CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-13601-01(31113)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1997-13601-01(31113)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[R]especto al marco de competencia del juez de segunda instancia, debe preverse que éste está limitado por el sustento fáctico y al objeto del recurso de apelación, por cuanto el principio de congruencia y principio dispositivo así lo exigen (…). Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, como ya se dijo, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los
argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de febrero de 2010, Exp. 16306, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, C-583 de 1997.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA
PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DESARROLLO DE LA
JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la evolución jurisprudencial correspondiente a la falla en el
servicio por responsabilidad médica, es pertinente indicar que actualmente el fundamento jurídico de esta Corporación se ha cimentado sobre la base de la teoría de la falla probada, abandonando así, la falla presunta, razón por la cual es el demandante quien debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla en el servicio y nexo causal).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, consultar providencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp. 15750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268, C.P. Enrique Gil Botero; de 1 de octubre de 2008, Exps. 16843 y 16933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de octubre de 2008, Exp. 16270, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de febrero de 2009, Exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17986, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de febrero de 2010, Exp. 18433, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez; de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, Exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, T635 de 2001, T614 de 2003, T881 de 2003, T1111 de 2003, T258 de 2004, T566 de 2004, T062 de 2006, T1059 de 2006, T421 de 2007, T536 de 2007, T730 de 2007, T760 de 2008. En cuanto a la prueba de la responsabilidad médica, consultar providencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17297, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 7 de febrero de 2011, Exp. 25032, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 30 de enero de 2013, Exp. 24986, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 26 de septiembre de 2013 Exp. 38928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de enero de 2015, Exp. 30560, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. (…) En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la
responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 21 de octubre de 1999, Exp. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, C-832 de 2001; C-619 de 2002; C918 de 2002; C-037 de 2003; C-043 de 2004; C-864 de 2004. Acerca de la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C254 de 2003.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
MOTOCICLISTA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL
SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / EXAMEN
MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA
DE PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO
OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si la causa directa de la muerte (…) acaecida el 11 de enero de 1996, se puede imputar a la entidad demandada al no haberle brindado la atención médica requerida de manera oportuna, adecuada y eficiente, o por el contrario, la entidad actuó con la debida diligencia y cuidado que requería el paciente. (…) Así las cosas sostuvo la parte demandante en el recurso de alzada, que el punto central de la littis es el nexo causal entre el hecho y el daño que radica en la omisión en la práctica de un
TAC al lesionado (…).Sin embargo, la Sala encuentra que contrario a lo sostenido por la parte actora que sostuvo que hubo omisión por parte de la entidad demandada - Policía Nacional en la práctica del TAC, lo que sí se evidencia, es que desde el ingreso del paciente (…), hubo diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico en aras a preservar la salud del paciente (…). Encuentra la Sala del acervo probatorio recaudado, que no es dable concluir que la muerte (…) se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico brindado por la Policía Nacional por la no práctica inmediata del TAC, tal y como lo afirman los accionantes, por el contrario, de los diferentes medios de prueba se observa que la atención fue adecuada, oportuna y diligente. La Sala observa que en el sub examine existió un diagnóstico oportuno que permitió establecer el cuadro clínico (…), el cual requería la práctica de un TAC y que inicialmente no se pudo efectuar porque el paciente no colaboró; sin embargo de manera inmediata, fue remitido a la Clínica Carlos Ardila Lulle, institución hospitalaria que no fue objeto de demanda, donde se le practicó en dos ocasiones el examen en cuestión y cuyo resultado fue hematoma epidural temporoparietal izquierdo con foco de contusión hemorrágica temporoparietal izquierdo, motivo que condujo a que fuera intervenido quirúrgicamente, lo que demuestra que se le ofreció el tratamiento necesario para tratar de erradicar, controlar, atenuar o mitigar las lesiones sufridas por el accidente, hasta donde ello fue posible. (…) Así las cosas, vale la pena
resaltar que no se encuentra nexo causal entre el hecho dañoso y el daño, exigencia necesaria para endilgar la posible falla que dio origen a la muerte (…). De igual manera, no se aportó prueba que indicara que la muerte del Agente (…) se produjo por no habérsele practicado el TAC inmediatamente y tampoco que desvirtuara la atención médica consignada en la historia clínica del paciente. Por el contrario, la Sala evidencia que el aludido examen se practicó en un periodo de tiempo razonable, esto es, el mismo día del accidente y a las horas de su ocurrencia, lo que no se puede desconocer, es la gravedad de las lesiones sufridas por el agente de policía como consecuencia del accidente sufrido, que a pesar de los esfuerzos médicos efectuados para salvarle la vida se produjo el desenlace desafortunado de su muerte. En consecuencia, la parte accionante incumplió la carga de la prueba que sobre él pesaba, siendo pertinente señalar que las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el Juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. (…) Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que indiquen que la muerte del Agente se produjo por no habérsele practicado inmediatamente el TAC ordenado, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad
demandada, por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad y no se estructuró la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño, el accionante deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la mala, inoportuna, deficiente actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES /
CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE
AGENCIAS EN DERECHO / RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE
PROPORCIONALIDAD
El Despacho es competente para fijar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 del C.C.A y al numeral 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). (…) Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier
clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. (…) Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. (…) Empero lo anterior no resulta suficiente para determinar la tasación de la condena a imponer, pues, el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos en segunda instancia corresponde “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este orden de ideas, este Despacho
pone de presente que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho, en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 3% del monto de las pretensiones de la demanda (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 3 / ACUERDO 2222 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición. Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca del derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, T-1222 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13601-01(31113)
Actor: SONIA ALMEIDA SARMIENTO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por no serle imputable a la entidad demandada la muerte del Agente de Policía / Restrictor: Objeto del recurso de apelación – Régimen de la falla en la prestación del servicio médicoPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - Daño antijurídico – Imputación de la responsabilidad al Estado y
fundamento del deber jurídico de reparar. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 11 de diciembre de 1997, la señora Sonia Almeida Sarmiento, en su condición de cónyuge de la víctima, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Fredy Bueno Almeida, Efraín Bueno Carreño y Isabel Cadena de Bueno, y Mario en su calidad de padres de la víctima; Gloria, Humberto, Elías, Fernando y Carlos Enrique Bueno Cadena (hermanos de la víctima), presentaron demanda1 contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL” por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la muerte del Agente de Policía Hermes Bueno Cadena, con las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA O POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICiA “INSSPONAL, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y
perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del Agente HERMES BUENO CADENA, en hechos ocurridos 12 de enero de 1996, en jurisdicción del municipio de Girón (Santander). y/o el DIRECTOR GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL (…)
2. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA O POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICiA “INSSPONAL”, deberán reconocer y pagar a titulo de indemnización los
siguientes perjuicios asÍ: 2.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales Subjetivados) a) A: SONIA ALMEIDA SARMIENTO y JHON FREDY BUENO ALMEIDA, en su condición civil de esposa e hijo del occiso, respectivamente, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a un mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno. b) A: EFRAIN BUENO CARREÑO e ISABEL CADENA DE BUENO, en su condición civil de padres del interfecto, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a un mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos. c) A: MARIO, GLORIA, HUMBERTO, ELÍAS, FERNANDO Y CARLOS ENRIQUE BUENO CADENA, en su condición civil de hermanos de la víctima, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a quinientos (500) gramos de oro puro, para cada uno de ellos.
2.2 PERJUICIOS MATERIALES A la señora SONIA ALMEIDA SARMIENTO y a JHON FREDY BUENO ALMEIDA, por concepto de lucro cesante en su condición de esposa e hijo del occiso, una suma igual o superior a los $30.000.000.oo, que corresponde a lo que dejarán de percibir, por la ayuda que el interfecto les suministraba (…) 3.- Comedidamente solicito que al hacer la cuantificación de los perjuicios materiales se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por parte 1 Fls. 16-37 C.1 del Consejo de Estado y se tengan en cuenta para actualizar los valores los Índices de Precios al Consumidor. 4.- Comedidamente solicito se sirva reconocer intereses a las sumas líquidas que resulten como indemnización, lo mismo la actualización de los valores que igualmente aparezcan como resultado del proceso, al tenor del Artículo 178 del C.C.A. 5.- Ordenar que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA O POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y EL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICiA “INSSPONAL, den cumplimiento estricto la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los
siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:
1. Hermes Bueno Cadena, ingresó a la Policía Nacional y fue destinado, desde el
mes de noviembre de 1991 hasta enero de 1993, a prestar servicio en la plataforma del aeropuerto Palonegro de Bucaramanga. Como consecuencia del ruido producido por los motores y turbinas de los aviones el agente Bueno Cadena comenzó a sufrir una afección en sus oídos.
2. El agente fue remitido a la Clínica de la Policía Nacional donde fue evaluado y sometido a tratamiento, pero desafortunadamente la afección surtió un efecto irreversible, trayendo como consecuencia la hipoacusia neurosensorial profunda bilateral irreversible y la pérdida eventual del equilibrio
3. El citado agente también sufrió la enfermedad de tuberculosis, la cual fue tratada con éxito, no obstante lo anterior le quedó una secuela fibrótica en lóbulos superiores y tos persistente que se exacerba en las noches con limitación para la ventilación. Por si fuera poco, el agente Bueno Cadena había sufrido fracturas en el extremo distal del radio derecho que le produjo una disminución de la fuerza en el antebrazo y mano derecha de carácter permanente.
4. Las afecciones anteriormente dieron origen al Informativo Prestación No. P015-95 mediante el cual se determinó que las lesiones sufridas en la humanidad del agente Bueno Cadena Hermes, ocurrieron dentro de lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989, artículo 35 literal b) “en servicio por cancelación del mismo”, para definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el hecho materia de investigación. Dentro del citado informativo se aprecia el concepto de la Junta Científica 0421, que recomienda la asignación de labores administrativas al
agente Bueno Cadena debido a su estado de salud.
5. Pese a las recomendaciones médicas el agente Bueno Cadena, laboraba en forma normal como cualquier otro agente de la Policía Nacional y además, se le permitía la conducción de motocicletas, situación que lo colocaba en circunstancia de riesgo excepcional para su vida e integridad física.
6. El mencionado agente sufrió un accidente motociclístico a la 1:00 a.m. del 8 de enero de 1996, en jurisdicción del municipio de Girón, donde prestaba sus servicios. Como consecuencia del accidente, se golpeó fuertemente en la cabeza produciéndose un hematoma en cuero cabelludo y hemorragia interna.
7. Después de sufrido el accidente fue rápidamente trasladado a la Clínica San Benito de Palermo, donde le prestaron los primeros auxilios y a las 2:00 a.m. fue remitido a la Clínica Regional del Oriente o Policlínica de la Policía.
8. Debido a la gravedad y contundencia del golpe recibido en la cabeza, Bueno Cadena empezó a comportarse de manera inquieta, intranquila y en momentos desesperada, a pesar de esto, solo hasta las 11 a.m. del mismo día fue trasladado el lesionado a la Clínica Bucaramanga para que se le tomara un TAC.-
9. El resultado del examen practicado en la clínica Carlos Ardila Lulle, fue el siguiente: hematoma subdural agudo, contusión temporal izquierda, hemorragia subaracnoidea y edema cerebral severo. Solo hasta ese momento se dieron
cuenta de la gravedad de la lesión, por lo que le ordenaron llevar urgentemente a cirugía para el drenaje del hematoma. De esta forma, los neurocirujanos lo intervinieron quirúrgicamente pero ya era demasiado tarde y por ello, su evolución post quirúrgica fue tórpida, produciendo su deceso el día 12 de enero de 1996.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2, fue notificada personalmente el 30 de marzo de 1998 y se fijó en lista3. 2 Fls. 39-40 C.1 3 Fl. 153 C. 1
El 16 de junio de 1999, el apoderado de la parte demandada – Policía Nacional presentó escrito de contestación4, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo falla presunta y mucho menos que con ocasión a esa falla se hayan causado perjuicios. Destaca que la muerte del agente Bueno Caena se produjo por la imprudencia, impericia y negligencia de la víctima al conducir en estado de alicoramiento y a altas horas de la noche una motocicleta de su propiedad. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 9 de agosto de 19995, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 13 de agosto de 20046, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del el 31 de agosto de 20047, el apoderado de la parte demandada
Policía Nacional, reiteró que la muerte del agente Bueno Cadena se dio con ocasión a la realización de una actividad propia, ya que este funcionario en el momento del accidente se encontraba en permiso, en alto estado de alicoramiento y además infringiendo normas de tránsito como por ejemplo no portar los elementos reglamentarios para conducir una motocicleta como es el casco. De otra parte, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos 31 de agosto de 20048, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda.
5. Sentencia del Tribunal La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante sentencia del el 15 de diciembre de 20049, negó las pretensiones de la demanda. 4 Fls. 56-61 C.1 5 Fls. 154-157 C.1 6 Fl. 322 C.1 7 Fls. 323-326 C.1 8 Fls. 327-337 C.1 9 Fls. 338 - 355 C. Ppal Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “En cuanto a la construcción jurídica entre el hecho y el daño del cual se pretende su resarcimiento es imperativo probar que la acción u omisión, cual para el caso concreto, centra el actor como la presunta omisión en la práctica del TAC, situación desvirtuada en autos por la entidad demandada puesto que aunque el paciente se negaba a la practica del mismo se pudo realizar.
Lo dicho anteriormente son suficientes razones para descartar de plano la responsabilidad de la entidad demandada, en consecuencia esta Corporación considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a su
prosperidad, por cuanto no aparece debidamente acreditada la construcción fáctica jurídica del nexo de causalidad necesario para configur
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