CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01830-01(15389)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01830-01(15389)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[S]i bien no se concedieron las pretensiones formuladas por la parte demandante, ésta no incurrió en conductas dilatorias o temerarias […], pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado porque no se demostró que el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte [de la víctima] fuera imputable a la entidad demandada, pero se revocará en lo relacionado con la condena en costas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO /
SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / HECHO
INDICADOR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / TRASTORNO MENTAL /
SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / EXPLOSIÓN DE GRANADA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Debe aclararse que las afirmaciones de los testigos no pueden ser consideradas como indicios de que [la víctima] se quitó la vida como consecuencia de la perturbación mental que padecía, toda vez que para construir un indicio se requiere que el hecho indicador esté debidamente acreditado y en el caso concreto, […] no se demostró que la víctima sufrió una lesión en la cabeza y menos que dicha lesión le hubiera dejado como secuela trastornos mentales y tampoco que éste hubiera pedido el retiro de la institución y mucho menos que esa solicitud estuviera motivada en su estado de perturbación síquica o emocional. [A] pesar de que se acreditó que el agente murió como consecuencia de la explosión de un arma de dotación de las Fuerzas Armadas, no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo porque la víctima era quien ejercía la actividad peligrosa y tales eventos se deciden con fundamento en el régimen de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 1997, rad. 68001-23-15-000-1997-09912-01, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES
PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL
AGENTE DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL /
PERTURBACIÓN PSÍQUICA / ESTADO DE RIESGO / PROTECCIÓN DE LA
PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASTORNO MENTAL Al momento de su muerte, [la víctima] se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, por haber ingresado a la institución desde el 27 de julio de 1989 […]. Por lo tanto, la entidad estaba obligada a prestarle el servicio de salud que requería y alejarlo de las armas, si tenía o debía tener conocimiento de que el agente se encontraba bajo un estado de perturbación mental o emocional que hiciera temer que podría causarse daño a sí mismo o poner en riesgo a los demás. [E]n el caso concreto no está acreditado que el agente estuviera bajo un estado de perturbación mental o emocional como consecuencia de las lesiones que presuntamente había sufrido años atrás, según se aduce en la demanda, dado que ni siquiera está acreditado el hecho de que el agente hubiera sufrido tales lesiones y menos que las mismas le hubieran dejado como secuelas tales perturbaciones.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / PERSONA EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD MENTAL / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / PROTECCIÓN
DE LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / POSESIÓN
DE ARMAS DE FUEGO
[E]n relación con las personas que no se encuentren en las situaciones descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de su decisión, salvo cuando la persona hubiera padecido antes de la ocurrencia del hecho un estado de perturbación mental que hayan conocido o debido conocer quienes tienen a su cargo el cuidado de su salud o la responsabilidad de tomar las medidas pertinentes para impedir que la persona se causa daño a sí mismo, como en el caso de los cuerpos armados, alejarlos del contacto con tales instrumentos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cuidado y la atención de la salud mental del agente del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14122, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / NEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE
LA VÍCTIMA La parte demandante imputa la responsabilidad del suicidio a la entidad demandada por no haberle prestado la atención médica que requería ni retirado del servicio al occiso, a pesar de su falta de salud mental. [E]n principio no hay responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esa persona; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse daño.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
IDONEIDAD MORAL PARA RENDIR EL TESTIMONIO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TRASTORNO MENTAL / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / CONCEPTO DE ENFERMEDAD GRAVE / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA /
SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA
[L]os testigos se limitan a repetir la versión que escucharon de los familiares de [la víctima] y con respecto a su presunta perturbación mental o emocional suministran una información muy vaga sobre problemas de atención y depresión del occiso, pero no se refieren a una situación que revistiera alguna gravedad. [L]os testigos, por su carencia de conocimiento especializado sobre sicología o siquiatría y por el
poco contacto que tenían con la víctima, dado que éstos vivían en Medellín y aquél desempeñó sus funciones en los departamentos de Bolívar y Santander, según se afirma en la demanda, no estaban en condiciones de asegurar la existencia de una perturbación mental en el fallecido y menos de que esta revistiera una gravedad tal que hiciera previsible que la misma lo llevaría a quitarse la vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01830-01(15389)
Actor: LUZMILA GALLEGO DE ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de mayo de 1998, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones formuladas por la señora Luzmila Gallego de Arias y otros, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y condenó en costas a la parte actora.
La sentencia recurrida será confirmada, salvo en relación con la condena en costas, que será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 23 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de
la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUZMILA GALLEGO DE ARIAS; LUIS ALFONSO ARIAS RÍOS; ESPERANZA, LIDA y ESTEFANÍA ARIAS GALLEGO formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano ORLANDO ARIAS GALLEGO, ocurrida el 13 de junio de 1994. A título de indemnización por perjuicios materiales solicitaron: la reparación, en la cuantía que se llegara a establecer en el proceso, por el daño emergente derivado de los gastos funerarios realizados por el señor Luis Alfonso Arias Ríos; la suma de 36.000.000, por concepto de lucro cesante a favor de ambos padres y a título de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los padres y 800 gramos oro a favor de cada uno de los hermanos.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el señor Orlando Arias Gallego se desempeñaba como agente de la Policía en el municipio de Barrancabermeja, pero fue enviado a reforzar el puesto de policía de San Pablo, Bolívar, allí recibió un disparo en la cabeza, durante una toma armada a la estación, por lo cual debió permanecer largo tiempo hospitalizado y, además, le quedaron como secuelas alteraciones mentales y estados de depresión, situación por la que algunos de sus superiores
ordenaron darlo de baja e indemnizarlo. Sin embargo, como esa orden no se cumplió, el 13 de junio de 1994, en un momento de depresión tomó la determinación de suicidarse con una granada de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Nación a título de falla del servicio, por no haberle suministrado a la víctima el tratamiento sicológico que requería ni haberlo retirado oportunamente de la institución. Además, como el daño fue causado con un arma de dotación oficial se genera para la administración el deber de repararlo, bajo el régimen de responsabilidad por daño especial o cualquiera otro que la jurisdicción considere conducente, en aplicación del principio iura novit curia.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el hecho ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, sin ningún vínculo con el servicio. Agregó que el occiso había dado muestras de encontrarse en las condiciones físicas y sicológicas exigibles a cualquier miembro de la institución y que la entidad desconocía cualquier circunstancia que hubiera podido alterar esas condiciones.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el a quo que las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar porque el daño antijurídico sufrido por los demandantes fue ocasionado por la propia víctima, según consta en el informe oficial, el cual encuentra sustento en el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia
médico legal practicados por funcionarios competentes, en los cuales se establece como causa de la muerte la onda explosiva y esquirlas de granada. Agregó que si bien existe en el expediente prueba que acredita que el occiso sufrió lesiones con arma de fuego mientras desempeñaba sus funciones en el municipio de San Pablo, según el informe médico correspondiente, esas lesiones evolucionaron satisfactoriamente y, además, la prueba testimonial que obra en el proceso no resulta idónea para demostrar la presunta alteración emocional y síquica que padecía el señor Orlando García Arias, ni la supuesta solicitud previa de retiro del servicio.
5. Razones de la apelación.
En la sustentación del recurso, la parte demandante manifiesta que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta los indicios graves que obraban en el proceso, derivados de las declaraciones de quienes conocieron y trataron al occiso, con fundamento en las cuales hay lugar a concluir que si bien es cierto que el agente Arias Gallego se suicidó, su actuación no fue deliberada, sino que se produjo como consecuencia de la crisis emocional que afrontaba, en relación con la cual la institución armada no le brindó la atención médica que requería, ni en consideración a su estado de salud atendió la solicitud de retiro del servicio que aconsejaron los médicos y que el mismo occiso había solicitado.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. 6.2. La parte demanda solicitó que se confirme la sentencia impugnada porque
no se acreditó la falla del servicio aducida en la demanda y, en cambio, sí se demostró que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, sin ningún vínculo con el servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Orlando Arias Gallego, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Orlando Arias Gallego falleció el 13 de junio de 1994, en el municipio de Málaga, Santander, según el acta de levantamiento del cadáver, practicado por la unidad investigativa de la Policía Judicial (fl. 13); la necropsia médico legal practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se estableció que la causa de la muerte fue “onda explosiva más esquirlas de granada” (fls. 57-58) y el registro civil de la defunción (fl. 6). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Orlando Arias Gallego causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos.
Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Luis Alfonso Arias Ríos y Luzmila Gallego Flórez (fl. 7); copia del acta de registro civil del nacimiento de Orlando Arias Gallego y Estefanía Arias Gallego (fls. 5 y 12) y los certificados de los registros civiles
del nacimiento de Esperanza Arias Gallego y Lida Arias Gallego, en los cuales consta que los cuatro últimos son hijos de los dos primeros (fls. 10 y 11). La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. 1.3. La parte demandante imputa la responsabilidad del suicidio a la entidad demandada por no haberle prestado la atención médica que requería ni retirado del servicio al occiso, a pesar de su falta de salud mental. Ha considerado la Sala que en principio no hay responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida1, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esa persona; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse daño. Así, tratándose de menores y personas incapacitados mentalmente, que se encuentren bajo la custodia de las entidades públicas, corresponde a la mismas brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que puedan inferirles los demás sino inclusive contra los daños que puedan causarse a sí mismos, dado que éstos por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran
1 En sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp: 13.229, dijo la Sala: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Por esto, la tentativa de suicido no puede ser objeto de represión penal en un Estado que conciba a la persona “como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo…limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir”. Esta concepción de la persona como autónoma en tanto que digna, implica inevitable e inescindiblemente dejar que sea “la propia persona (y no nadie por ella) quien deba darle sentido a su existencia, y en armonía con él un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”?. Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese
deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida2. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro3. Pero, en relación con las personas que no se encuentren en las situaciones descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita por la ley ni el Estado
se hace responsable de su decisión, salvo cuando la persona hubiera padecido antes de la ocurrencia del hecho un estado de perturbación mental que hayan conocido o debido conocer quienes tienen a su cargo el cuidado de su salud o la responsabilidad de tomar las medidas pertinentes para impedir que la persona se causa daño a sí mismo, como en el caso de los cuerpos armados, alejarlos del contacto con tales instrumentos4. 2 ? Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2004, exp: 14.250 y de 11 de abril de 2002, exp: 13.122. 3 ? A este respecto ver, por ejemplo, sentencias de 30 de noviembre de 2000, exps: 11.182 y 13.329. 4 ? Sobre el tema ver, entre otras, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122 1.4 En el caso concreto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Orlando Arias Gallego. En relación con el hecho, se advierte, en primer lugar, que no se discute en el proceso que se trató de un suicidio. En efecto, tanto en la demanda como en su contestación, las cuales son coherentes con las pruebas que obran en el proceso, se afirma que el señor Orlando Arias Gallego se suicidó al hacer explotar una granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En relación con ese hecho, el comandante del departamento de policía de Santander, sexto distrito Málaga, allegó al proceso la copia de la investigación administrativa y prestacional que se adelantó en la institución (fls. 68-89).
En dicho expediente obra el informe presentado por el comandante de guardia de la estación de policía de Málaga, Santander, al comandante de esa misma estación, de acuerdo con el cual, el 13 de junio de 1994, a las 23:15, observó al agente Orlando Gallego Arias bajar del alojamiento de agentes llevando consigo una granada de fragmentación y un rollo de documentos, al parecer cartas, a pesar de encontrarse vestido de civil. Por esa razón se dirigió a la casa fiscal a poner en conocimiento de su superior esos hechos, pero en el instante en que lo hacía se escuchó una detonación en la garita de la puerta de muralla y al dirigirse allí observaron el cadáver del agente Arias, quien había hecho explotar la granada (fl. 62). Se trasladaron, además, las copias correspondientes de los libros de la minuta de guardia y de población de la estación de policía de Málaga, donde se dejó constancia del hecho (fls. 77-79). En el último de los mencionados figura el siguiente relato, suscrito por el comandante de guardia, agente Juan Palacio Lizarazo: “A esta hora (23:15), junto a la garita principal de la guardia de esta unidad, por la parte posterior y utilizando una granada de fragmentación IM-2 se suicidó el agente Arias Gallego Orlando...El mencionado se encontraba en traje de civil y momentos antes del hecho, según manifestó el Ag. Palacios Luis Antonio, se encontraba en el casino de agentes y le manifestó que tenía problemas, sin entrar en detalles, y seguidamente se trasladó al alojamiento de donde sacó la
granada a (sic) la cual se quitó la vida. En parte superior de la trinchera dejó algunos documentos referentes a la investigación disciplinaria seguida contra el agente Reyes Vásquez J. Omar y algunas cartas, las cuales se le entregaron al personal de la Subsijin para que adelantara la investigación respectiva”. Con fundamento en tales hechos, el comando de policía de Santander, mediante resolución de 1 de julio de 1994, determinó que el deceso del señor Orlando Arias Gallego ocurrió “simplemente en actividad” (fls. 63-64). 1.4. Al momento de su muerte, el señor Arias Gallego se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, por haber ingresado a la institución desde el 27 de julio de 1989, según consta en el extracto de la hoja de vida allegada por la institución (fls. 110-111). Por lo tanto, la entidad estaba obligada a prestarle el servicio de salud que requería y alejarlo de las armas, si tenía o debía tener conocimiento de que el agente se encontraba bajo un estado de perturbación mental o emocional que hiciera temer que podría causarse daño a sí mismo o poner en riesgo a los demás. No obstante, en el caso concreto no está acreditado que el agente estuviera bajo un estado de perturbación mental o emocional como consecuencia de las lesiones que presuntamente había sufrido años atrás, según se aduce en la demanda, dado que ni siquiera está acreditado el hecho de que el agente hubiera sufrido tales lesiones y menos que las mismas le hubieran dejado
como secuelas tales perturbaciones. En relación con los antecedentes médicos del agente, el subdirector científico de la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional, con sede en Bucaramanga, certificó que en las historias clínicas de la institución no se encontraron antecedentes o anotaciones médicas a nombre del señor Orlando Arias Gallego (fl. 54). En términos similares, el jefe de la sección bioestadística del Hospital Militar Central de Bogotá, certificó que no se encontró registro alguno de la posible atención prestada al señor Orlando Arias Gallego (fl. 113). La parte demandante pidió reiterar la solicitud de la prueba al jefe de la unidad de hojas de vida del Ministerio de Defensa; afirmó que el número de la historia clínica del paciente era: 75036301 y aportó copia simple de dos documentos titulados “emitiendo concepto médico” y “presentación paciente” (fls. 11-116). Al oficiarse de nuevo a la entidad (fl. 118), ésta reiteró su respuesta (fl. 120-121). El comandante del departamento de policía de Santander certificó, igualmente que en esa unidad no se encontraron antecedentes o anotaciones médicas con respecto al agente Orlando Arias Gallego, como tampoco se encontró en la oficina de recursos humanos solicitud de retiro de la institución del mencionado agente para el año de 1994 (fl. 108). La afirmación de la inexistencia de la historia clínica en la institución a nombre del agente Orlando Arias Gallego no puede ser considerada como un indicio en contra de aquélla, como lo pretende la parte demandante, porque ésta no
acreditó que el número que suministró correspondiera efectivamente a la misma, dado que las copias simples que trajo para tal efecto no tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Con relación con los hechos aducidos en la demanda, con fundamento en los cuales se pretende imputar al Estado el suicidio del agente Orlando Arias Gallego, sólo obran los testimonios rendidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, en los cuales se afirma lo siguiente: -La señora Miriam Rocío Cajigas Enríquez, afirmó que la madre y los hermanos del occiso le comentaron que la víctima había sufrido un atentado y que con ocasión del mismo había quedado padeciendo trastornos mentales; que a ella le constaba ese último hecho porque cuando trataba de sostener con éste una conversación, advertía que sólo prestaba atención al inicio y luego se retraía y no coordinaba adecuadamente el tema; que además, se mantenía deprimido y que había oído comentar en la casa que él había solicitado el retiro de la institución desde el año de 1992, pero nunca le dieron la baja (fls. 15-17). -La señora Jannette Patricia del Socorro Cardona Cuervo afirmó que trató al occiso antes y después del atentado, por lo que advirtió el cambio que sufrió, pues se convirtió en una persona retraída y silenciosa, con pérdida de la memoria; que por la familia se enteró que había pedido el retiro de la institución pero no se lo concedieron (fls. 17-18).
-El señor Luis Fernando Osorio aseguró que el occiso, a raíz de las lesiones que sufrió en una emboscada en el año de 1991, vivía traumatizado y le comentaba que se quería retirar porque estaba en zona muy riesgosa y permanentemente peligraba su vida; que la madre del occiso le consultaba sobre el trámite que debía seguir su hijo para lograr el retiro porque él era suboficial activo de la Policía y que según lo que percibió y le comentó la madre del occiso después del ataque éste quedó “como en un letargo mental de descoordinación de las ideas” (fls. 18-20). -La señora María Magnolia Gallego Flórez, tía materna del fallecido, afirmó que desde que a éste le dispararon en la cabeza quedó sicológica y mentalmente muy mal, pero no le prestaron atención neurológica y tampoco atendieron su solicitud de retiro de la institución (fls. 20-21). Como se advierte, en relación con la solicitud de retiro de la entidad, que presuntamente había presentado el occiso, los testigos se limitan a repetir la versión que escucharon de los familiares de aquél y con respecto a su presunta perturbación mental o emocional suministran una información muy vaga sobre problemas de atención y depresión del occiso, pero no se refieren a una situación que revistiera alguna gravedad. Todo lo anterior sin dejar de considerar que los testigos, por su carencia de conocimiento especializado sobre sicología o siquiatría y por el poco contacto que tenían con la víctima, dado que éstos vivían en Medellín y aquél desempeñó sus funciones en los departamentos de Bolívar y Santander, según
se afirma en la demanda, no estaban en condiciones de asegurar la existencia de una perturbación mental en el fallecido y menos de que esta revistiera una gravedad tal que hiciera previsible que la misma lo llevaría a quitarse la vida. Debe aclararse que las afirmaciones de los testigos no pueden ser consideradas como indicios de que el señor Orlando Arias se quitó la vida como consecuencia de la perturbación mental que padecía, toda vez que para construir un indicio se requiere que el hecho indicador esté debidamente acreditado y en el caso concreto, como ya se señaló no se demostró que la víctima sufrió una lesión en la cabeza y menos que dicha lesión le hubiera dejado como secuela trastornos mentales y tampoco que éste hubiera pedido el retiro de la institución y mucho menos que esa solicitud estuviera motivada en su estado de pertu
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