera, por lo que era necesario practicarle la cirugía de reemplazo total de la misma. Al respecto en el folio de remisión a ortopedia, suscrita por el coordinador médico de
SERVIR S. A., se consignó:
“Paciente con DX de artrosis de cadera posterior a proceso infeccioso no aclarado ni tipificado, se le propone reemplazo TC. “Hibrido” asumiéndose el riesgo de infección y duración de la prótesis” (fl. 5 cdno.1) 2.2. La cirugía de reemplazo de cadera se realizó el 20 de mayo de 1994, en el informe quirúrgico, se consignó:
“B. DIAGNÓSTICO.
“Pre-operatorio. Secuela Artritis Séptica Cadera Derecha “Post-operatorio: I Sem “Clasificación de heridas: Limpia “C INTERVENSIÓN PRACTICADA Y TIPO DE ANESTESIA “Hora que comenzó: 8:15 am. “Hora que Finalizó: 10:15 am. “Intervención practicada: RTC derecha, prótesis Cfit Hibrida, Vástago centado 10 cms, Acetábulo 54cms “Tipo de anestesia: General, Cuello Corto
“D. DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS OPERATORIOS, PROCEDIMIENTOS
Y COMPLICACIONES”
“Complicaciones: NO 2.3. El coordinador médico de SERVIR SA., en la hoja de remisión de Ana Graciela León Balaguera, anotó: “Junio 94. Reemplazo total de cadera (FOS. CAL). Sufrió quemadura glútea con la placa metálica del polo a tierra que fueron tratadas quirúrgicamente. “Actualmente hundimiento glúteo y cicatriz que produce trauma síquico. No desea volver a CAL actitud que respetamos. “Cirugías plásticas. “Enero 16/96. Secuelas iatrogénicas y necrosis glútea de ½ años de
evolución… depresión región glútea medial derecha… cicatriz irregular (fl. 23 cdno. 1). 2.4. Los médicos que atendieron a la señora Ana Graciela León Balaguera, ante el Tribunal Administrativo de Santander, rindieron las siguientes declaraciones: 2.4.1 El Dr. Diego Martínez Villalba, manifestó que prestó sus servicios profesionales a SERVIR S.A. y que por tal motivo atendió a la paciente Ana Graciela León Balaguera, quien presentaba una secuela de artritis séptica de la cadera. Ella en muchas ocasiones consultó toda vez que por el antecedente de infección que tenía nadie quería realizarle procedimiento de reemplazo total de cadera. Precisó que como las punciones con lavado de la articulación fueron negativas, se le informó a la paciente la posibilidad de reconstruir su articulación, los altos porcentajes de fracaso y los riesgos quirúrgicos, y a pesar de ésto, ella aceptó, por lo que se realizó la cirugía el 20 de mayo de 1994 en un procedimiento que resultó finalmente exitoso. Señaló que la paciente, el 23 de ese mismo mes y año, mientras iniciaba su rehabilitación, refería dolor en el área sacra y glútea contra-lateral evidenciándose, en la valoración, flictenas que correspondían a una reacción que se interpretó como medicamentosa posiblemente causada por alguno de los elementos que hizo contacto con su cuerpo durante el procedimiento quirúrgico o el lavado prequirúrgico, lo que en términos populares se podía denominar como quemadura química. Indicó que antes de la cirugía la paciente no presentaba ninguna
quemadura ni en la región sacra ni en el glúteo. Sobre la causa de la quemadura en el glúteo explicó: “PREGUNTADO: En la remisión al cirujano plástico que hiciera la coordinación médica de Servir, programa Cajanal, se anoto: reemplazo total de cadera (Foscal). Sufrió quemaduras glútea (sic) con la placa metálica del polo a tierra que fueron tratadas quirúrgicamente. Que opina usted con relación a este aspecto. CONTESTO: El reemplazo total de cadera por la vía posterolateral (utilizado en esta paciente), requiere colocar al paciente de cubito lateral, contralateral (del otro lado a intervenir contra la camilla), y la paciente es soportada sobre la región lumbar baja y púbica con .LS. sujetas a la camilla, posición que hace totalmente imposible colocar una placa de electrocauterio en esta región, en la región afectada, para todos los reemplazos de cadera, la placa se coloca en la porción distal del muslo contralateral.
PREGUNTO: Sírvase Informar al Despacho con anterioridad a la intervención quirúrgica por usted practicada, la paciente presentaba las quemaduras a las que hemos aludidas (sic) CONTESTO: No presentaba ninguna quemadura.
En cuanto a la frecuencia de este incidente con posterioridad a esta clase de cirugías mencionó: “Afortunadamente, las complicaciones no son frecuentes, pero en la literatura médica, están descritas en todos los procedimientos, en este caso es una complicación de muy baja frecuencia que se relaciona en muchos casos como el tipo de sensibilidad en la piel del paciente a ciertos
elementos, o algunos elementos, utilizados para la asepsia y aún pueden ocurrir por el contacto con el material de la camilla, por un tiempo prolongado sin movimiento de la paciente debido a su estado anestésico” (fls. 168 a 174 cdno. 2). 2.4.2. El Dr. Jairo Peralta Orduz, señaló que atendió a la paciente por petición del Dr. Diego Martínez, toda vez que aquella presentó en el pos operatorio inmediato de la cirugía ortopédica una quemadura de primer y segundo grado en la región sacra y glúteo izquierdo. Afirmó que es imposible que la causa de la quemadura en el glúteo hubiese sido ocasionada con la placa metálica del polo a tierra porque en las cirugías de reemplazo de cadera nunca se puede colocar la placa en esa posición, se inclinó por pensar que se trató de una reacción química producida por elementos como el plástico, el isodine y el alcohol yodado, advirtió que esta opinión la dio más como médico, por cuanto no asistió a la cirugía (fls. 184 a 187 cdno. 2). 2.4.3. El Dr. Libardo Rojas, refirió que asistió como segundo ayudante del Dr. Diego Martínez Villalba y que en esa misma cirugía estuvo como primer ayudante el Dr. Alfredo Martínez Vásquez. Señaló que sus funciones fueron las de participar bajo la dirección del cirujano principal, colaborando para que la intervención quirúrgica se realice dentro de la técnica prevista programada en el menor tiempo posible, y en actuaciones tales como separación, aspiración, coagulación y para
mantener la posición mas adecuada de la pierna operada a efectos de que el cirujano pueda intervenir mas cómodamente. Afirmó que en el transcurso de su experiencia quirúrgica es la primera vez que ha escuchado que un paciente haya sufrido quemaduras por la placa, puesto que ésta se ponía con un gel aislante que teóricamente evitaba este incidente. Adujo que la placa eléctrica era controlada durante el procedimiento quirúrgico por el personal auxiliar de enfermería que revisaba las instalaciones, las cuales por estar colocadas en las partes no asépticas y aisladas no podían ser manipuladas ni por el cirujano ni por s
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