CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-12111-01(29860)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1996-12111-01(29860)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD
INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Presupuestos / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en la suma de $15’000.000, por concepto de perjuicios materiales a su favor, derivados del lucro cesante que estimó en $5’000.000 y del daño emergente equivalente a $10’000.000. Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de daño emergente y que se estimó en $10’000.000, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y
2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 15 de agosto de 1996, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12111-01(29860)
Actor: MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JOSÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró la nulidad del proceso desde el auto de 10 de abril de 2003 por el cual decretó la perención, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentó la señora María Teresa Martínez de Gómez en ejercicio de la acción de reparación directa el 15 de agosto de 1996, y la dirigió contra el Municipio del Valle de San José, Santander (fols. 7 a 15 c. 1).
La actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable al Municipio demandado por los perjuicios causados con ocasión de la apertura de la vía en el sector, que afectó la propiedad de la demandante y que, en consecuencia, se condene a indemnizar a la actora por los perjuicios materiales causados que estimó en $15’000.000.oo, de los cuales $10.000.000
son por concepto de daño emergente y $5’000.000 por lucro cesante (fols. 7 a 8 y 13 a 14 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 20 de agosto de 1994, el Alcalde de Valle de San José autorizó el ingreso de un bulldozer al predio de la actora, con el fin de continuar con el trazado de la vía Llano Hondo, Morro Recodo y Puente Miranda. b) La apertura de la vía en predios de la actora destruyó la tierra que estaba destinada para el levante de ganado vacuno y los cultivos del predio de la demandante (fols. 8 a 10 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en la suma de $15’000.000, por concepto de perjuicios materiales a su favor, derivados del lucro cesante que estimó en $5’000.000 y del daño emergente equivalente a $10’000.000. Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de daño emergente y que se estimó en $10’000.000, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso,
elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 15 de agosto de 1996, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el
proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 15 de julio de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 22 de noviembre de 2004, contra la providencia del 12 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.