CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01898-01(15557)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-01898-01(15557)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FUENTE DEL DAÑO / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO
DEL PACIENTE / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CAUSAS DE MUERTE DE LA
PERSONA / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / ENFERMEDAD DEL
PACIENTE
[A]demás de la inexistencia de actuación que comprometa la responsabilidad del demandado, el hecho fuente del daño no tiene ningún nexo con las decisiones del Hospital, de dar de alta al paciente y de llevarlo hasta la casa, pues la muerte ocurrió 48 horas después de la última actuación del Hospital, y su ocurrencia no se relacionó, en la demanda, con la atención dada ni se alegó ni demostró que tuviera causa jurídica con omisiones del demandado. La única referencia a la causa de la muerte de [la víctima] es la anotación del registro civil de defunción […] que dice: “causa de la muerte ANOXIA A.”. Y en el proceso no se alegó ni demostró que la ANOXIA A. está relacionada con un estado epiléptico, o con el tratamiento recibido en el centro hospitalario ni con el consumo de los medicamentos suministrados por el médico.
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / VALOR
PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD
DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CONTROVERSIA
DE LA PRUEBA
[C]on el documento público de Historia Clínica, que no fue tachado de falso, la Sala le da pleno crédito frente a la atención recibida por el paciente durante su estancia en el Hospital San José de San Andrés y especialmente en cuanto a su condición de MEJORÍA de que gozaba para cuando el médico director ordenó darlo de alta, toda vez que el Código de Procedimiento Civil enseña que los documentos públicos se presumen veraces en cuanto a su fecha y a las declaraciones que en él deja el funcionario (art. 264). La Historia Clínica es prueba idónea y eficaz para establecer la atención suministrada a un paciente, salvo que las partes controviertan su contenido y prueben la verdadera realidad de los hechos a través de otros medios de prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 264
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA
HISTORIA CLÍNICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALIDEZ DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO
DILIGENTE / ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE El examen de las pruebas practicadas para establecer la verdad de los hechos […], evidencia que ninguno de los hechos endilgados en la demanda a título de falla fue probado; en tanto que el Departamento de Santander demostró con las anotaciones contenidas en la Historia Clínica, que sí suministró al paciente todas las atenciones y tratamientos adecuados para su patología. La Historia Clínica de un Hospital de carácter departamental es documento público; en el caso particular se dejaron, como se observó, las anotaciones de las condiciones de salud y de la atención suministrada a los pacientes, anotaciones de obligatorio asentamiento, como lo indican los artículos 33 y 34 de la ley 23 de 1981, por la cual se expidió el Código de Ética Médica. [L]a Sala advierte que la atención del paciente, en el episodio ocurrido entre los días 30 de junio al 2 de julio de 1994, fue adecuada porque cuando se recibió al paciente, se le auscultó y una vez diagnosticado, se le HOSPITALIZÓ, iniciándose el tratamiento para su sintomatología; la atención fue continua, permanente y profesional.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 33 / LEY 23 DE 1981 –
ARTÍCULO 34
RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO ÚNICO / INTERÉS DEL TESTIGO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE TACHA DE
TESTIGO / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
INTERROGATORIO AL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO
[L]a Sala se remite a lo dicho sobre el testigo único y testigo con interés, y destaca que en el análisis de la prueba testimonial no pueden tenerse esas circunstancias, meramente objetivas, como causa para desechar prueba testimonial más aún cuando la parte no tachó por sospecha a los declarantes, aduciendo situaciones subjetivas para valorar la prueba, como lo exige el artículo 218 del C. P. C. Aunque para la ley procesal la circunstancia de dependencia puede ser vista por el Juzgador como de sospecha para la recepción del testimonio (art. 217 ibídem), en el interrogatorio de los testigos y las respuestas de los mismos no se evidencia, ni en alguna otra prueba, una situación subjetiva diversa para desecharlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 217 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 218
TESTIGO ÚNICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INTERÉS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Sobre el testigo único de un hecho la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el legislador y la doctrina han acabado aquello de ‘Testis Unun; Testis Nullus’, pues si así fuera la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de testimonio de persona interesada o en solitario; estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testigo único de un hecho, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de julio de 1989, id. 407170,
M. P. Gustavo Gómez Velásquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DE LA FALLA
DEL SERVICIO
[E]l denominado título jurídico de falla presunta no podía aplicarse en forma generalizada a todos los eventos de responsabilidad por la prestación de servicios médicos, toda vez que hay situaciones en las que la parte demandante sí está en posibilidad de probar lo que sucedió, y por lo mismo no se justifica la inversión de la carga de la prueba. En sentencia proferida el día 10 de febrero de 2000 se advirtió que la teoría de la carga dinámica de la prueba comporta la inversión del deber de probar, que legalmente le corresponde al demandante (art. 177 C de P. C.), únicamente cuando esté en imposibilidad de acceder a la prueba de los hechos […]. La citada postura jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Sección, en las cuales, además, se ha precisado que en este caso habrá de invertirse la carga de la prueba del elemento de falla FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio presunta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / FORMULACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD / SUJETOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD / ORGANISMOS ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE
SALUD / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / BENEFICIARIO DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / COMITÉ DE
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE
[L]a ley 100 de 1993 [artículo 155 dispone], que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por organismos de dirección, vigilancia y control; organismos de administración y financiación; instituciones prestadoras de servicios de salud; los empleadores, los trabajadores, sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan; los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los Comités de participación comunitaria ‘COPACOS’. Los organismos de dirección, vigilancia y control están encabezados por el Ministerio de Salud. Como se aprecia […], la Nación (MINISTERIO DE SALUD) no tiene deberes jurídicos relacionados con la atención de pacientes y por tanto frente a las imputaciones fácticas que se le hicieron en la demanda carece de legitimación material por pasiva, porque legalmente no estaba obligada a prestar dichos servicios médicos; sus funciones estaban dirigidas a la formulación de políticas y expedición de normas científico-administrativas que deberían cumplir las entidades que integran el sistema de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01898-01(15557)
Actor: LETICIA CARVAJAL CHIPAGRA
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE
SANTANDER Y OTROS
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda (fols. 235 a 252).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentó el apoderado de Leticia Carvajal Chipagra en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 5 de junio de 1996, y la dirigió frente a dos personas jurídicas públicas: la Nación (Ministerio de Salud), y el Departamento de Santander (Secretaría de Salud Servicio Seccional de Salud y el Hospital Integrado San José del Municipio de San Andrés) -fols. 5 a 12-.
1. PRETENSIONES: 1º Que la Nación Colombiana (Ministerio de Salud), Departamento de Santander
(Secretaría de Salud Servicio Seccional de Salud y el Hospital Integrado San José del Municipio de San Andrés), a cargo de quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la muerte sufrida por Jairo Carvajal, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1994 en el municipio de San Andrés
Sder. 2º Que en consecuencia las entidades demandadas, pagarán solidariamente los daños y perjuicios: a) Materiales en la modalidad de daño emergente que serán demostrados en el proceso. b) El lucro cesante en cuantía igual o superior a $20’.000.000 más los intereses compensatorios de la suma en dos períodos; el primero desde la fecha en que se produjo el daño hasta el día de la fijación de la indemnización como tiempo debido y desde esta fecha hacia el futuro o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia como consecuencia de la muerte de Jairo Carvajal, perjuicio económico que recibió su señora madre en virtud a que el interfecto trabajaba como jornalero debiendo la justicia el salario mínimo legal que para dicha época era de $85.000 mensual como lo ha venido fijando el Consejo de Estado. 3º Que las entidades pluricitadas pagarán por perjuicios morales la cantidad que en moneda extranjera equivalga a 1.000 gr de oro puro a la madre del occiso LETICIA CARVAJAL CHIPAGRA, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y al precio que certifiquen el Banco de la República. 4º Que la actualización de la condena que realice se haga con base en el índice de precios al consumidor y a la vez las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A.; igualmente de dicha suma se devengará intereses comerciales y moratorios desde el momento de la ejecutoria del fallo y hasta el día que el pago se haga en su totalidad” (fols. 5 y6).
2. HECHOS “1º JAIRO CARVAJAL nació el 28 de abril de 1955 en el Municipio de San Andrés Sder., hijo de la señora Leticia Carvajal 2º JAIRO CARVAJAL, era un hombre trabajador dedicado al agro, del cual dependía sus sustento y el de su señora madre. 3º Aproximadamente en los primeros días de julio de 1994, JAIRO CARVAJAL se enfermó, situación que obligó a internarlo en el Hospital Integrado San José en el Municipio de San Andrés Sder., donde fue recibido por el Director del mismo, lo mantuvieron de dos a tres días y como carecía de recursos económicos lo subieron en la ambulancia del Hospital ordenando por el Director y fue llevado a su humilde morada 15 minutos distante del perímetro urbano de San Andrés. A una vereda llamada San Antonio donde reside con su señora madre a orillas de la carretera principal. El enfermo sin poderse valer por sí mismo fue dejado en el lugar antes citado por el conductor de la ambulancia y por el Director del pluricitado Hospital quienes personalmente le entregaron al enfermo a mi poderdante Leticia Carvajal, manifestándole por parte del Director que el hijo ya estaba bien, según ella le entregaron una droga para que se la suministraran, pero éste no podía caminar e incluso ni recibir de comer. 4º A los dos días de permanecer en cama agónico, sin poder comer nada y del desespero que le producía la inevitable muerte salió de su casa arrastrándose y metros falleció, muerte que se dio por la irresponsabilidad y negligencia del médico Director del Hospital al negarle la atención médica.
5º Es innegable igualmente el dolor que ha venido padeciendo su señora madre Leticia Carvajal, pues se trataba de su único hijo y éste era quien trabajaba para sostenerla, porque ésta por su avanzado estado de salud le es imposible trabajar, ese dijo era toda su vida, su esperanza, es por ello que su desaparición ha causado en ella un hondo traumatismo que deberá ser compensado por el Estado pagándole el valor de los perjuicios expuestos en la demanda” (fols. 6 y 7).
B. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió el 4 de septiembre de 1996 y, por lo tanto, se ordenó notificar personalmente a los señores Agente del Ministerio Público, Ministro de Salud, Gobernador de Santander y al Director del Hospital Integrado San José del Municipio de San Andrés, diligencias que se realizaron los días 5 de septiembre, 6 de noviembre y 1º de octubre de 1996, respectivamente (fols. 17, 18 vto, 32, 28 y 24).
2. Dentro del término para contestar la demanda, el Director del HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS se opuso a las pretensiones; manifestó que Jairo Carvajal estuvo internado pero fue dado de alta “porque las razones que motivaron su hospitalización habían desaparecido”; agregó que el paciente sufría de epilepsia e ingresó convulsionando por su renuencia a tomarse la droga y a consumir alimentos, esa situación fue controlada en el Hospital en donde empezó a comer, a tomarse la droga y dejó de convulsionar; se le dio de alta y se le formuló droga; destacó que el paciente se
subió “por sus propios medios ... a la ambulancia y por sus propios medios se bajó de la misma, una vez estuvo en su casa”, lugar al cual lo acompañó el Médico Director del Hospital. Precisó que el cadáver de JAIRO CARVAJAL fue encontrado en el río, a 400 metros de su casa, lo que hace imposible inferir, como arguye la demanda, que arrastrándose llegó hasta ese lugar, a morir (fols. 39 a 41). Por su parte el DEPARTAMENTO DE SANTANDER señaló que JAIRO CARVAJAL fue hospitalizado el 30 de junio de 1994 y dado de alta el 2 de julio siguiente, como consecuencia de su mejoría y no por su carencia de recursos económicos; ese día “fue llevado a su casa en la ambulancia del Hospital en compañía del médico Director (…) Durante el trayecto el señor JAIRO CARVAJAL no necesitó de camilla alguna y por el contrario su estado de mejoría le permitió localizarse en el asiento de la parte trasera del vehículo sin necesidad de compañía alguna para resistir el desplazamiento”; criticó el escrito de demanda porque se basa en apreciaciones subjetivas; la historia clínica, dice, demuestra que el paciente fue debidamente atendido, y que la muerte no tiene nexo con la prestación del servicio, pues el cadáver fue hallado en el río y según el registro de defunción la causa de la muerte fue “ANOXIA A.”, es decir, falta de oxígeno por ahogamiento. Propuso como excepción el hecho jurídico de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, pues si bien la demanda inicial se presentó a tiempo, la
corrección de la misma, por orden del Magistrado, se hizo luego de los dos años previstos en la norma (fols. 42 a 49). La Nación (MINISTERIO DE SALUD) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no le constan la mayoría de los hechos; y como excepciones propuso los siguientes hechos: Falta de legitimación en la causa por pasiva porque no está dentro de sus funciones la de prestar servicios hospitalarios, pues las que le corresponden son la de formular políticas, dictar normas. Inexistencia de la obligación, por las mismas razones (fols. 55 a 61).
3. El Tribunal decretó pruebas el día 21 de marzo de 1997 (fol. 73); el 15 de enero de 1998 llevó a cabo audiencia de conciliación, que fracasó por falta de ánimo de las entidades demandadas (fol. 220) y el 19 de febrero de 1998 ordenó correr traslado para alegar (fol. 225).
El DEPARTAMENTO DE SANTANDER reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda, y agregó que en la muerte de JAIRO CARVAJAL puede endilgarse cierta negligencia de la madre de éste, quien a pesar de conocer la enfermedad del hijo no tuvo el cuidado de evitar que éste saliera a la calle, y que si fuese cierto que el paciente fue dado de alta sin que su estado de salud hubiera mejorado, lo lógico habría sido solicitar su atención médica inmediata y acudir a las autoridades de Policía para lograr su atención (fol. 227). Y el MINISTERIO PÚBLICO aludió a la falla médica y a la inversión de la carga de
la prueba; luego destacó que según la historia clínica JAIRO CARVAJAL desde los 21 años era atendido en el hospital por padecer enfermedad crónica e irreversible de epilepsia; que ingresó al hospital convulsionando donde lo restablecieron y luego le dieron la salida, momento para el cual salió bien, según el testimonio del conductor de la ambulancia, y subió por sus propios medios a la ambulancia. Consideró: “Por último, es de advertir que el paciente, conforme a la historia clínica, no tomaba con juicio la droga para su enfermedad epiléptica, era de condición económica muy pobre, y su acentuada enfermedad crónica irreversible de tantos años atrás le tuvo en un momento dado que el produjo desespero buscando la muerte en el río”. Y concluyó que no existió falla en el servicio de la Administración y por tanto deben negarse las pretensiones (fols. 229 a 233).
C. SENTENCIA APELADA: Declaró, en primer lugar, no probada la excepción de caducidad propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por cuanto la demanda se presentó dentro del término de caducidad y por cuanto la fecha de corrección que efectuó la parte, por el señalamiento de defectos formales que le efectuó el Tribunal en aplicación del inciso segundo del artículo 143 del C. C. A., no es la que determina la ley para establecer la caducidad de la acción. Y sobre las demás excepciones, por corresponder a argumentos defensivos, las estudió en forma conjunta con el fondo del asunto. En esta materia, luego de referir a las pruebas, consideró que aunque la actora sufrió “un daño por la muerte
de su hijo”, el mismo no es imputable a las entidades demandadas, pues no hay prueba suficiente ni que ofrezca certeza sobre la conducta negligente ni de abandono de la Administración, alegada en la demanda, como factor determinante de la muerte del señor CARVAJAL; por el contrario, arguyó, el paciente fue atendido y dado de alta por presentar ‘mejoría’, luego fue transportado hasta su residencia donde lo recibió su progenitora, a quien le fueron entregados los respectivos medicamentos. Agregó que las circunstancias de la muerte de JAIRO CARVAJAL no son claras, pero lo cierto es que no se produjo ni fue provocada por una conducta o actividad desplegada por la Administración, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda (fols. 235 a 252).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda; criticó al Tribunal porque no analizó la prueba testimonial practicada a su petición las declaraciones “son de oídas”, pero en cambio sí acogió los traídas por la demandada a pesar de que los testigos laboran en la misma entidad y declararon, necesariamente, en pro de esa Institución; y añadió: “Tampoco advierte el fallador la explicación absurda y grave del médico de ese hospital al dar de alta al paciente JAIRO CARVAJAL, cuando dice: ‘Luego de 48 horas de un paciente presentar mejoría se envía para la casa con el tratamiento correspondiente, ya que esas son las normas que se sigue en este tipo de contratos’, en otros términos el médico tratante discriminó al paciente, quizás porque su estado de salud no permitía prever
una recuperación, le vulneró el principio de la universalidad en virtud del cual ese derecho a la salud es para todas las personas sin distinción alguna, contrario a lo dicho por el médico, no hay otra declaración que sostenga que se le dejó droga en casa para su tratamiento, lo único que le dejaron fue la partida de defunción” (fols. 255 y 256). En memorial complementario de la sustentación analizó los testimonios que, en su criterio, dan cuenta de la negligencia del médico director del Hospital al llevar al señor Jairo Carvajal a la casa, aún en estado de enfermedad, y destacó providencia del Consejo de Estado en la cual se analizó la falta de una adecuada atención a un paciente al negarle todos los medios de que se disponía para conservar su vida, con lo cual se desconocieron los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que deben estar presentes en la prestación del servicio de salud (fols. 259 a 261).
E. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el día 9 de noviembre de 1998, luego se corrió traslado para alegar de conclusión el día 9 de diciembre siguiente (fols. 267 y 269). La NACIÓN (Ministerio de Salud) solicitó se confirme el fallo apelado para lo cual reprodujo el memorial de contestación de la demanda, atinente a que ni el Ministerio de Salud ni sus funcionarios prestan servicios de salud, ni atienden, ni diagnostican, ni evalúan ni adelantan procedimientos a pacientes (fols. 271 a 277). Y el DEMANDANTE reiteró también su posición procesal, especialmente los argumentos de la sustentación del recurso de apelación (fols. 287 a 289).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 20 de mayo de 1998.
Para decidir se tratarán los siguientes puntos: legitimación material en la causa de los demandados; imputaciones; responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación de servicios médicos; análisis de los reproches de falla; pruebas y costas.
A. LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA: La demanda se dirigió frente a dos personas jurídicas públicas: la Nación (Ministerio de Salud), y el Departamento de Santander (Secretaría de Salud Servicio Seccional de Salud y el Hospital Integrado San José del Municipio de San Andrés). En primer lugar e independientemente de que sea o no cierta la ilegitimación alegada por la primera de dichas personas jurídicas, tal hecho en los procesos de cognición no es constitutivo de excepción de fondo, sino que constituye falta de un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Para que un hecho sea constitutivo de excepción de fondo se requiere que además de ser un hecho nuevo, distinto a los planteados por el demandante, una vez probado tenga la potencialidad de enervar el derecho construido por el demandante, total o parcialmente1
Respecto a dichos demandados jurídicamente cabe señalar:
1. Frente a la Nación MINISTERIO DE SALUD: Según la fecha de los hechos y de presentación de la demanda, regían varias normas jurídicas: De una parte, la ley 10 de 19902, por la cual se reorganiza el Sistema
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones: señala que la Dirección Nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema (art. 8º) y entre sus funciones, formula y adopta la política para el sistema de salud de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional; elabora los planes y programas del sector salud que deban ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social o a las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional; programa la distribución de los recursos; dicta las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo; expide las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades y dependencias públicas del sector salud; vigila el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e impone, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar; autoriza la prestación de servicios de salud; coordina las actividades de todas las entidades e instituciones del sector salud, entre sí, y con las de otros sectores relacionados, y promueve la integración funcional (art. 9º). De otra parte, la ley 100 de 19933 dispone, en el artículo 155, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por organismos de dirección, vigilancia y control; organismos de administración y financiación; instituciones
prestadoras de servicios de salud; los empleadores, los trabajadores, sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan; los beneficiarios del Sistema General de 1 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, las siguientes sentencias con ponencia de la Consejera Dra. María Elena Giraldo Gómez: de 11 de marzo de 2004, Exp. 14.223, actor Abel María Muñoz; 26 de junio de 2003, Exp. 13.689, actor Álvaro de Jesús Pérez; 3 de julio de 2003, Exp. 13.658, actor Luis Hernando Núñez; 27 de noviembre de 2003, Exp. 14.347, actor Oswaldo Germán Martínez; 1 de agosto de 2002, Exp. 13.248, actor Inversiones Palmar Ltda.; 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.65, actor Rosalina Madrid; 27 de noviembre de 2002, Exp. 14.142, actor Ana Teresa Díaz, 2 Diario Oficial, AÑO CXXVI. Nº 39137 de 10 de enero de 1990, pág. 1. 3 Diario Oficial 41.148 de 23 de diciembre de 1993. Seguridad Social en Salud y los Comités de participación comunitaria ‘COPACOS’. Los organismos de dirección, vigilancia y control están encabezados por el Ministerio de Salud4. Como se aprecia del citado principio de legalidad, la Nación (MINISTERIO DE SALUD) no tiene deberes jurídicos relacionados con la atención de pacientes y por tanto frente a las imputaciones fácticas que se le hicieron en la demanda carece de legitimación
material por pasiva, porque legalmente no estaba obligada a prestar dichos servicios médicos; sus funciones estaban dirigidas a la formulación de políticas y expedición de normas científico-administrativas que deberían cumplir las entidades que integran el sistema de salud, y a adoptar otras medidas concernientes a dicho sistema.
2. Frente al Dpto. de Santander (Hospital integrado San José de San Andrés): En primer lugar se probó que dicho hospital es dependencia de la citada entidad territorial, con certificación expedida por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, que el Director del Hospital viene prestando sus servicios al Departamento desde el 18 de junio de 1996 (fol. 35); que dicho director fue nombrado por el Secretario de Salud Departamental y que tomó posesión ante el mismo Secretario (fols. 36 y 37). En segundo lugar se probó que JAIRO CARVAJAL acudió al HOSPITAL INTEGRADO “SAN JOSÉ” DE SAN ANDRÉS (Santander) el día 30 de junio de 1994, por presentar convulsiones, y allí fue hospitalizado y sometido a tratamiento.
Por consiguiente queda claro que el Hospital San José de San Andrés tenía carácter Departamental, y en consecuencia, que el único demandado que está legitimado materialmente es el Departamento de Santander. Por ello cuando la Sala, en su análisis, aluda a la demandada se entenderá que refiere al Departamento de Santander.
B. IMPUTACIONES: En la demanda se reprocharon las siguientes conductas activas y de omisión: - Dar de alta al paciente hospitalizado por
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