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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-12841-01(26290)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-12841-01(26290)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […] el 22 de junio de 1995, como consecuencia directa de la herida por arma de fuego recibida por él, el 17 de junio del mismo año, por parte de agentes de la Policía Nacional […]. La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Policía Nacional, en atención a que se probó claramente una falla del servicio por parte de la demandada, pues es completamente censurable que agentes pertenecientes a la fuerza pública estatal, cuyo deber constitucional consiste en la protección de la vida y la integridad de los ciudadanos –artículos 2 y 218 C.P.- disparen contra un particular, quien se encontraba en total estado de indefensión […]. […] [L]a Sala confirmará la providencia consultada, en cuanto a declarar la responsabilidad del Estado en la muerte del señor […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. Se debe tener en consideración que los daños por los cuales se responsabiliza al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[D]e una lectura literal del artículo 90 C.P., es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. […] [E]s de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTICULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 –

ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor del juez de lo Contencioso Administrativo de diagnosticar las falencias en las que incurre la Administración y prever que aquellas no vuelvan a presentarse, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre del 2006, rad. 15835, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007,

rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 21511, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 15781, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO /

MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

[L]a reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanosque generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las

víctimas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO INTERNACIONAL /

DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Cabe resaltar además que éstos derechos [bienes jurídicos como la dignidad y los derechos humanos] no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad internacional que asume el Estado en el caso que, por actuación u omisión de sus agentes, se quebrantan los bienes jurídicos protegidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de 2007, rad. 26036, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 15739, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de

mayo de 2007, rad. 29273, C. P. Enrique de Jesús Gil Botero.

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, la controversia se resuelve a partir de la teoría del riesgo excepcional; sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por daños ocasionados con armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 14808, C. P.

Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 15427, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO

[L]a entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

[L]a Sala ha sostenido que el hecho de la víctima puede ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, siempre que quien pretenda servirse de ella, acredite que la víctima participó en la realización del daño, que el hecho de la víctima fue imprevisible e irresistible para quien lo alega y que, entre la actuación de la víctima y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa

e inmediata es el daño mismo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo de causalidad entre la actuación de la víctima y el daño para que se pueda alegar la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, rad. 14207, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre del 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

REPARACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos humanos que se hayan visto conculcados. En este caso, el derecho a la integridad personal, el derecho a la honra y el derecho a la vida, pues mediante esta sentencia se pretende, con base en las pruebas válidamente recaudadas en el transcurso del proceso, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y declararla; consecuencialmente remediar los perjuicios derivados del daño imputado al Estado y llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan nuevamente, en tanto se adopten administrativamente las medidas aptas para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-12841-01(26290)

Actor: MANUEL JOSE MATAMOROS PRATO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de febrero 6 de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarase administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte violenta de que fue víctima su hijo y hermano JESUS ASDRUBAL MATAMOROS NAVAS, en las condiciones y circunstancias descritas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago a favor de cada uno de los señores MANUEL JOSE MATAMOROS PRATO y MIRYAM TERESA NAVAS ACEVEDO, en su condición de padres de la víctima, de la suma de 100 salarios mínimos, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000), por concepto de perjuicios morales de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago a favor de cada uno de los señores

ESDRAS OLIET MATAMOROS NAVAS, MANUEL GIOVANNY

MATAMOROS NAVAS, EDITH HERMINIA MATAMOROS NAVAS,

LISSET MARITZA MATAMOROS NAVAS, MIRYAM ZULAY MATAMOROS NAVAS, ELSY ESPERANZA MATAMOROS NAVAS Y HOLGUER YESID MATAMOROS NAVAS, en su condición de hermanos de la víctima, de la suma de 50 salarios mínimos legales, que a la fecha de esta sentencia equivalen a dieciséis millones seiscientos mil pesos ($16.600.000), por concepto de perjuicios morales de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las restantes súplicas de la demanda.” (fls. 221 a 243 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 1997, los señores Manuel José Matamoros Prato, Miryam Teresa Navas Acevedo, Esdras Oliet, Manuel Giovanny, Edith Herminia, Lisbet Maritza, Miryam Zulay, Nelsy Esperanza y Holguer Yesid Matamoros Navas, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de Jesús Asdrúbal Matamoros Navas, ocurrida el 22 de junio de 1995 (fls. 14 a 30 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a

pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fl. 19 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron para Manuel José Matamoros Prato, por concepto de daño emergente la suma de $3’000.000 correspondientes a los gastos de las exequias de su hijo. Y por concepto de lucro cesante a favor de Manuel José Matamoros Prato y Miryam Teresa Navas de Matamoros, la suma de $35’000.000, por la privación de la ayuda económica que les deparaba su hijo y que por causa de su muerte ya no disfrutarán (fl. 17 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 19 y 20 c.p.):

1. El 17 de junio de 1995 el señor Jesús Asdrúbal Matamoros Navas fue herido de manera injustificada por miembros de la Policía Nacional, en el Municipio de Girón. A causa de dichas heridas el mencionado señor falleció el 22 de junio siguiente.

2. La prematura muerte de Jesús Asdrúbal produjo en su familia profundo dolor moral, que debe ser compensado por la entidad pública demandada. Así mismo, dicha muerte privó a sus ancianos padres de la ayuda económica que él les deparaba, en tanto era el único que velaba por ellos, pues sus demás hermanos estaban en imposibilidad de asistir a sus padres, en tanto unos debían atender sus propios gastos matrimoniales y otros eran menores de edad

y estudiaban, por lo tanto esa privación debe ser indemnizada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Trámite procesal-.

Por auto de julio 30 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 36 a 38 vto., 48 y 49 vto. c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en que el daño alegado por la parte actora se produjo por culpa exclusiva de la víctima (fls. 50 y 51 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de mayo 5 de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto1 (fls. 57, 58 y 210 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que las pruebas recaudadas demuestran que el daño alegado por los demandantes se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, pues los agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos, en respuesta a un llamado de la ciudadanía, pues el señor Matamoros estaba protagonizando un fuerte escándalo. Cuando los uniformados le pidieron sus documentos, éste emprendió la huída en medio de disparos a los agentes, quienes debieron hacer uso de sus armas de dotación oficial contra el

señor Matamoros, en legítima defensa propia y de la comunidad (fls. 211 y 212 c.p.). La parte actora manifestó que el caso concreto se debe fallar bajo el título de culpa presunta, pues está de por medio el uso de armas de dotación oficial en contra de un particular. Por lo tanto a la parte actora le correspondía probar el daño y el nexo causal de éste con la Administración, lo cual está debidamente acreditado. Por su parte, la demandada debía comprobar el hecho de la víctima, alegado como causal excluyente de responsabilidad, sin embargo, no aportó o solicitó prueba alguna al respecto, incluso, fue renuente a aportar copia del proceso penal militar adelantado contra los agentes de policía, el cual supuestamente se había extraviado, por lo que nunca fue allegado (fls. 215 a 220 c.p.). 1 En primera instancia no se celebró audiencia de conciliación, las partes no la solicitaron y el a quo tampoco la decretó de oficio. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de febrero 6 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Jesús Asdrúbal Matamoros Navas el 22 de junio de 1995, a consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de junio de ese año en el Municipio de Girón (Santander) y, la condenó en los términos trascritos al inicio de ésta providencia. Lo anterior con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que dan cuenta de

que el 17 de junio de 1995 a las 6:40 p.m., dos agentes de la Policía que se desplazaban en una motocicleta, sobrepasaron a una camioneta en la que se movilizaba el señor Matamoros Navas, quien ante ese hecho detuvo su marcha e inmediatamente recibió dos disparos, uno de los cuales le causó la muerte días después. Una vez efectuados los disparos, los agentes de la policía ubicaron su moto debajo de la camioneta, ésta última fue requisada y en la guantera hallaron un revolver. Para el a quo la anterior situación está debidamente acreditada en el expediente, pues los testigos de los hechos al rendir su declaración son coherentes y coinciden en afirmar que sólo escucharon dos disparos. Por su parte la Policía Nacional, como prueba del hecho exclusivo de la víctima, se limitó a aportar un informe elaborado por los mismos agentes implicados, donde se señala que el señor Matamoros huyó de los agentes, les disparó en repetidas ocasiones y cuando éstos lo alcanzaron, él, primero los atropelló, por lo que cayeron al piso desde donde debieron dispararle. Sin embargo la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que respaldara tal versión, como por ejemplo un examen de balística al revolver del occiso. Además, el informe de la necropsia practicada al cadáver no concuerda con la versión de que el disparo de los agentes fue hecho desde el lugar donde cayeron al ser atropellados, pues la trayectoria de la herida descrita en el referido informe, indica que el disparo mortal al cuello de la víctima fue hecho de frente y

desde arriba. Por otra parte, el Tribunal negó una condena a favor de los actores por perjuicios materiales, dado que no se probó el monto de los supuestos gastos exequiales en los que incurrió el padre del occiso y tampoco se acredito que los padres de Matamoros Navas dependían económicamente de él (fls. 221 a 243 c.p.).

6. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.

En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado mediante auto de octubre 14 de 2003, a fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Esta Corporación por auto de febrero 6 de 2004 admitió la consulta, por existir condena a cargo de la Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de manera personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se guardó silencio (fls. 247 a 249, 255, 257 y 266 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2003. Ello en virtud de que la condena impuesta por

la sentencia consultada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ascendió a un monto total de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2003, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha. Por consiguiente, la Sala en primer lugar verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Jesús Asdrúbal Matamoros Navas y de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración y un nexo causal entre el primero y la segunda. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar responsable al Estado por el daño padecido por los administrados y en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de él se deriven. Se debe tener en consideración que los daños por los cuales se responsabiliza al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que,

de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 C.P., es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos2 y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas3. 2 Artículos 1, 2 y 89 C.P. 3 En igual sentido ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp.

15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanosque generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas4. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden

interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional5. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 19736 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen. 4 Ley 446 de 1998, artículo 16. 5 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de ésta Sección, ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto de febrero 22 de 2007, Exp. 26036 y sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de mayo 16 de 2007, Exp. 29273 y, auto de julio 19 de 2007, ambos con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 6 La Convención A.D.H fue aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1972 y entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Así mismo, Colombia reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso

Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee.

2. La responsabilidad demandada en el caso concreto-.

Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, la controversia se resuelve a partir de la teoría del riesgo excepcional; sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio7. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los

que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero8. 7 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C

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