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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02288-01(19620)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02288-01(19620)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / BIEN FISCAL / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / HECHO IRRESISTIBLE / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA

[L]a Sala afirma que: - el hecho generador del daño, la causa de la muerte de la [víctima], fue el accidente de la ambulancia; - la ambulancia era un bien fiscal de propiedad del Municipio de Guaca, que prestaba sus servicios al Hospital Santa Ana de Guaca; - la persona que conducía la ambulancia era un agente del Estado, en razón a su vinculación legal y reglamentaria con el mencionado hospital en el cargo de chofer de la ambulancia, y al momento del accidente se hallaba en

cumplimiento de las funciones. […] [L]a Sala encuentra que en el presente caso se dan todos los elementos para declarar la responsabilidad del estado […]. De acuerdo con lo anterior, lo único que podría exonerar de responsabilidad a la administración sería la presencia en este caso de un evento de fuerza mayor […]. […] En el presente caso no hubo prueba alguna que acreditara que el accidente obedeció a un evento susceptible de ser catalogado como fuerza mayor: - El accidente no obedeció a un hecho externo de cierta entidad; es decir, no se probó que en la noche del desafortunado evento hubiera ocurrido algo externo, ajeno a la actividad de los demandados, específicamente, a la actividad del conductor de la ambulancia, que diera lugar al resultado mortal; - Tampoco se probó la presencia de un evento insuperable, de imposibilidad absoluta, ni irresistible para el conductor de vehículo; - Como se pudo ver en el análisis de las pruebas, no se acreditó que hubiera habido una falla técnica del vehículo, ni la presencia de baches y huecos insuperables o irresistibles para una persona que tiene el cargo de conductor de una ambulancia, y que frecuenta la vía en la cual se produjo el accidente; - Finalmente, no se probó que hubiera habido cualesquiera otras causas externas que dieran lugar al accidente y a la clasificación de la causa del mismo como un evento de fuerza mayor. En observancia de lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la administración por la supuesta presencia de un evento de fuerza mayor. […] Está, entonces, más que acreditado el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño. […] La Sala procederá con las declaraciones y condenas correspondientes bajo el

título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo en la realización de actividades peligrosas con objetos peligrosos.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de probar los presupuestos de responsabilidad para condenar solidariamente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000, rad. 12489, C. P. María Elena Giraldo

Gómez.

MINISTERIO DE SALUD / FUSIÓN DE MINISTERIOS / MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD / FUNCIONES

DEL MINISTERIO DE SALUD / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD /

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Se advierte que a pesar de que en la actualidad el Ministerio de Salud no existe como tal, debido a que se fusionó con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para conformar el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo ordenado en la ley 790 de 2002, en el presente fallo se hará referencia a él como Ministerio de Salud, pues esa era la denominación que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos, de la presentación de la demanda y de la sentencia de primera instancia. […] Ha dicho la entidad demandada que no es responsable en el presente asunto porque sus funciones no están relacionadas con la prestación de servicios de salud, dado que el Ministerio de Salud se limita a ser un ente rector y orientador del servicio público de salud, y a ejercer vigilancia, por medio de la

Superintendencia de Salud. Al respecto, la Sala observa, […] que la prestación del servicio de salud no compete al Ministerio de Salud.

FUETE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 6 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 8 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 60

DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 174

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[E]s pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva cuando se trata de los daños causados por actividades peligrosas del Estado, por cosas peligrosas su propiedad, o por cosas empleadas por este para el cumplimiento de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13477, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1998,

rad. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala resolvió abandonar el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios morales sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-02288-01(19620)

Actor: HÉCTOR JOSÉ BASTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de agosto de 2000, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se condenó a las entidades demandadas.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de octubre de 1996, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Héctor José Basto, José David Basto Martínez, Josefina Basto Martínez, Mariela Basto Martínez, Rosa Nidia Basto Martínez, Myriam Lucía Basto Martínez y María Emma Basto Martínez, todos mayores de edad, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud Pública; Departamento de Santander, Secretaría de Salud (Servicio Seccional de Salud); Municipio de Guaca; Hospital Santa Ana del Municipio de Guaca; para que se declarara su responsabilidad por el fallecimiento de la señora Anaclovis Martínez de Basto y para que se impusiera la condena correspondiente1 1.1. Hechos 1 Folios 19 – 45, Cuaderno 1

Los hechos expuestos por los demandantes se resumen de la siguiente forma: - El señor Héctor José Basto y la señora Anaclovis Martínez contrajeron matrimonio católico el día 2 de mayo de 1963; de su unión nacieron cinco hijos: Mariela, Josefina, María Emma, Rosa Nidia, José David y Myriam Lucía; - El 5 de julio de 1996 la señora Anaclovis se presentó al Hospital Santa Ana del Municipio de Guaca acusando un dolor en la región abdominal, el cual fue considerado por el servicio médico como un problema en la vesícula biliar que precisaba de intervención quirúrgica; por tal razón se ordenó el traslado de la paciente al Hospital Universitario Ramón González Valencia

de Bucaramanga; - El mismo 5 de julio de 1996, hacia las 10:00 p.m., se inició el desplazamiento de la paciente, quien estaba siendo acompañada por el señor Hely Jaimes Martínez, en una ambulancia, adquirida por el Municipio de Guaca y al servicio del Hospital Santa Ana, la cual era conducida por el señor Jaime Monsalve; - En el recorrido hacia Bucaramanga, al aproximarse al sitio denominado “La Rayada”, en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, el conductor perdió el control del automotor y se precipitó a un abismo de 200 metros; como consecuencia de este accidente murió la señora Anaclovis Martínez de Basto y resultó gravemente lesionado el señor Hely Jaimes Martínez; 1.2. Pretensiones Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Anaclovis Martínez de Basto; - Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por el cónyuge Héctor José Basto por “el equivalente en dinero en efectivo a mil (1.000) gramos de oro puro… a la fecha de la ejecutoria del fallo”; - Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima, Mariela, Josefina, María Emma, Rosa Nidia, José David y Myriam Lucía Basto Martínez, por “el equivalente en dinero en efectivo a mil (1.000) gramos de oro puro para

cada uno de ellos a la fecha de la ejecutoria del fallo”; - Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago: “a título de indemnización por perjuicios materiales (Lucro cesante) al señor Héctor José Basto, en su condición de cónyuge de la víctima, la suma igual o superior a los $15’000.000.oo que corresponde a la ayuda que recibía de su esposa o, subsidiariamente, lo que resulte de efectuar la liquidación tomando como base el salario mínimo legal vigente al seis de julio de 1.996, fecha en que se produjo su deceso.” 1.3. Argumentos de los demandantes Con el propósito de que las pretensiones prosperaran, los demandantes adujeron: “Puede predicarse con claridad meridiana que en los hechos narrados se ha configurado una “Falla Presunta en el Servicio”, en virtud de que la muerte de la señora Anaclovis Martínez de Basto le sobrevino como consecuencia del volcamiento de la ambulancia de propiedad del Hospital Santa Ana del Municipio de Guaca, estando realizando una actividad peligrosa, es decir con un instrumento de propiedad del Estado; vale decir, se violó el principal derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional en el inciso segundo del artículo segundo, como es el derecho a la vida, que le exige a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, hecho que no se realizó por la imprudencia y negligencia del conductor de la ambulancia. Siendo la salud, tanto física como psíquica, aspecto importantísimo y a la vez un derecho fundamental de los Colombianos, el Estado debe velar por su mantenimiento, de allí que si

el Hospital en mención hubiese contado con la infraestructura necesaria para practicar la operación a la Señora Martínez de Basto, el hecho no se hubiese presentado. Todo esto constituye soporte suficiente para estructurar los elementos sine quanon que predicen la existencia en la falla presunta del servicio; pues a todas luces se observa un “hecho generador”, un “daño irreparable” ocasionado a los demandantes, con un instrumento de propiedad del Estado. Todo lo anterior, origina una relación de derecho Público, que se traduce en indemnización, mas cuando es al Estado mismo a quien se le imputa el daño antijurídico por acción de las autoridades públicas, por lo que al tenor del Artículo 90 de la Constitución Nacional, debe responder patrimonialmente.”

2. Admisión y Notificación La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de diciembre de 19962, el cual fue notificado debidamente a las entidades que conformaban la parte demandada3.

3. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad correspondiente, con excepción del Municipio de Gauca4, todos los demandados dieron respuesta a la demanda. 3.1. Nación – Ministerio de Salud El 27 de febrero de 1997, la Nación – Ministerio de Salud, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial y dijo respecto de los hechos de la demanda que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso5.

Presentó como excepciones las siguientes: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Señaló que el Ministerio de Salud es un ente rector y orientador del servicio público de salud, y que le

corresponde exclusivamente formular políticas y dictar normas en el sector, pero no ejecutar o prestar los mencionados servicios; por tal razón, no existe nexo causal alguno entre la función del Ministerio y el accidente que dio lugar al proceso; - Excepción de inexistencia de la obligación: Sobre la base de los argumentos referidos anteriormente y de que el Ministerio de Salud no tiene injerencia alguna en la designación de los funcionarios que se desempeñan en las instituciones de salud de municipios y departamentos, afirmó que no tenía obligación indemnizatoria alguna en relación con los demandantes; 2 Folio 47, Cuaderno 1 3 Folios 51 – 60, Cuaderno 1 4 Folio 170, Cuaderno 1 5 Folios 61 – 69, Cuaderno 1 3.2. Hospital Integrado Santa Ana de Guaca El 14 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el Hospital Integrado Santa Ana de Guaca respondió la demanda6. Aceptó como ciertos algunos hechos y dijo respecto de otros que no lo eran; específicamente, en relación con el diagnóstico referido por los demandantes, consistente en que la señora Anaclovis tenía un problema en la vesícula biliar, la entidad demandada dijo que el diagnóstico había sido de apendicitis, y que por el hecho de presentarse como necesaria una intervención quirúrgica que no podía adelantarse en esa institución la paciente había sido remitida a Bucaramanga. A título de excepciones de fondo propuso: - Inexistencia de responsabilidad por presencia de fuerza mayor: El “mal estado de la carretera” fue el elemento objetivo que a título de fuerza mayor

dio lugar al accidente y que, en consecuencia, libera de responsabilidad a la demandada; el responsable del mantenimiento de las vías es el Instituto Nacional de Vías, “el cual esporádicamente procede a echar tierra y pasar máquinas”; - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Siguiendo con lo de la fuerza mayor, se dice que la vía presentaba los siguientes problemas: “Carencia de señalización; inexistencia de muros de contención los cuales ayudarían a prevenir el desmoronamiento de la vía; terreno arenoso; baches innumerables; destapada; lluvia el día de los hechos; semicurva en que ocurrió el accidente; tránsito permitido a todo tipo de vehículos – camiones de carga pesada, buses, etc.; carencia de iluminación”. Finalmente manifestó que el Hospital había cumplido con la prestación del servicio de salud, y que el accidente no había obedecido a responsabilidad alguna suya ni del conductor del vehículo, Señor Jaime Monsalve, vinculado con el Hospital desde el 20 de abril de 1990, quien jamás había tenido percance de ningún tipo. 3.3. Departamento de Santander 6 Folios 78 – 86, Cuaderno 1 El 21 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el Departamento de Santander contestó la demanda7. Aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y dijo que no le constaban los demás. Presentó como excepción la “inexistencia de responsabilidad por presencia de fuerza mayor”; con base en la siguiente afirmación: “La fuerza mayor es el acontecimiento externo y puramente objetivo, extraño a la órbita de

la actividad del agente, es un hecho irresistible, absolutamente imposible de superar, como lo es en presente caso, el mal estado de la vía, que es una circunstancia completamente ajena a la actividad del agente y éste no puede responder por las condiciones de la carretera y menos por hechos de la naturaleza como la lluvia que se presentó ese día y que empeoró tales condiciones…” Bajo el título de “razones de la defensa” afirmó que el Hospital Integrado Santa Ana de Guaca había dado la atención debida, por cuanto que, en consideración a la imposibilidad de practicar la cirugía requerida, luego de diagnosticar a la paciente y de mantenerla en observación, procedió a remitirla rápidamente a otro centro hospitalario para que fuera intervenida; también dijo que el conductor de la ambulancia había actuado con prudencia. Y, para finalizar, señaló que no estaban probados los perjuicios materiales.

4. Apertura del proceso a pruebas El 4 de agosto de 1997, mediante auto proferido por el a quo, se ordenó la apertura del proceso a pruebas8.

5. Alegatos de conclusión de primera instancia El 11 de enero de 2000 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9.

Solamente los demandantes presentaron los alegatos correspondientes, quienes aseveraron que el Municipio de Guaca y el Hospital Santa Ana de Guaca eran responsables de los daños causados por la muerte de Anaclovis Martínez de 7 Folios 116 – 124, Cuaderno 1 8 Folios 171 – 176, Cuaderno principal 9 Folio 586, Cuaderno 1 Basto; dijeron que el primero era responsable en su condición de propietario de la

ambulancia accidentada, y el segundo porque detentaba el control, dirección y vigilancia del vehículo, específicamente, por haber sido la entidad que dispuso el traslado de la paciente a Bucaramanga y porque tenía vinculado, en condición de trabajador oficial, al conductor de la ambulancia, Jaime Monsalve Tarazona. Afirmó que en el proceso no se probó que hubiera habido fuerza mayor, razón por la cual, en tratándose de daños causados en actividades peligrosas “(conducción de vehículos, extensión de redes de energía, gasoductos, armas de dotación oficial, etc.)”, como la que se presenta en este caso, la administración debe pagar por los perjuicios respectivos.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de agosto de 200010, profirió la sentencia objeto de apelación; luego de declarar no probadas las excepciones propuestas, concluyó que había responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el a quo afirmó: “…para la Sala el régimen aplicable al caso en estudio corresponde al de la RESPONSABILIDAD PRESUNTA, por tratarse de daños producidos por un vehículo automotor oficial al servicio del Hospital Santa Ana del municipio de Guaca, en ejercicio de una actividad eminentemente peligrosa. Responsabilidad frente a la cual la administración sólo puede exonerarse demostrando la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, también exclusivo y determinante, sin que resulte relevante demostrar que se obró con diligencia y cuidado (como sí acontece tratándose del régimen por falla presunta).”

Más adelante, respecto de la responsabilidad de la administración en el caso concreto, manifestó: “… encuentra esta Sala que ante la demostración de que la actividad desplegada por la administración – con un elemento de suyo peligroso – fue la causante de la muerte de la señora ANA CLOVIS MARTÍNEZ DE BASTO, en hechos acaecidos la noche del 5 de julio de 1996 en las circunstancias que quedaron descritas, resulta incuestionable la responsabilidad y el compromiso patrimonial que por esta vía se pretende, toda vez que el 10 Folios 597 – 631, Cuaderno principal conductor de la ambulancia de propiedad del municipio de Guaca y al servicio del Hospital de Santa Ana de la misma localidad, se disponía en cumplimiento de las funciones asignadas, trasladar a la mencionada señora ANA CLOVIS MARTÍNEZ DE BASTO al Hospital Universitario Ramón González Valencia, dadas las condiciones de salud en que se encontraba y ante la urgencia que evidenciaba el posible diagnóstico, según se consignó en la historia clínica y en las hojas de remisión.” Con referencia al eximente de responsabilidad planteado por las entidades demandadas, concluyó: “No obstante las circunstancias en que según quedó demostrado ocurrió el accidente, resultan insuficientes los argumentos sobre los cuales las entidades demandadas edifican la causal exculpativa de responsabilidad conocida como “FUERZA MAYOR”, en la medida en que no se evidencia el hecho irresistible e imprevisible, ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causara el perjuicio.” De acuerdo con tales consideraciones, se condenó “…en forma solidaria a la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD –, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD, al MUNICIPIO DE GUACA y al HOSPITAL SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE GUACA” al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, cónyuge y cinco hijos, por “… la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de este proveído.” En relación con los perjuicios materiales, el a quo denegó las pretensiones de la demanda.

7. Recurso de apelación. Consulta El 13 de septiembre de 2000 se presentó el recurso de apelación por parte del Departamento de Santander11, el cual fue concedido por el Tribunal12, pero, por no haber sido sustentado dentro del término otorgado por el Consejo de Estado para tal efecto13, se declaró desierto14.

Sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta de que se condenó a la Nación, mediante auto del 6 de abril de 2001, se ordenó surtir el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta15. 11 Folio 633, Cuaderno principal 12 Folio 642, Cuaderno principal 13 Folio 647, Cuaderno principal 14 Folio 649, Cuaderno principal 15 Folio 649, Cuaderno principal

8. Audiencia de conciliación Con el propósito de satisfacer una solicitud de los demandantes16, el 8 de mayo de 2001, el Consejero conductor del proceso fijó como fecha para la celebración de una audiencia de conciliación el 7 de junio de 200117, la cual no se llevó a cabo

porque mediante memorial presentado en esa misma fecha la Nación – Ministerio de Salud manifestó que no había ánimo conciliatorio18.

9. Alegatos de conclusión de segunda instancia El 14 de junio de 2001 se dio traslado para los alegatos de conclusión de segunda instancia19.

Dentro del término correspondiente, únicamente la Nación – Ministerio de Salud presentó sus alegatos20, Afirmó: “El Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999… es el organismo encargado de diseñar las políticas y las normas técnicas de calidad en materia de salud, no tiene asignada la función de prestar servicios asistenciales, exámenes de laboratorio y disponer hospitalizaciones, etc., motivo por el cual no se le puede adjudicar a esta entidad, directa ni indirectamente fallas en la prestación de un servicio que legalmente no estaba obligado a prestar.”

10. Prelación de fallo El 14 de noviembre de 2003, la parte demandante solicitó prelación de fallo para el caso en cuestión21, la cual fue denegada por Consejero conductor del proceso, mediante auto del 13 de febrero de 200422.

11. Incidente de regulación de honorarios 16 Folio 650, Cuaderno principal 17 Folio 652, Cuaderno principal 18 Folios 661 – 664, Cuaderno principal 19 Folio 666, Cuaderno principal 20 Folios 667 – 671, Cuaderno principal 21 Folios 699 – 700, Cuaderno principal 22 Folios 703 – 704, Cuaderno principal

El 29 de enero de 2002, el abogado que presentó la demanda en representación de los demandantes y que llevó el proceso hasta obtener la sentencia condenatoria de primera instancia, Isnardo Jaimes Jaimes, inició un incidente de regulación de honorarios23 debido a que algunos de los demandantes le habían revocado el poder. Entre el apoderado y los poderdantes existía un contrato de prestación de servicios en virtud del cual le correspondía al primero, a título de honorarios, el 35% del monto que se obtuviera dentro del proceso como reconocimiento y pago de la indemnización por daños y perjuicios. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de mayo de 2002, resolvió: “LIQUIDAR en el 30% el monto de los honorarios en favor del Doctor Isnardo Jaimes Jaimes, correspondientes al valor de la condena y en proporción a lo que corresponda a los señores HECTOR JOSE BASTO, ROSA NIDIA BASTO MARTÍNEZ, MYRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, MARIELA BASTO MARTÍNEZ y JOSEFINA BASTO MARTÍNEZ que revocaron el poder; siempre que la decisión sea favorable a los intereses de la parte actora.” En relación con los demandantes José David y María Emma Basto Martínez, quienes no revocaron el poder al abogado Jaimes, la Sección Tercera no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta habida cuenta de que las entidades demandadas son entidades públicas.

2. Excepciones Las excepciones presentadas por los demandantes, tal y como se precisó en los

antecedentes, fueron de mérito, y estuvieron referidas a: 23 Folios 1 – 3, Cuaderno del incidente - La Nación – Ministerio de Salud dijo que había “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”; - el Hospital Integrado Santa Ana de Guaca excepcionó por la “Inexistencia de responsabilidad por presencia de fuerza mayor” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; - el Departamento de Santander, presentó la excepción de “inexistencia de responsabilidad por presencia de fuerza mayor”. La Sala procederá a resolver las excepciones presentadas por la Nación – Ministerio de Salud. Se advierte que a pesar de que en la actualidad el Ministerio de Salud no existe como tal, debido a que se fusionó con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para conformar el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo ordenado en la ley 790 de 200224, en el presente fallo se hará referencia a él como Ministerio de Salud, pues esa era la denominación que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos, de la presentación de la demanda y de la sentencia de primera instancia. 2.1. Excepciones presentadas por la Nación – Ministerio de Salud Ha dicho la entidad demandada que no es responsable en el presente asunto porque sus funciones no están relacionadas con la prestación de servicios de salud, dado que el Ministerio de Salud se limita a ser un ente rector y orientador del servicio público de salud, y a ejercer vigilancia, por medio de la Superintendencia de Salud. Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que la prestación del servicio de salud no compete al Ministerio de Salud. Ley 10 de 1990 señala:

“ARTICUL0 6°. Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3o de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden 24 “Artículo 5o. Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.” nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asignase las siguientes responsabilidades, en materia de prestación de servicio de salud: a) A los municipios , al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, Distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b) A los Departamentos , Intendencias y Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección v prestación de los servicios de salud del

segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología. (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior no es la Nación – Ministerio de Salud quien tiene a su cargo la dirección y prestación de los servicios de salud de primero, segundo y tercer nivel, sino que son las entidades territoriales, en este caso, el Municipio de Guaca, primer nivel, y el Departamento de Santander, segundo y tercero25. En el mismo sentido, la ley 60 de 1993, ("Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias…”), señala: “ARTICULO 1o. Competencias de las en

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