CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02378-01(16292)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-02378-01(16292)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE
DEL RECLUSO / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA / CONDICIONES DEL
RECLUSO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /
TASACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CALIDAD DE CÓNYUGE / ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / CONTENIDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[N]o existen dudas probatorias, como se anotó […], de la muerte violenta de [la víctima] en la cárcel modelo de Bucaramanga, ni de su condición de recluso, y por ende el Estado: La Nación – Ministerio del Interior y Justicia – INPEC, debe responder patrimonialmente; se procede entonces a la tasación de los perjuicios, de conformidad con lo solicitado por los actores y lo probado dentro del proceso. Los actores en la demanda solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales para la madre, la cónyuge (compañera permanente) y los hermanos; se solicitó también el reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante a favor de la cónyuge. Como se anotó […], no está acreditado dentro del proceso la condición de compañera permanente de la víctima […] y dicha afirmación, no
fue ni siquiera objeto del recurso de apelación. DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERECHOS DE LA MADRE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / MUERTE DEL RECLUSO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN EN
GRAMOS ORO / FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
[S]olo se estimará en esta sentencia, lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales a la madre de la víctima […], y a los hermanos […]; parentesco que como se anotó, se encuentra acreditado dentro del proceso. En atención a que de la simple relación del parentesco madre – hijo y hermano – hermano se presume el dolor y la aflicción sufrida por estos como consecuencia de la muerte de su familiar, la Sala procederá a reconocer por concepto de perjuicios morales, lo solicitado, previa la conversión del equivalente del valor de gramos oro por el de salarios mínimos legales mensuales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DERECHOS DEL RECLUSO / LÍMITES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / CLASES DE DERECHOS DEL
RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO / CONSEJERO DE ESTADO
PONENTE / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROTECCIÓN DEL RECLUSO /
OBLIGACIÓN DE RESULTADO / PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
[E]l interno ante todo, no pierde su condición de persona y por ende sujeto de derechos (si bien no de todos como la libertad), y que se encuentra, en un sitio donde la esfera de sus derechos y la protección de los mismos, no depende de sí mismo, sino en buena medida de un Estado que lo recluyó y lo condujo a un sitio donde debe atender y velar por el respeto y la garantía de derechos de distinto tipo. Si bien la mayoría de la Sala considera que en este caso, se configura una falla del servicio, el Consejero Ponente de esta sentencia estima que estas “condiciones especiales de sujeción” de los reclusos, conllevan a una responsabilidad de tipo objetivo del Estado, en caso de que se atente contra la vida de los reclusos. Se trata entonces de una responsabilidad del Estado fundamentada en las condiciones y status particulares de la víctima (recluso) y no como se entendió en algún momento, por una obligación (análoga a la contractual) de resultado, del Estado en relación con los internos de un centro penitenciario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación especial de sujeción de los reclusos con el Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-894 del 25 de octubre de
2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DOCTRINA / DESARROLLO
DE LA JURISPRUDENCIA / CONDICIONES DEL RECLUSO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / COMISIÓN DE
DELITO / RESOCIALIZACIÓN DEL RECLUSO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL
INTERÉS GENERAL / ACCIÓN DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS Esta Corporación en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional, ha desarrollado doctrina jurisprudencial en torno a la situación de los reclusos y la responsabilidad propia del Estado, como consecuencia de la violación de derechos fundamentales como la vida. Los reclusos son conducidos por el Estado a centros penitenciarios, por decisión de este, e internados allí, lo cual supone límites (e inclusive violaciones) a derechos fundamentales que se justifican por el delito cometido y el interés del Estado por resocializar al delincuente, y con ello contribuir a la satisfacción del interés general. Esta acción del Estado, en concordancia con el artículo 90 constitucional, supone una responsabilidad de éste, en caso de que se atente contra sus derechos. El Estado debe garantizar derechos como la vida, la seguridad, la integridad personal, la salud, y el debido
proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en relación con los reclusos, cita: Corte Constitucional, sentencia T-705 del 9 de diciembre de 1996; sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad.
20125, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO / IGUALDAD ENTRE HIJOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE /
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA
[O]bran elementos probatorios suficientes, para acreditar el vínculo de parentesco entre [la víctima], con los demandantes […], motivo por el cual, no existiría fundamento para la declaratoria hecha por el a quo de falta de legitimación en la causa por activa. En efecto obran los respectivos registros civiles de nacimiento, expedidos por la “Inspección Departamental de Policía de San Rafael Municipio de Rionegro Departamento de Santander” donde se acredita que allí se llevan este
tipo de inscripciones […]. [D]e la lectura de la totalidad de los registros de los hermanos, se observa que son hijos de los mismos padres. La Sala no encuentra, por consiguiente, motivos para aducir que existía falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, ya que todos ellos, con excepción de [la compañera] que no logró acreditar su condición de cónyuge de la víctima (situación esta que no fue objeto de apelación), tienen acreditada su existencia y su condición de víctima, madre y hermanos respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-02378-01(16292)
Actor: ROSA MARÍA CONDE Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de diciembre de 1998 en el proceso de referencia, a través de la cual se inhibió de adoptar una decisión de fondo, como consecuencia de la declaración oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La presentaron ROSA MARÍA CONDE, LUZ MARINA HERRERA, LUZ MARINA
GARCÍA CONDE, TERESA DE JESÚS GARCÍA CONDE, FABIOLA GARCÍA CONDE,
OLGA LUCÍA GARCÍA CONDE y JOSÉ DUBAN GARCÍA CONDE actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, y la dirigieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC-; fue presentada el 20 de noviembre de 19961 y admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 10 de febrero de 19972. El texto de las pretensiones fue el siguiente: “1. Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, es responsable administrativamente de la muerte violenta del joven JHON JAIRO GARCÍA CONDE, ocurrido (sic) el día 23 de febrero de 1995 en las instalaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga donde, contra su voluntad, se encontraba recluido por cuenta de un Fiscal, acusado de un delito que nunca cometió.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECa pagar a ROSA MARÍA CONDE y LUZ MARINA HERRERA DURÁN a cada una un MIL gramos de oro puro o fino según la tasación que del precio del metal haga el Banco de la República al momento de ejecutoriarse la sentencia o la conciliación a título de daños morales.
3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECa pagar a la señorita LUZ MARINA HERRERA DURÁN la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a título de daños materiales en la categoría de
lucro cesante, suma que se deberá actualizar o indexar teniendo en cuenta para ello el aumento de índice de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE.
4. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a LUZ MARINA, TERESA DE JESÚS, FABIOLA, OLGA LUCÍA y JOSÉ DUBAN GARCÍA CONDE y para cada uno lo que al momento de ejecutoriarse la sentencia o la conciliación valgan 500 gramos de oro puro según peritazgo que del 1 Folios 15 a 21 del cuaderno 1. 2 Folios 23 y 24 del cuaderno 1. precio haga el banco de la República o la entidad respectiva que haga sus veces a título de daños morales.
5. Disponer que la sentencia o lo acordado en la conciliación habrá de cumplirse dentro del término señalado por el C.C.A y generará los intereses comerciales y de mora correspondientes.
6. Al momento de aceptar la demanda reconocerme como apoderado de los demandantes...” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) El señor JHON JAIRO GARCÍA CONDE era hijo de ROSA MARÍA CONDE, compañero permanente de LUZ MARINA HERRERA y hermano de LUZ
MARINA, OLGA LUCÍA, TERESA DE JESÚS, FABIOLA Y JOSE DUBAN GARCÍA CONDE. 2) El 23 de febrero de 1995 el señor JHON JAIRO GARCÍA CONDE fue asesinado, en su condición de recluso de la Cárcel Modelo de
Bucaramanga, por otros internos. 3) La muerte del señor GARCÍA CONDE produjo en su familia (numeral 1) gran dolor. 4) El señor GARCÍA CONDE antes de su reclusión y posterior muerte, laboraba en oficios varios tales como conducción de vehículos y albañilería, por lo que devengaba aproximadamente un salario mínimo legal mensual.
2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 10 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3. 3 Folio 23 y 24 del cuaderno 1.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontestó la demanda4 dentro del término de Ley, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que, se había constatado caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que JHON JAIRO GARCÍA CONDE, no se había inscrito en los programas de resocialización, que causaban rebajas de penas, ofrecidos por el centro carcelario. Vencida la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. Dentro del mismo, el Procurador Judicial 17 en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó su respectivo escrito, en el que consideró que debían admitirse las pretensiones de la parte demandante, toda vez que estaba acreditado dentro del proceso, el hecho de la muerte violenta del señor GARCÍA CONDE al interior de un centro carcelario, y como consecuencia de ello, la evidente falla del servicio del INPEC en su condición de administrador y responsable del mismo6.
La parte demandante, hizo lo propio, y en el escrito correspondiente, adujo que estaba demostrada la ocurrencia del daño: muerte de JHON JAIRO GARCÍA CONDE; que ésta había ocurrido dentro de la cárcel Modelo de Bucaramanga; que el Estado (INPEC) no había protegido la vida de uno de sus reclusos; y que entre éste y los actores, existía el parentesco aducido en la demanda7.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 3 de diciembre de 19988, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: INHÍBESE de proferir fallo de mérito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 4 Folios 32 a 34 del cuaderno 1. 5 Auto de 17 de septiembre de 1998. Folio 165 del cuaderno 1. 6 Folios 166 a 170 del cuaderno 1. 7 Folios 171 a 173 del cuaderno 1. 8 Folios 182 a 198 del cuaderno principal.
Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: No resultó probado dentro del proceso, la condición ni de hijo legítimo ni extramatrimonial de JHON JAIRO GARCÍA CONDE, habida cuenta de la ausencia de un registro de matrimonio de sus padres o de un reconocimiento de éstos hacia él, en el respectivo registro de nacimiento o en los términos que lo contempla la legislación civil. Como consecuencia de dicha situación, se indicó que no estaba probado que
fuera hermano ni hijo, respectivamente de los demandantes. En lo que respecta, a su condición de compañero permanente de LUZ MARINA HERRERA, se indicó que las declaraciones que se aportaron al proceso y que tenían la intención de acreditar esta situación, eran inconsistentes y contradictorias, y que, inclusive, hacían alusión a una convivencia de 20 años, cuando al momento de la muerte la víctima tenía tan solo 23.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA Lo presentó el representante judicial de la parte actora9, y en él sostuvo que éste resultaba procedente en razón de la cuantía de la mayor de las pretensiones y que como consecuencia, discrepaba de la decisión adoptada por el a quo, por cuanto en su entender, existía plena prueba dentro del proceso, de la relación de parentesco entre la víctima, su madre y sus hermanos.
Al respecto indicó, que los certificados notariales y de registro civil constituyen prueba idónea de este supuesto y como tales habían sido allegados al proceso. Señaló también, que se había aportado la escritura pública No. 1877 de 8 de abril de 1997, otorgada por la Notaría 3 de Bucaramanga, donde constaba el reconocimiento expreso que como madre hizo la señora ROSA MARÍA CONDE, de su hijo JHON JAIRO GARCÍA CONDE. En lo que concierne, en cambio, a la condición de compañera permanente de la víctima, en relación con la señora LUZ MARINA HERRERA, se indicó que esta era 9 Folios 201 a 203 del cuaderno principal.
una situación que no se discutía, toda vez que no se encontraba probada dentro del proceso y por el contrario, lo que se percibía eran unas pruebas insuficientes. Esta Sección, en auto del Consejero de Estado ponente en aquél entonces, admitió el mencionado recurso10. En escrito recibido en esta Corporación el 4 de mayo de 199911, el apoderado de la parte demandante presentó dos declaraciones extrajuicio, que en su entender corroboraban el parentesco cuestionado en la sentencia proferida por el a quo, así como una copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora ROSA MARÍA CONDE, donde constaba expresamente que ésta no sabía firmar, motivo que en su entender explicaba el hecho de que los respectivos registros de nacimiento no aparecieran suscritos por ella. Esta Sección, en auto del Consejero de Estado ponente en aquel entonces, aceptó y dio valor probatorio a los documentos allegados por la demandante12 y ordenó a la inspección Departamental de Policía de San Rafael, Municipio de Rionegro, Santander, se sirviera enviar las partidas de nacimiento de LUZ MARINA GARCÍA CONDE, TERESA DE JESÚS GARCÍA CONDE, FABIOLA GARCÍA CONDE, OLGA LUCÍA GARCÍA CONDE y JOSÉ DUBAN GARCÍA CONDE. Estas últimas fueron aportadas al proceso13. Esta Sección en auto de 20 de enero de 2000, de la Consejera de Estado ponente en aquel entonces, dio valor probatorio a los mencionados documentos14. Dentro del término para alegar de conclusión, la Procuradora Quinta delegada ante
esta Corporación, en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó su respectivo escrito, en el que conceptuó, debía revocarse la sentencia proferida por el a quo, por cuanto existía claridad probatoria, sobre el parentesco existente entre la víctima, su madre y sus hermanas y hermanos, y por consiguiente debía adoptarse una decisión de fondo15 10 Auto de 12 de abril de 1999 de Daniel Suárez Hernández. 11 Folios 214 a 219 del cuaderno principal. 12 Auto de 6 de julio de 1999 de Daniel Suárez Hernández. 13 Folios 223 a 227 del cuaderno principal. 14 María Elena Giraldo Gómez. Folios 234 a 235 del cuaderno principal. 15 Folios 240 a 252 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada (punto 4), la Sala analizará en primer lugar, lo relativo a su competencia (punto 1); luego hará un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora (punto 2), para pasar en tercer lugar, a revisar de manera particular lo relativo a la probable falta de legitimación en la causa por activa (punto 3).
1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999
del Consejo de Estado.
2. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad16, en el caso objeto de estudio, es la muerte violenta que se le causó al señor JHON JAIRO GARCÍA CONDE; de dicha situación obra la siguiente prueba: 16 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. - Registro Civil de defunción, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga donde consta que “JHON JAIRO GARCÍA AGUDELO”, falleció el 23 de febrero de 1995 por “shock cardiogénico”17. - Registro Civil de defunción, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, en el que la demandante informa, que a solicitud del interesado, se corrigió un error mecanográfico y como consecuencia de ello, consta que JHON JAIRO GARCÍA CONDE, falleció el 23 de febrero de 1995, por “shock cardiogénico”18. - Copia auténtica del Acta de levantamiento del cadáver, de 23 de febrero de 1995, donde se indicó: “presenta herida abierta, de 5
cms aprox. Con arma corto punzante en región precordial. Escoriación (sic) dorso mano izquierda.”19 - Copia auténtica del acta de necroscopia, de 23 de febrero de 1995, donde consta entre otros: “1.1 Herida incisa oblicua de 5 cms de longitud, ubicada en la región anterior del hemitorax izquierdo, inmediatamente por debajo y por fuera de la tetilla a 44 cms del vértice y 13 cms de la línea media. 1.2 Profundidad: 13 cms. 1.3: Lesiones: Lesión piel, tejido celular subcutáneo, músculos pectorales izquierdos, músculos intercostales, pleura parietal, lesiona superficialmente la língula, luego rompe el pericardio y atraviesa el ventrículo izquierdo.”20 De que la muerte de JHON JAIRO GARCÍA CONDE haya ocurrido como consecuencia de unas agresiones ocurridas en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, obran la siguientes pruebas: 17 Folio 5 del cuaderno 1. 18 Folio 31 del cuaderno 1. 19 Folio 91 del cuaderno 1. Vale la pena advertir que en este Acta, también se hace referencia del occiso, con el nombre de “Jhon Jairo García Agudelo”. 20 Folios 106 a 108 del cuaderno 1. En este documento, también se hace referencia a “Jhon Jairo García Agudelo”. - “Cartilla Biográfica” del interno “JHON JAIRO GARCÍA (Homónimo)”, expedida por el INPEC, Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde consta, entre otros, que ingresó a la
misma, el 22 de febrero de 1995, y se le dio de “baja por defunción el 23 de febrero del mismo año.21. - En el Acta de levantamiento de cadáver antes señalada22, consta igualmente que: “Según registro No. 4449 paciente ingresa el día 23 de febrero / 95 a las 7:05 horas, presentando herida por arma corto punzante en región precordial, remitido de la cárcel Modelo de Bucaramanga, ingresa sin signos vitales”. - Informe presentado por el Dragoniante WILSON ROJAS PORTILLA, donde se establece: “aproximadamente las (sic) 6:40 del día 23 de febrero de 1995, y encontrándome de servicio en el pabellón No. 4, como comandante del mensionado (sic) patio, fui informado por los demás internos, que dentro del patio, se encontraba gravemente herido un interno de nombre JHON JAIRO GARCÍA, al cual acudí inmediatamente y ordené que lo llevaran inmediatamente a la guardia externa ...” Como se observa, las circunstancias probatorias del presente proceso, no arrojan duda acerca de la muerte del señor JHON JAIRO GARCÍA CONDE, persona ésta que al entender de los demandantes es su familiar. Sin embargo, a la hora de constatar si GARCÍA CONDE fue asesinado en la Cárcel la Modelo de Bucaramanga, aspecto este fundamental para poder imputar el daño alegado al INPEC; surge una perplejidad probatoria: existe prueba de que JHON JAIRO GARCÍA AGUDELO fue asesinado en dicho centro penitenciario, y si bien no
hay detalles de ello, puede inferirse que éste fue agredido por “algunos” internos con armas corto punzantes. Como consecuencia de lo anterior surge una inquietud lógica: ¿JHON JAIRO GARCÍA CONDE es el mismo JHON JAIRO GARCÍA AGUDELO?: A más de una evidente contradicción nominal, debe advertirse que la totalidad del proceso penal 21 Folio 68 del cuaderno 1. 22 Folio 91 del cuaderno 1. aportado a este caso, y que contiene, como se señaló, los elementos probatorios indispensables para constatar la imputación del daño alegado, hace relación a la persona de JHON JAIRO GARCÍA AGUDELO, y nunca a GARCÍA CONDE. Elementos probatorios indispensables como los ya referenciados ficha del interno, acta de levantamiento del cadáver, acta de necropsia, e informe del agente de seguridad del centro carcelario que da noticia de las heridas de un interno, aluden siempre de manera inequívoca a JHON JAIRO GARCÍA y cuando mencionan su segundo apellido, señalan que éste es AGUDELO . A lo anterior, deben agregarse sin embargo, algunos aspectos puntuales que dan noticia de que pese a la equivocación en el segundo apellido de la víctima, se trata de la misma persona: - En la ficha de identificación23 expedida por el INPEC, cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, como se anotó, se hace referencia a “JHON JAIRO GARCÍA” y frente a su nombre se indica: “(HOMÓNIMO)”.
- En esta misma ficha, se indica como nombre de la madre a ROSA
MARÍA AGUDELO.
Lo anterior debe analizarse de manera concordante, con lo contenido en la Escritura Pública No. 1877 de 8 de abril de 1997 y que yace en el expediente, por solicitud del representante de la parte actora. Allí, la señora ROSA MARÍA CONDE solicita la corrección del “registro civil de defunción” en el sentido de invertir el apellido AGUDELO, por CONDE, de quien afirma es su hijo JHON JAIRO GARCÍA. Se desprende entonces, que si bien como se anotó, en relación con la muerte violenta acaecida en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, se hace mención a JHON JAIRO GARCÍA y cuando se incluye su segundo apellido, se menciona que éste es AGUDELO (apellido de su madre) y no CONDE, se trata de un error, que no puede más que reconocerse, habida cuenta de la existencia de pruebas que al entender de la Sala son suficientes para acreditar dicha situación. 23 Folio 68 del cuaderno 1. Con ocasión de tal situación, la Sala estima que existen pruebas suficientes que acreditan el daño padecido por la víctima, y la imputación de éste al hoy Ministerio del Interior y Justicia – INPEC en su condición de responsable de la Cárcel Modelo de Bucaramanga24. Como consecuencia del anterior raciocinio, la Sala pasará a revisar lo relativo a los cargos presentados en el recurso de apelación, para con base en la prueba analizada adoptar una decisión de fondo.
3. La ausencia de legitimación en la causa por activa advertida en la sentencia de primera instancia Al entender de la Sala, obran elementos probatorios suficientes, para acreditar el vínculo de parentesco entre JHON JAIRO GARCÍA CONDE, con los demandantes: ROSA MARÍA CONDE (madre), LUZ MARINA GARCÍA CONDE, TERESA DE JESÚS GARCÍA CONDE, FABIOLA GARCÍA CONDE, OLGA LUCÍA GARCÍA CONDE y JOSÉ DUBÁN GARCÍA CONDE (hermanos), motivo por el cual, no existiría fundamento para la declaratoria hecha por el a quo de falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto obran los respectivos registros civiles de nacimiento, expedidos por la “Inspección Departamental de Policía de San Rafael Municipio de Rionegro Departamento de Santander” donde se acredita que allí se llevan este tipo de inscripciones. De la lectura de ellos, se observa que JHON JAIRO GARCÍA CONDE, nacido el 20 de junio de 1972, era hijo de ROSA MARÍA CONDE AGUDELO y DUBÁN GARCÍA25. 24 En este mismo sentido, anotó el Agente del Ministerio Público en su respectivo concepto en la segunda instancia de este proceso: “Respecto de la anotación de Jhon Jairo García Agudelo que aparece en el registro de defunción visible a folio 5, donde se afirma que es hijo de “José Dubán García y Rosa María de García” es necesario advertir que es una confusión que se generó desde el
momento del levantamiento del cadáver, cuando, como ocurre generalmente al no haber un familiar presente se acude a preguntar por el nombre del occiso a los presentes, quienes a veces desconocen los datos del obitado o lo conocen de manera sesgada” Como se observa, esta inferencia adolece des dos críticas puntuales: (1) ¿porqué entonces la ficha de registro en la cárcel Modelo de Bucaramanga contiene también este error?; y (2) En caso de que fuera así, ¿porqué no se solicitó la corrección de los otros elementos de prueba, distintos al certificado civil de defunción?” 25 Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jairo García Conde: Folio 6 del cuaderno 1. Y de la lectura de la totalidad de los registros de los hermanos26, se observa que son hijos de los mismos padres. La Sala no encuentra, por consiguiente, motivos para aducir que existía falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, ya que todos ellos, con excepción de LUZ MARINA HERRERA que no logró acreditar su condición de cónyuge de la víctima (situación esta que no fue objeto de apelación), tienen acreditada su existencia y su condición de victima, madre y hermanos respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y habida consideración de que se encuentra acreditado, como se anotó, la existencia del daño y la imputación del mismo a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia – INPEC, se procederá en el siguiente numeral, a analizar lo relativo a la responsabilidad de la demandada.
4. La responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia – INPEC en el caso concreto
Esta Corporación en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional, ha desarrollado doctrina jurisprudencial en torno a la situación de los reclusos y la responsabilidad propia del Estado, como consecuencia de la violación de derechos fundamentales como la vida27. Los reclusos son conducidos por el Estado a centros penitenciarios, por decisión de este, e internados allí, lo cual supone límites (e inclusive violaciones) a derechos fundamentales que se justifican por el delito cometido y el interés del Estado por resocializar al delincuente, y con ello contribuir a la satisfacción del interés general. Esta acción del Estado, en concordancia con el artículo 90 constitucional, supone una responsabilidad de éste, en caso de que se atente contra sus derechos. El Estado debe garantizar derechos como la vida, la seguridad, la integridad personal, la salud, y el debido proceso. 26 Folios 7 a 11 del cuaderno 1. 27 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-596 de 1992, T-705 de 1996 y T-153 de 1998. CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006. Expediente: 20125.
Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
De lo anterior se observa que el interno ante todo, no pierde su condición de persona y por ende sujeto de derechos (si bien no de todos como la libertad), y que se encuentra, en un sitio donde la esfera de sus derechos y la protección de los mismos, no depende de sí mismo, sino en buena medida de un Estado que lo recluyó y lo condujo a un sitio donde debe atender y velar
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