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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-02768-01(17421)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-02768-01(17421)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / CUMPLIMIENTO DE

LA ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / ARMAS BLANCAS /

INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión en la mano derecha padecida por el [demandante], […] cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio en el Batallón Galán del Municipio del Socorro – Norte de Santander. […] Por otra parte, la Sala considera que la entidad pública demandada debe ser declarada responsable por el mencionado daño –que además lo dejo no apto para la prestación del servicio militar-, toda vez que al entonces soldado conscripto […], le fue asignada un arma corto contundente –machetela cual en sí misma entrañaba un riesgo, a fin de ejecutar una orden dada verbalmente por uno de sus superiores […]. El peligro que entrañaba el uso del arma blanca –si bien no arma de fuego, no por ello menos peligrosaque le fue asignada al soldado […], fue un riesgo que dicho soldado conscripto no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la ejecución en servicio, de una orden dada por uno de sus superiores, […] por lo tanto el riesgo

en comento no le pertenecía al soldado conscripto, sino al Ejercito Nacional, por lo cual, al materializarse en las lesiones padecidas por el [demandante], es dicha entidad pública la que está llamada a reparar los perjuicios derivados de las mismas […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1991 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 13 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 447 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 986 DE 2005 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe

aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ello, en atención a que su reclutamiento se realiza en beneficio de la sociedad, como resultado de una imposición constitucional -art. 216 inc. 2° C.P.- y porque implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, por el manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas de fuego y los equipos de guerra. Se ha sostenido entonces, por una parte, que en virtud de que el Estado obtiene un beneficio de la colaboración que recibe de forma especial y ocasional de los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio por imposición Constitucional, debe asumir los daños que ellos sufran como consecuencia de los riesgos a los que se vean expuestos en ejecución de las misiones que se les encomienden propias de tal servicio, pues resultaría in equitativo que el Estado se favoreciera de dicha contribución y no reparara los menoscabos que la misma les ocasionara a ésta categoría de soldados, lo cual encaja dentro de la noción de riesgobeneficio. Y por otra parte, el Estado debe ocuparse de los daños que padezcan los soldados conscriptos, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, en tanto éstas entrañen la idea de actividad peligrosa, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial de forma accidental, lo cual constituye un claro evento del concepto de riesgo – peligro, dado que la víctima ha sido expuesta a ese riesgo por imposición del Estado. […] Ahora bien, es importante precisar que en aplicación de éste régimen objetivo de responsabilidad, si el Estado acredita la presencia de una causa extraña: hecho de

un tercero, hecho de la propia víctima o fuerza mayor, verá excluida o reducida su responsabilidad, en tanto la causa extraña probada sea exclusiva y determinante del daño o haya concurrido eficientemente en la producción del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

216

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños a soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, rad. 15650, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, rad. 14422, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 15583, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 16064, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el daño producido por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2004, rad. 14340, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 16528, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 13887, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 2005, rad. 27756, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 13218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 16064, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALLA DEL SERVICIO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RIESGO EXTRAORDINARIO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO

DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

[L]a Sala ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta su servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento del contenido obligacional que el ordenamiento jurídico le ha impuesto al Estado para con este tipo de soldados, o porque éstos fueron

expuestos a un riesgo de desborda los propios del serviciose aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla probada del servicio, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que ocurrió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados al soldado conscripto por incumplimiento de las obligaciones del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 1991, rad. 6667, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11845, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12947, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre las obligaciones que adquiere el Estado de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 11182, C. P. María Elena

Giraldo Gómez. Sobre la configuración de la falla del servicio cuando se pone a soldados conscriptos en situación de extrema vulnerabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 12648, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, rad. 13034, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13286, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 14203, C. P. German Rodriguez Villamizar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2004, rad. 14340, C. P. Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, rad. 14422, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 13887, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 15528, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de

noviembre de 2006, rad. 15583, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO VOLUNTARIO /

SOLDADO CONSCRIPTO / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO /

ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO La Corte Constitucional comparte igualmente lo anteriormente expuesto, pues esa corporación al pronunciarse sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, ha señalado que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida para ello, con la situación de quien es ingresado -de manera forzada la mayoría de las vecespara cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto, sin la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un mayor deber de cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de los deberes impuestos a los soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, cita: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 17 de abril de 1997, rad. SU-200, M. P.

Carlos Gaviria Diaz y José Gregorio Hernández Galindo.

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO

AL SOLDADO CONSCRIPTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DEL SEGURO DE VIDA / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / INDEMNIZACIÓN PLENA / RIESGO EXTRAORDINARIO / SUBROGACIÓN DEL PAGO Ahora bien, cuando los riesgos propios del servicio militar obligatorio se materializan, el daño que de ellos se deriva debe ser asumido por el Estado y en consecuencia, se hacen efectivas las medidas previstas con anterioridad por éste, tendientes a compensar los perjuicios que el daño hubiere causado a los soldados conscriptos. Dichas medidas contempladas de forma anticipada por el ordenamiento jurídico, en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”, concepto introducible que, en este contexto se refiere al hecho mismo del daño. Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo, recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones socialesprocede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado, en atención a que los riesgos propios del servicio fueron superados, es decir, porque el soldado conscripto fue expuesto a un riesgo superior a aquellos que se encontraba en el

deber jurídico de soportar, por imposición constitucional. Al respecto, reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que, la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable […]. […] En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -“indemnización a forfait”-, su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo, en el caso de los conscriptos, derivado de la exposición de la víctima, por parte del Estado, a un riesgo superior a aquellos que debía jurídicamente soportar, esto último debe ser acreditado en el expediente contencioso administrativo por la parte interesada, al tenor del art. 177 del C.P.C. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios causados por el daño derivado de los riesgos propios del servicio militar obligatorio, cita: Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14001, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 15997, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. 14308, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la procedencia de la acumulación de beneficios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 14002, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 17529, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 15583, C.

P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO

VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO

CONSCRIPTO / DEBERES CONSTITUCIONALES / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[El] tratamiento decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, obedece, en principio, a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría [soldado conscripto], frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública –colaboradores permanentes de la Administración-. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado, los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume

ese tipo de riesgos con el Estado.

INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / CLASES DE SEGURO / SEGURO DE DAÑOS /

SUBROGACIÓN DEL PAGO / INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑOS /

SEGURO DE PERSONAS / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a la compatibilidad entre el beneficio obtenido a través de un seguro y la indemnización debida por el responsable del daño, se debe distinguir en primer término de qué tipo de seguro se trata. Si es un seguro de daños, en el que de manera expresa opera la subrogación –art. 1096 C.Co.- las dos prestaciones no pueden coexistir, puesto que aunque las causas jurídicas de las mismas son distintas, un contrato respecto del primero y el daño frente a la indemnización; la ley previó que hay lugar a la subrogación por parte del asegurador en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro, en atención a que el Legislador le otorgó al seguro de daños carácter indemnizatorio –art. 1088 C.Co.- […]. En relación con el seguro de personas, el legislador no le dio naturaleza indemnizatoria y por el contrario, de manera expresa dispuso que la subrogación no tiene cabida en esta clase de seguros –art. 1139 C.Co.- lo cual implica que, la indemnización debida por el responsable del daño y la prestación proveniente del seguro de personas pueden acumularse y no hay lugar a descuento ni a subrogación ya que, además es claro que las causas jurídicas de cada una son diversas: el daño frente a la indemnización y un contrato respecto del seguro de

personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1088 / DECRETO 410

DE 1971 – ARTÍCULO 1096 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1139

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios en el seguro de daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 12166,

C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre el seguro de personas que no tiene naturaleza indemnizatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad. 14533, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / CLASES DE LESIONES / LESIONES GRAVES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRUEBA DE PARENTESCO / LESIONES PERSONALES LEVES / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / INTENSIDAD DEL DAÑO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[R]especto de la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, la Sección Tercera había considerado que, para efecto del reconocimiento de dicho perjuicio era necesario diferenciar el tipo de lesión – grave o leve – con el fin de establecer una presunción de carácter probatorio para acceder a la indemnización.

En varias oportunidades y, con fundamento en dicha posición, se afirmó que cuando la lesión fuera de aquellas graves, los parientes cercanos de la víctima estaban obligados a demostrar la gravedad de la lesión y el parentesco, para que se pudiera inferir que padecieron el perjuicio moral; y que en los casos en que la lesión fuera leve, los parientes cercanos tenían la carga de acreditar la lesión, el parentesco y la congoja o tristeza que sufrieron, dado que sin esas pruebas, resultaba imposible inferir el padecimiento moral de los familiares cercanos. En todo caso, en ambos eventos, el directamente lesionado tenía derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales, en consideración a que fue quien sufrió el impacto de la lesión. Esa posición varió y mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar el tipo de lesión a efecto de presumir los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae es, en el grado de intensidad del daño, y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal. En esa oportunidad, la Sala abandonó la tesis según la cual la presunción del perjuicio dependía de la intensidad de la lesión y acogió la posición descrita, según la cual dicha presunción opera en los eventos de lesiones corporales, sin importar si son graves o leves […]. […] Frente a lo anterior, considera la Sala que si bien la lesión sufrida por [el demandante] no puede calificarse como leve, tampoco se encuentra en el rango de aquellas que la

jurisprudencia ha considerado como gravísimas pero, dadas las condiciones de la misma […] considera la Sala que el monto al cual e a quo condenó a la demandada por este concepto es razonable, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 15646.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de perjuicios morales que opera en casos de lesiones corporales, sin importar que sean graves o leves, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 17486, C.

P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

[C]on base en las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que la lesión soportada por [el demandante], lo afectó no solo en su órbita interna, sino también en la esfera exterior de su vida pues sus condiciones de existencia se modificaron considerablemente. […] Dicha situación, da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del

individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. […] Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2007, rad. 30114, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, rad. 15247, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA

INTEGRIDAD

[C]onsidera la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del dañopérdida o disminución de capacidad laboralaunque en ese preciso momento la

víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva […], tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que ésta pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a título de lucro cesante aun cuando al momento de la producción del daño la víctima no desarrollara una actividad económica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 12123, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13121,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02768-01(17421)

Actor: AGUSTÍN PÉREZ PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de junio 3 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones de que fue víctima el SL. DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, en hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 1.995 en las instalaciones del Batallón de Galán con sede en el Municipio de el Socorro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor del joven DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO la suma de catorce millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos pesos

($14.417.342.oo).

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de los señores AGUSTÍN PÉREZ PEÑA y EMA GIRALDO –padres de la víctimael valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro. Y, para DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, el valor de cuatrocientos (400) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO el equivalente a quinientos (500) gramos de oro (al precio de venta indicado en el numeral anterior) por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 167 y 168 c.p.).

El numeral TERCERO de la sentencia de de junio 3 de 1999, fue corregido por el a quo mediante providencia de julio 2 de de 1999, así: “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de los señores AGUSTÍN PÉREZ PEÑA y EMMA GIRALDO –padres de la víctimael valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro para cada uno. Y, para DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO, el valor de cuatrocientos (400) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” (fl. 179 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 9 de abril de 1997, los señores Dagoberto Pérez Giraldo, Agustín Pérez Peña y Emma Giraldo Morales, en nombre propio y a

través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones sufridas por el primero, como consecuencia de una herida por él recibida el 22 de septiembre de 1995, con un arma corto contundente, cuando efectuaba labores de limpieza del Batallón Galán del Socorro (Santander) (fls. 6 a 14 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores, en razón a la tristeza padecida por ellos con las lesiones sufridas por el señor Dagoberto Pérez Giraldo (fl. 6 c.p.). Por concepto de daño fisiológico, solicitaron para Dagoberto Pérez Giraldo, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro, a fin de compensar el impacto negativo que en su vida ha significado la pérdida de movilidad de varios dedos de su mano derecha (fl. 7 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron como mínimo la suma de $2’200.000, para el señor Dagoberto Pérez Giraldo, por concepto de la pérdida permanente de su plena capacidad laboral en un 25.17% (fl. 7 c.p.). 1.1. Hechos de la dem

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