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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02276-01(17410)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02276-01(17410)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUICIDIO / EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / BEBIDA ALCOHÓLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEMANDA / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / IMPUTACIÓN / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[D]e las pruebas allegadas al proceso es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del Subsoficial (sic) del Ejército Nacional fue ocasionada por causa de su propia y exclusiva culpa.(…) [E]s

posible concluir que en el presente asunto no hay lugar a derivar responsabilidad alguna al Estado, toda vez que, por un lado, los compañeros del Batallón del Cabo Segundo (…) no conocieron la intención suicida del Suboficial, pues la única manifestación en ese sentido la realizó el día anterior al suicidio y bajo los efectos del alicoramiento; tampoco existe prueba respecto de que éste hubiera intentado antes atentar seriamente contra su vida, ni mucho menos que con anterioridad hubiera exteriorizado algún tipo de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho, razón por la cual resulta lógico que sus compañeros consideraran que sus afirmaciones y actos eran causados por los efectos propios del alcohol; de otro lado, tampoco se encuentra acreditado que el Suboficial hubiera sufrido maltratos por parte de sus superiores o demás compañeros que hubieren podido incidir en la determinación del Cabo Segundo (…) de autoeliminarse. (…) [S]e puede deducir que todas las manifestaciones verbales y físicas realizadas por el Suboficial sobre sus intenciones suicidas, tales como señalar que ya no le importaba en absoluto la vida y haberse apuntado en el mentón con su fusil en la tarde inmediatamente anterior a los hechos, sólo adquirieron significación después de su muerte, pues antes del hecho éstos actos no pasaron de ser simples y anodinas expresiones efectuadas bajo los efectos del alicoramiento. Por lo tanto, no se puede afirmar que existía una sintomatología de base que implicaba probabilidad de suicidio y una amenaza expresa y clara de querer hacerlo por parte del Suboficial (…) Asimismo, tampoco puede afirmarse

que la embriaguez habitual que durante sus últimos días registró el (…) implicaba un riesgo de suicidio, ni mucho menos se puede afirmar que éste se hubiera encontrado asociado a un tipo de enfermedad específica, como la depresión u otra afectación mental; ciertamente, no obra prueba alguna en el plenario que indique que el Suboficial (…) hubiera recibido algún tipo de tratamiento psicológico o que lo hubiera necesitado, salvo las afirmaciones que en ese sentido se consignaron en la demanda. Tampoco puede perderse de vista la vigilancia y cuidado efectuado por los superiores y por los demás compañeros del Suboficial (…) desde la amenaza hasta la consumación del suicidio, arriesgando su vida e integridad al tratar de controlar y neutralizar al Suboficial, quien en la tarde anterior al suicidio, encontrándose en estado de alicoramiento, había disparado al aire y les había apuntado con su fusil; posteriormente cuando el suboficial arrebató las dos granadas, el Capitán (…) intentó persuadirlo con el fin de que desistiera de su intención de atentar contra su vida; no obstante, el Suboficial accionó los dos artefactos explosivos causándose la muerte. Así las cosas, se impone concluir que en el presente asunto, la decisión de suicidarse del Cabo Segundo (…) fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole, efectuada en pleno ejercicio de su propia autonomía; además, el suicidio del Suboficial no resultaba previsible para el grupo de militares que se encontraban en compañía de éste, dado que se trató de un evento súbito y repentino para el grupo de militares, a quienes no resultaría

jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo del occiso, por manera que no hay lugar a imputar tal hecho dañoso al ente público demandado. Ahora bien, la cadena de sucesos que finalmente permitió el acceso al arma con la cual el Cabo Segundo (…) atentó contra su vida no tiene relevancia jurídica para la Sala, pues con ello no se pretendió facilitarle la realización del hecho y, por lo tanto, no es posible afirmar que se hubiere presentado una contribución o inducción al suicidio. La actividad de los soldados y oficiales responsables del depósito de las armas sólo fue una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante, pero al suprimirla hipotéticamente sigue siendo posible explicarlo. El asunto debe ser examinado con base a criterios de imputación y, por lo tanto, no fue la presencia del arma en el sitio la que explica el hecho, pues el Suboficial fácilmente hubiera podido suicidarse con cualesquier otro tipo de arma de dotación oficial a la cual tenía acceso en forma permanente, dado su condición de comandante de escuadra de contraguerrilla. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, el cual resultó imprevisible e irresistible para la Administración, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consulta, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 30 de septiembre del 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En relación con la identificación y previsibilidad de una persona potencialmente suicida, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, Exp. 13122, C.P. Alier Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-02276-01(17410)

Actor: LUZ MARIA MANCILLA DE NORIEGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 9 de octubre de 1996, las señoras Aidé Noriega Mancilla y Luz María Mancilla de Noriega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Carlos Mancilla y Marco Tulio Sánchez Noriega, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jair Armando Noriega Mancilla, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1995, en el Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso y el valor equivalente a 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $25’000.0001, a favor de la señora Luz María Mancilla Noriega, en su calidad de madre del occiso. 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 9 de octubre de 1996, la cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). “6. Jair Armando Noriega Mancilla, para el 10 de marzo de 1995, era suboficial del Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, orgánico del Batallón de Infantería No. 14 de la ciudad de Bucaramanga.

7. Para la fecha antes citada, el Cabo Noriega Mancilla se encontraba adscrito a la Base Militar “La Gómez” del municipio de Sabana de Torres

(Sder.).

8. El citado suboficial presentó una crisis nerviosa el 10 de marzo de 1995, como consecuencia del exceso de trabajo, stress, y la fuerte tensión que genera el permanecer patrullando tanto tiempo en zonas de orden público.

En medio de esa crisis el suboficial amenazó de muerte a varios militares con su arma de dotación oficial por lo tanto avisaron de inmediato al Comandante del Batallón, quien dispuso el envío inmediato de un oficial para que se hiciera cargo de la situación. Afortunadamente lograron someter al suboficial, lo desarmaron y lo dejaron durmiendo en la base militar. 9. (…) El suboficial, al despertar siguió sumergido en la crisis nerviosa y lo primero que hizo fue apoderarse de dos granadas de fragmentación las cuales hizo detonar causándose la muerte en una de las calles de la población de Sabana de Torres (Sder.)”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fl. 36, 40 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el hecho por cuya indemnización se demanda se ocasionó “[p]or la propia víctima”, quien luego de haberse embriagado y amenazado a sus compañeros, atentó contra su vida, pese a los ingentes esfuerzos de sus superiores para que desistiera de tal decisión; en consecuencia, señaló que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad

consistente en la “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 62 - 63 c. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 16 de junio de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 23 de marzo de 1999 (fls. 109, 332 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 401 C. 1). La parte demandante señaló que el tratamiento que se había brindado al occiso fue “[a] todas luces desacertado”, toda vez que dadas las alteraciones psicológicas que presentaba el Suboficial Noriega Murcia, debió ser remitido de inmediato a un centro hospitalario especializado en el manejo de éstas conductas o por lo menos al hospital más cercano, pero no dejarlo dormir en la misma base militar, donde minutos antes había ingerido gran cantidad de alcohol hasta el punto de tratar de hacerse daño y amenazar a sus compañeros sin mediar razón alguna. De otro lado, señaló que habida cuenta de que el arma con la cual se causó la muerte el suboficial Noriega Murcia fue una de dotación oficial, ese hecho por sí sólo resultaba suficiente para derivar “responsabilidad presunta” a la Administración Pública (fls. 236 a 242 C. 1). Por su parte, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó en el hecho de que del material probatorio

aportado al proceso podía determinarse que la muerte del Suboficial del Ejército fue causada por su propia voluntad y sin que mediara injerencia alguna por parte de los mandos superiores, quienes, por el contrario habían intentado persuadir al hoy occiso a efectos de que desistiera de quitarse la vida, razón por la cual sostuvo que no se encontraba acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional frente a tal suceso (fls. 333 a 335 C. Ppal). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 1999, declaró próspera la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas se pudo establecer que en el presente asunto no se encontraba configurada la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional frente al hecho demandado, pues las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Noriega Mancilla daban cuenta de su propia determinación en la producción del hecho dañoso, quien no obstante los ingentes esfuerzos de sus superiores tomó la decisión de suicidarse; asimismo, señaló que debía destacarse el hecho de que ante tal situación, el personal del Ejército Nacional dispuso ejercer vigilancia y control sobre el suboficial con el fin de persuadirlo a efectos de que desistiera de tal determinación; por otro lado, sostuvo que el supuesto trastorno mental del hoy occiso no se acreditó dentro del proceso (fls. 402

a 433 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación argumentó, básicamente, que si bien era cierto que en el expediente no reposaba prueba alguna respecto del referido trastorno mental del suboficial, no lo era menos que dentro del proceso existían varios indicios que daban cuenta del estado psicológico anormal de éste, por manera que el hoy occiso debió ser remitido a un centro hospitalario especializado en el manejo de dichas conductas o por lo menos al hospital más cercano, pero no dejarlo dormir en la base militar, por cuanto allí se le facilitarían los medios para adquirir un arma como en efecto ocurrió; dicha circunstancia se materializó cuando al despertar, el Suboficial Noriega Mancilla, seguía sumergido en la crisis nerviosa y se apoderó de dos granadas de fragmentación las cuales hizo detonar contra su propia humanidad (fls. 439 a 444 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 8 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 27 de enero del año 2000 (fls. 438, 450 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 24 de febrero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 459 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos planteados tanto en la contestación

de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto “[s]e trató de la simple y llana decisión de matarse, tomada por una persona autónoma y responsable de sí misma”, hecho que configuraba el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 455 a 458 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En efecto, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Jair Armando Noriega Mancilla. El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción del señor Jair Armando Noriega Mancilla, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Sabana de Torres, Santander, el cual indica que su muerte se produjo el 10 de marzo de 1995 (fl. 3

C. 1). - A folio 134 del cuaderno 1, el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, certificó que el extinto Cabo Segundo Jair Armando Noriega Mancilla, para el 10 de marzo de 1995, se desempeñaba como “Comandante de Escuadra de la Contraguerrilla que se encontraba en la Base Militar Gómez de la

Compañía B, con puesto de mando en el municipio de la Sabana de Torres” (fl. 134 C. 1). - Dentro de las investigaciones realizadas por la Jurisdicción Penal Militar, las cuales fueron remitidas a este proceso por la entidad demandada a solicitud conjunta de las partes, a través de oficio No. 6017 de 22 de septiembre 19972 (Fls. 2 Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta 157 a 213 C. 1), se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Protocolo de necropsia practicada a quien en vida respondía al nombre de Jair Armando Noriega Mancillase, en el cual se señaló: “Ubicado el cadáver en la morgue del hospital, se encuentra lo siguiente: Sexo masculino, edad aparente 24 años, piel negra, cabello crespo, peso aproximado 80 kgrs. Talla aproximada 1,75 mts. (…).

CONCLUSIÓN: Con los hallazgos anteriores se puede concluir que la muerte se debió a paro-cardiorespiratorio a consecuencia de shock hipovolémico por anemia aguda secundaria a destrucción viceral y grandes vasos por heridas por artefacto explosivo” (fl. 197 C. 1). - Copia auténtica del Acta de levantamiento del cadáver, el cual se practicó el 10 de marzo de 1995, por el Inspector de Policía del Municipio de Sabana de Torres;

en dicha diligencia se señaló: “(…) Acto seguido identificamos así: Parte central de la calle 11 a unos cuatro metros de la esquina de la carrera 13 y 12, del barrio Buenos Aires

de este Municipio, podemos observar un individuo de sexo masculino, de cubito-supino, cabeza al Norte, pie al Sur, viste pantalón en bluen (sic) color azul, esto por los trazos pegados en partes del cuerpo, de color moreno, cabello churco tipo chocoano, mide 1.80 mts. aproximadamente, cuerpo robusto macizo, la pierna derecha cercionada a la altura de la cadera, la cual se encuentra al pie de la izquierda -(mano) brazo izquierdo completamente destrozado, mano derecha a la altura de la muñeca-, viceras completamente visibles, cara completamente destrozada, partes de lesiones por esquirlas en el cuerpo que quedó. Zapatos mocasines color café, en un diámetro de unos veinticinco metros, se encuentran segmentos de carne correspondiente al occiso. Un zapato se encuentra a unos 10 metros del cuerpo del occiso. En este momento se tiene Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666) y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos

dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dicha pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. conocimiento de que el occiso pertenecía al Ejército Nacional acantonado en esta jurisdicción con el grado de cabo, y al parecer la explosión se presentó por granada que portaba éste y que correspondía al nombre de Jair Noriega Mancilla. Se ordenó el traslado del cadáver para la práctica de la respectiva necropsia” (fl. 202 C. 1). La manera en la cual se desarrollaron los hechos fue relatada por los miembros del Ejército, los cuales acompañaron al hoy occiso en el momento de los hechos. - El Capitán Juan Mauricio Prieto Espitia, en el informe presentado ante al Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, respecto de los hechos sucedidos el día 10 de marzo de 1995 señaló: “(…) Siendo las 15.00 horas del día 9 de marzo de 1995, salí a realizar una operación de contraguerrilas y me reporté a las 19.00 horas al puesto de mando adelantado momento en el cual me informó mi Coronel que el Cabo Segundo NORIEGA se había puesto a ingerir licor en un

restaurante de la Gómez y que posteriormente había cogido su arma de dotación y había hecho unos disparos contra la tropa. De nuevo volví a reportarme a las 23.00 horas en donde me informaron que el Cabo Segundo NORIEGA había estado gritando que se quería matar, dije que tuvieran cuidado, que le quitaran el armamento y tuvieran controlada la situación. A las 04.30 horas del día 10 de marzo de los corrientes, pasé por el retén de la Gómez y pregunté en qué había terminado la novedad con el Cabo Segundo NORIEGA, a lo que me respondió el Cabo Primero ACEVEDO que el Cabo se había quedado dormido aproximadamente a las 20.00 horas. Yo continué mi desplazamiento hasta la Base Militar de Sabana de Torres y siendo las 04.35 horas me llamó por radio el Sargento Segundo FUENTES SIERRA OSCAR JOSÉ y me informó que el Cabo NORIEGA se había despertado, que había buscado su arma de dotación y al no encontrarla había tomado dos granadas de mano de un soldado que se encontraba dormido, que las había desasegurado y había empezado a amenazar al personal de soldados; que luego se había ido por la quebrada abajo en dirección del Caserío de la Gómez advirtiendo que no le persiguieran porque les lanzaba las granadas; Yo le informé inmediatamente a mi Coronel quien se encontraba en el puesto de mando y me dijo que fuera personalmente a solucionar la situación. Llamé al conductor del camión y seis soldados de escoltas y me dirigí a la Gómez, una vez en el lugar indagué por el paradero del Suboficial y no sabían por

lo que procedí a esperar parqueado sobre la Panamerica, pasaron 10 minutos y el Suboficial apareció, se encontraba en zapatillas y pantalón civil, me bajé de la camioneta sin armamento, en pantalón camuflado y camiseta y le di la orden a todo el personal que se retiraran, que ninguno se acercara así lo hicieron y yo me dirigí al Suboficial diciéndole “NORIEGA soy el Capitán PRIETO y vengo a solucionarle el problema, quiero saber que le pasa” y mientras lloraba me respondió que me fuera que se quería matar; yo seguí acercándomele y le dije que yo no me retiraría hasta que no supiera que le sucedía y el manifestó que no tenía nada que decir. Así traté de persuadirlo de la decisión que él había tomado de suicidarse hasta las 08.20 horas del día momento en el que me separé de él y me dirigía hacia la Caja Agraria para sacar plata y entregársela ya que era lo único que quería, pues manifestaba que tenía muchas deudas, fue en estos momentos los que aprovechó y dejó detonar las granadas en su cuerpo, circunstancia que le produjo la muerte” (fls. 181 a 182 C. 1). - Declaración rendida en el proceso penal militar por el Sargento Segundo Oscar José Fuentes Sierra, en la cual manifestó: “Siendo aproximadamente las 14.30 horas recibí el pelotón bucanero cinco el cual estaba al mando del Sargento Viceprimero FERNANDO DUARTE el cual salió a disfrutar ocho días de permiso, el comandante de compañía me mandó para que me hiciera cargo del pelotón durante su

ausencia, antes de dirigirme al sitio donde se encontraba la patrulla mi Capitán me dijo que le mandara al Cabo Segundo NORIEGA para que se presentara en Sabana de Torres en el puesto de mando adelantado a las 17.00 horas, el pelotón lo termine de recibir a eso de las tres de la tarde, luego me dirigí donde estaba el Cabo Segundo NORIEGA el cual se encontraba tomando en el estadero doña Ana, fui y hablé con el dueño del establecimiento y le dije que no le vendiera más trago al cabo, pero este me contestó que tenía un garrafón de aguardiente y que hacia rato estaba tomando, lo saque al cabo del sitio y lo llevé para entregarle el equipo para que se viniera a Sabana de Torres, el cabo le arrebató el fusil al Dragoneante PEÑA RAMÓN LIZANDRO e intentó suicidarse colocándoselo en el cuello, gracias a la oportuna reacción mía y de el Dragoneante logramos que esto no ocurriera, más no le pudimos quitar el fusil, el cabo empezó a apuntarnos con el fusil del dragoneante e hizo un disparo e hizo un disparo a una altura de 45 grados más o menos, luego se atrincheró detrás de una palma y comenzó a apuntarme a mí y al resto del personal de soldados, al momento prendí la radio y llamé a mi Coronel Galvis, Comandante del Batallón, mi Coronel nos dijo que no nos acercáramos al cabo como me ordenó mi coronel, luego de pasados 20 minutos se le acercó un dragoneante que trataba mucho al cabo y se puso a hablar con él, el cabo había descargado el fusil el Cabo primero

ACEVEDO se acercó por detrás del cabo con seis soldados y le quitaron el fusil, yo le informé a mi coronel sobre el despojo del arma del cabo y el me dijo que lo dejara tranquilo a ver si se le pasaba la borrachera, me acerqué al cabo y le estuve hablando sobre la familia de él, la responsabilidad e inculcándole el deseo de vivir, el cabo me decía que a él ya no le importaba un culo ya esta vida, en eso que yo estaba hablando con el cabo se recostó sobre el rastrajo (sic) y se quedó dormido, yo le informé más o menos a mi coronel a eso de las seis y treinta, fui a recibir el retén y le puse varios turnos de centinelas para que lo custodiaran, me fui a hacer un retén el cual lo entregué a las 12.30 al cabo ACEVEDO, fui donde el cabo y lo alumbré con una linterna y estaba durmiendo, fui a descansar y a eso de las tres de la mañana el cabo se despertó cubriéndose con una toalla diciéndome me tengo que bañar, porque me le tengo que presentar a mi coronel, el cabo se dirigió al retén donde prestaba turno el Cabo ACEVEDO, y se puso a repasar las órdenes y todo lo que había hecho el día anterior, todo esto se lo contaba al cabo ACEVEDO, al rato fui otra vez y me cuenta el cabo ACEVEDO que tenía dos granadas en la mano y que las pasaba de mano en mano, en eso apareció otra vez donde yo estaba, pero ya llevava dos granadas desaseguradas y me decía mi sargento “yo a usted no lo quiero envainar

porque ni lo conozco, a mi ya no me importa un culo”, en eso se levantó el cabo y se fue por un caño detrás de Telecom, yo lo seguí, pero antes le timbré a mi coronel para informarle, el me dijo que no me le acercara con el personal, también me dijo que mi capitán ESPITIA ya iba para allá, el cabo dio una vuelta y apareció más tarde por la carretera, ya mi Capitán había llegado a la carretera y me dijo que retirara a todos los soldados que él se hacía cargo de la situación que se presentara. PREGUNTADO: se percató usted si el cabo NORIEGA presentaba síntomas de embriaguez o de haber consumido sustancias alucinógenas?.

CONTESTÓ: Como ya lo había dicho desde el principio el cabo NORIEGA se encontraba tomando desde tiempo atrás, desde temprano cuando yo llegué lo encontré embriagado, pero él estuvo casi diez horas durmiendo aproximadamente, cuando se levantó el cabo normal, no se le veían síntomas de embriaguez, se bañó, tenía una toalla, me dijo que tenía que presentarse ante mi coronel” (fls. 159 a 160 C. 1). - Declaración rendida en el proceso penal militar por el cabo Gonzalo Puerta Acevedo, en la cual señaló: “(…) PREGUNTADO: Se enteró de las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de éste suboficial? Contestó: Sí, nosotros notamos quince o veinte días atrás que él tenía un comportamiento diferente al que venía asumiendo. Cuando llegamos a la Gómez empezó a beber en exceso hasta embriagarse. Nunca decía nada. En cierta ocasión en que

estaba embriagado, el SV DUARTE nos reunió para indagar los motivos por los cuales el cabo NORIEGA tomaba tanto. Nos dijo que él no tenía problemas familiares ni personales. El día jueves le dieron la orden de que se presentara en la base de Sabana de Torres para cambiarlo de contraguerrila. Yo estaba de servicio en el retén y me enteré de que estaba tomado en exceso, creo que tomó una botella de wisky (sic) y una de aguardiente acompañado por un sardino. Fui a decirle que dejara de tomar porque tenía que presentarse a las cinco en la Sabana. El dijo que ya sabía, se le pidió que entregara la dotación personal y fue cuando le arrebató inesperadamente el fusil a un dragoneante. Lo cargó y puso la trompetilla bajo la barbilla. Mi sargento FUENTES ordenó que le quitaran el fusil, lo cual me fue imposible porque tenía una fuerza descomunal, entre seis no pudieron, se enfureció más, desaseguró el fusil y empezó a apuntarles a todos los presentes. Yo me le acerqué para calmarlo. El me dijo que me respetaba mucho, pero que no me le acercara mucho, me apuntaba con el fusil, el gritó que éramos unos cobardes que no nos enfrentábamos a él, ni nos atrevíamos a acercarnos. Empezó a llamar a los soldados para que se le acercaran a él. Disparó el arma, la cargó nuevamente y empezó a buscar a la gente. Estaba loco. Volvió a disparar. Se sentó a lado del rancho. El dragoneante PEÑA estaba preocupado porque el fusil era de él, se le

acercó y él le dijo que se quitara todo, que pusiera las manos en alto. El le siguió apuntando con

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