CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-13088-01(30547)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-13088-01(30547)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LESIONES CORPORALES - Pariente cercano / LESIONES CORPORALES
GRAVES - Prueba. Pariente / LESIONES CORPORALES LEVES - Prueba. Pariente / PERJUICIO MORAL - Lesiones corporales a pariente / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación. Lesiones corporales. Parientes Al respecto, frente a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. Por otra parte, de la lectura de los demás testimonios, se destaca la unión que existía entre el lesionado y sus familiares, lo cual constituye un indicio del perjuicio moral que sufrieron los damnificados con ocasión de las lesiones. De igual manera, el parentesco en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que las lesiones graves de una persona, como sucede en este caso, produce a sus familiares mas cercanos. En consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; las cuales guardan armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de
perjuicios, además el acuerdo es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13088-01(30547)
Actor: JAVIER VANEGAS JEREZ Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de marzo de 2006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los señores Javier Vanegas Jerez, Hibet Muñoz, Zuly Vanesa y Anlly Mayerlys Vanegas Muñoz, Gonzalo Vanegas Díaz, Delfina Jerez, Jorge Vanegas Jerez, Gladis Vanegas Jerez, Jairo Vanegas Jerez, Luis Emilio Vanegas Jerez, Albertina Vanegas Jerez, Nelsy Vanegas Jerez, mediante apoderado presentaron demanda el 9 de mayo de 1997 con las siguientes pretensiones: “LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios,
morales materiales y fisiológicos ocasionados a:
JAVIER VANEGAS JEREZ e HIBET MUÑOZ quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores ZULI VANESA Y ANLLY
MAYERLYS VANEGAS MUÑOZ (INTEGRANTES DEL PRIMER
GRUPO FAMILIAR).
GONZALO VANEGAS DÍAZ, DELFINA JEREZ, JORGE VANEGAS
JEREZ, GLADIS VANEGAS JEREZ, JAIRO VANEGAS JEREZ, LUIS
EMILIO VANEGAS JEREZ, ALBERTINA VANEGAS JEREZ, NELSY
VANEGAS JEREZ (INTEGRANTES DE UN SEGUNDO GRUPO
FAMILIAR).
Con las graves lesiones corporales de que fue víctima JAVIER VANEGAS JEREZ, en hechos sucedidos el 17 de abril de 1997 en la ciudad de Bucaramanga y protagonizados por un miembro de la policía Nacional constituyéndose así una falla de la administración que compromete la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actuaba el uniformado. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALa pagar a JAVIER VANEGAS JEREZ (lesionado) e HIBET MUÑOZ (compañera), quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores ZULI VANESA Y ANLLY MAYERLIS
VANEGAS MUÑOZ (hijas) (INTEGRANTES DEL PRIMER GRUPO
FAMILIAR), GONZALO VANEGAS DÍAZ, DELFINA JEREZ (padres),
JORGE VANEGAS JEREZ, GLADIS VANEGAS JEREZ, JAIRO
VANEGAS JEREZ, LUIS EMILIO VANEGAS JEREZ, ALBERTINA
VANEGAS JEREZ, NELSY VANEGAS JEREZ (hermanos)-
(INTEGRANTES DE UN SEGUNDO GRUPO FAMILIAR), por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima JAVIER así: PERJUICIOS MATERIALES Conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso: 1.1 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán a favor del lesionado JAVIER VANEGAS JEREZ, correspondientes a las sumas que dejará de producir en razón de la merma laboral permanente que le aqueja, por todo el resto posible de vida que le queda en cualquier actividad económica teniendo en cuenta su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida probable conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria y con base en el salario devengado. 1.2 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc, que se han presentado hasta ahora y se presentaran en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación en la salud de JAVIER VANEGAS JEREZ, conforme a lo que se demuestre en el proceso estimados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS
($10.000.000) y que se liquidaran a favor de este.
PERJUICIO MORAL
1. Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para todos y cada uno de los actores indicados en el punto primero, por concepto de “pretium doloris” en aplicación del Art. 106 del C. Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que producen las lesiones referidas para el lesionado, su compañera, hijos, padres y hermanos, y en la imposibilidad para el ejercicio de actividades productivas. Se reclaman también por el susto, por la angustia de la situación vivida y por el temor a perder la vida.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Se reclama el equivalente en moneda nacional a VEINTE MILLONES DE PESOS a favor de JAVIER VANEGAS JEREZ, lesionado, por cuanto, como consecuencia de su lesión no podrá realizar actividades vitales placenteras. 2CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 17 de abril de 1997, cerca de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, en el parque Cristo Rey, en donde el señor Javier Vanegas Jerez fue lesionado por un agente de la policía quien al realizar una requisa de rutina encontró un arma que portaba el señor Vanegas, el cual a pesar de llevar el salvoconducto y enseñárselo al agente de la policía, recibió un disparo dado que el patrullero apuntó y disparó
contra el señor Javier Vanegas sin que hubiese existido agresión verbal o física hacía el agente.
3. La demandada argumentó en su defensa que se deben constituir tres elementos para que se de la responsabilidad de la Nación: una falla o falta en la prestación el servicio, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio. Correspondiéndole a la parte actora demostrar ante la jurisdicción que se presentaron los elementos de la responsabilidad.
4. El 29 de octubre de 2004, el proceso se falló por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la lesión causada al señor Javier Vanegas Jerez. En consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero: Al señor Javier Vanegas Jerez la suma de treinta y tres millones trescientos setenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos con veinte centavos ($33.377.368,20), por concepto de lucro cesante y consolidado.
A los señores Gonzalo Vanegas Díaz, Delfina Jerez, Hibet Muñoz, Zuli Vanesa y Anlly Mayerlys Vanegas Muñoz, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a Javier Vanegas Jerez la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Jorge Vanegas Jerez, Gladis Vanegas Jerez, Jairo Vanegas Jerez, Luis Emilio Vanegas Jerez, Albertina Vanegas Jerez,
Nelsy Vanegas Jerez veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Y al señor Javier Vanegas Jerez, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios a la vida de relación. Negó las pretensiones de la demanda en relación con el daño emergente reclamado por no haberse demostrado dentro del proceso.
5. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia fue apelada por la parte demandante por considerar que la liquidación de los perjuicios materiales que por lucro cesante pertenecen al señor Javier Vanegas Jerez corresponden a la suma de $38.284.247,27 y no a $33.377.368,20 como se afirmó en la sentencia, dado que el salario base a tenerse en cuenta debe ser el de $381.500 que era el actual a la fecha de la sentencia y no el actualizado que el a quo empleó en la liquidación de $336.000.
6. En audiencia de 2 de marzo de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios de manera integral debidamente actualizados.
2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C.C.
Administrativo”
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda
conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 9 de mayo de 1997, los hechos que la originaron ocurrieron el 17 de abril de 1997. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues tenía hasta el 18 de abril de 1999 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 a 7, C.1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder que expresamente lo faculta para conciliar (fl.495 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 2 de marzo de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de
primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encontraron en el expediente las pruebas necesarias para acreditar la calidad de lesionado del señor Javier Vanegas Jerez (incapacidad médico legal proferida por el Instituto de Medicina Legal, Regional Nor-Oriente, Bucaramanga fls. 288-291 c. 1) y el parentesco entre él y: - La menor Anllys Mayerlys Vanegas Muñoz, representada legalmente por sus padres Javier Vanegas Jerez e Ibeth Muñoz Díaz, demandó en calidad de hija del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 9 C.1). - La menor Zuli Vanesa Vanegas Muñoz, representado legalmente por sus padres Javier Vanegas Jerez e Ibeth Muñoz Díaz, demandó en calidad de hija del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 10 C.1). - El señor Gonzalo Vanegas Díaz, demandó en calidad de padre del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante el registro de nacimiento del señor Javier Vanegas Jerez (fl. 17 C.1). - La señora delfina Jerez, demandó en calidad de madre del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante el registro de nacimiento del señor Javier Vanegas Jerez (fl. 17 C.1). - La señora Gladis Vanegas Jerez, demandó en calidad de hermana del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 11 C.1). - El señor Jorge Jerez, demandó en calidad de hermano del lesionado, lo cual fue
debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 12 C.1). - La señora Nelsy Vanegas Jerez, demandó en calidad de hermana del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 13 C.1). - El señor Jairo Vanegas Jerez, demandó en calidad de hermano del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 14 C.1). - El señor Luis Emilio Vanegas Jerez, demandó en calidad de hermano del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 15 C.1). - La señora Albertina Vanegas, demandó en calidad de hermana del lesionado, lo cual fue debidamente acreditado mediante su acta de reconocimiento (fl. 16 C.3). Así mismo, se encuentra demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Ibeth Muñoz Díaz, mediante los testimonios de los señores Nover Muñoz Díaz (fl. 126-127 c. 1), Jaime Galvis Calderón (fl. 132 c. 1), José de Jesús Lozano (fl. 137 c. 1) y Ricardo Fuentes Rincón (fl. 438 c.1) que dan cuenta de que el señor Javier Vanegas ha convivido en unión marital de hecho con la señora Ibeth Muñoz por espacio de siete años. Está demostrado en el proceso que el señor Javier Vanegas Jerez fue lesionado el 17 de abril de 1997, en las circunstancias que permiten inferir la responsabilidad de la demandada. En efecto, dicha lesión se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por un agente de policía, en una requisa
en la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba el señor Javier Vanegas caminando en el parque Cristo Rey. Afirmaciones que tienen su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la de la investigación penal adelantada por el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar, en contra del agente Peña Marcolino ( fl. 1-216 c. de pruebas). La Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria, entratándose de la conciliación judicial (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998). El Señor Procurador Delegado ante esta Corporación manifestó no estar de acuerdo con la conciliación por compartir solo la condena a favor del lesionado y no a favor de los beneficiarios indirectos. Al respecto, frente a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral2. En el caso concreto, las lesiones padecidas por el señor Javier Valencia Jerez se encuentran acreditadas con el documento obrante a folio 372f c.1 proferido por la Junta Regional de Calificación que determinó la perdida de su capacidad laboral
en un 25.79%, en el que consta: “Hombre de 34 años de edad, casado. Con estudios de bachillerato, de ocupación vigilante, actualmente cesante, quien en Abril de 1997 presentó herida por arma de fuego, penetrante a abdomen requiriendo laparotomía para rafia de colon y duodeno y externalización de colon, posteriormente corregida por cierre quirúrgico. Valorado por sicología en Junio 6 de 2002 señala “con presencia de afecto depresivo con episodios críticos eventuales, haciéndose diagnostico de trastorno afectivo leve” Fisiatría en Mayo 29 de 1997 conceptúa “lesión radicular L5 moderada a severa y S1 derechas” Así mismo, obra prueba en el proceso del daño moral que se le ocasionó a los damnificados con la lesiones padecidas por el señor Javier Vanegas, de lo cual da cuenta los testimonios del señor Nover Muñoz Díaz (fl. 125-130 c. 1) y Ricardo Fuentes Rincón (fl. 439 c.1). Por otra parte, de la lectura de los demás testimonios, se destaca la unión que existía entre el lesionado y sus familiares, lo cual constituye un indicio del perjuicio moral que sufrieron los damnificados con ocasión de las lesiones. De igual manera, el parentesco en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que las lesiones graves de una persona, como sucede en este caso, produce a sus familiares mas cercanos. 2 Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp:
12.166. En consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; las cuales guardan armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, además el acuerdo es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.