CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00140-01(32146)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00140-01(32146)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN AUTO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS En consecuencia, como la solicitud de acumulación no cumple con los requisitos señalados por la ley, la Sala confirmará el auto apelado. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C. C. A. remite expresamente a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala la procedencia de la acumulación de procesos siempre que se cumpla alguna de las causales señaladas y otros requisitos comunes. […] La Sala ha explicado en anteriores oportunidades que para la procedencia de la acumulación de procesos la ley exige que la solicitud cumpla con alguna de las causales que no son no concurrentes, previstas en los numerales de esa norma, relativas a: (i) viabilidad de acumulación de pretensiones; (ii) demandado y excepciones idénticos; (iii) si el proceso es ejecutivo, que se persiga la misma cosa hipotecada y (iv) que todos los acreedores hayan convenido en la acumulación de un acreedor quirografario. Los otros requisitos exigidos por la ley, que sí son concurrentes, son: que alguna de las partes pida la acumulación; que se trate de dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren en la misma instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben tener en cuenta para la procedencia de acumulación de procesos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1 de abril de 2004, rad. 26143, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 31 de agosto de 2005, rad. 29744, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 26 de marzo de 2007, rad. 31218, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN
SUBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES Como se observa de la anterior disposición [Código de Procedimiento Civil artículo 82], para la acumulación de pretensiones se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo del tipo de acumulación, esto es, si es subjetiva en razón de los sujetos, u objetiva, por el objeto, o si se trata de una acumulación mixta (sujetos y objeto). En relación con los requisitos comunes (acumulación objetiva) se advierte que la petición sí los satisface porque el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de los procesos iniciados por hechos acaecidos en un municipio de su jurisdicción; seguirían un mismo procedimiento ordinario; las pretensiones no se excluirían entre sí, toda vez que se trata de la indemnización de perjuicios de dos daños diferentes, caso en el cual podrían resultar responsables las diferentes entidades demandadas en uno o en otro proceso. En lo que atañe con los supuestos que enmarcan la acumulación subjetiva, la solicitud de acumulación no los satisface […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00140-01(32146)
Actor: HERIBARDO CHACÓN MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de febrero de 2005, por el cual negó la acumulación de procesos.
I. Antecedentes.
1. Demanda El 26 de enero de 1998, los señores Heribardo Chacón Marín y Beatriz Castillejo Gómez, quienes actúan a nombre propio y en representación de los menores Heribardo Chacón Castillejo, Yésica Chacón Castillejo y Paola Chacón Castillejo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Salud), el Departamento de Santander y el Centro de Protección y Rehabilitación Infantil “San Juan Bautista” (fols. 11 a 24 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declarara solidaria y administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la agravación de las lesiones sufridas por el menor Heribardo Chacón Castillejo como consecuencia de la falla en la atención médica.
- Que se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales estimados en 2.000 gramos oro para el lesionado y 1.000 gramos oro para los demás actores; los materiales, en la modalidad de daño emergente, equivalentes a $2’000.000 y, por lucro cesante, la suma de $120’000.000; y los perjuicios “fisiológicos” por $50’000.000 (fols. 12 a 14 c. 1). 1.2. Hechos “(...). 4. El 24 de julio de 1997, el niño HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO se encontraba jugando frente a su residencia, ubicada en el barrio Villanueva del Campo de la ciudad de Piedecuesta, cuando resbaló y cayó a una quebrada de aguas sucias que se encuentra en dicho sitio.
Inmediatamente un vecino procedió a sacarlo y fue llevado por su tía y una vecina a la Clínica Villa de San Carlos en la ciudad de Piedecuesta.
5. En dicho centro hospitalario, se decide remitirlo al Centro de Rehabilitación y protección San Juan Bautista, donde es intervenido quirúrgicamente por el Dr. JAIRO MANOSALVA.
6. El 26 de julio se autoriza la salida del menor, citándolo para el 29, fecha en que es revisado pro el Dr. Manosalva, y pese al estado en que se encontraba éste y al insoportable dolor que le aquejaba, ordenó fisioterapia.
7. El 30 de julio la señora Beatriz Castillejo llevó a su hijo a la Fisioterapeuta BLEYDI YINETH CASTAÑEDA PEÑA, quien de inmediato
observó el delicado estado del menor y solicitó fuera llevado de urgencia a la Clínica Villa de San Carlos, donde sin pérdida de tiempo le fue retirado el yeso y remitido al Centro de Rehabilitación San Juan Bautista, siendo intervenido nuevamente.
8. De haber examinado concienzudamente al menor, el especialista habría notado las complicaciones que se estaban presentando y que ameritaban sin pérdida de tiempo observar otro procedimiento. Se trataba en consecuencia de un aspecto no difícil de prevenir, siendo esta falta de atención la causante del daño.
9. Pero esta conducta negligente también se observa del galeno, cuando no interroga debidamente a la familia sobre el sitio donde cayó el menor, aspecto necesario para practicar una intervención quirúrgica y para prever las posibles consecuencias de la misma, máxime cuando se trataba de una herida abierta de fácil contaminación; de ahí que, él mismo haya manifestado ante conocidos de la familia Chacón, la culpa que le asiste en este caso.
10. Como consecuencia de lo anterior, HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO PRESENTA SECUELA grave de trauma en antebrazo derecho, con pérdida total de la movilización en dedos y muñeca, ocasionándose una disminución en su capacidad laboral de un 80% e igual porcentaje por concepto de goce fisiológico. (...)” (fols. 14 a 16 c. 1)
2. La demanda se admitió el 7 de julio de 1998 (fol. 34 c. 1). Durante el período probatorio, la parte demandante solicitó la acumulación del proceso adelantado por los padres y hermanos del lesionado con el identificado con el número 1354
que se adelanta ante ese mismo Tribunal por los mismos hechos y en el que figura como demandante Beatriz Castillejo Gómez en representación del menor Zamir Castillejo, hermano del lesionado (fols. 400 a 401).
3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la acumulación de procesos (fols. 411 a 414 c. 1).
4. El 7 de octubre de 2004, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos 140-1354 con el 1502, con fundamento en los siguientes argumentos: “Se precisa que aunque los demandados son distintos y la responsabilidad que se predica en uno y otro se derivan de una causa diferente, en uno la falla médica – expediente # 0140-1998, y en otro la omisión en observar las autoridades en el sitio donde ocurrió el accidente, las más elementales señales de peligro, mantenimiento y protección de la quebrada donde cayó el menor expediente 1502-1998, se presentó una concurrencia de causas que apuntaron a un solo perjuicio, la lesión definitiva del menor Heribardo Chacón cuya indemnización se persigue en ambos procesos” (fols. 417 a 418 c. 1).
5. El Tribunal Administrativo de Santander profirió auto el 11 de febrero de 2005, por el cual negó la acumulación de procesos solicitada debido a que los demandados de los procesos que se pretenden acumular no son los mismos (fols. 421 a 423 c. ppal).
6. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la anterior providencia. Arguyó que en este caso se presenta una acumulación subjetiva que resulta procedente
con fundamento en los artículos 82 y 157 del C. P. C.; que si bien los demandados son diferentes en los procesos que se pretenden acumular, lo cierto es que en ambos hay concurrencia de causas de un mismo perjuicio, como es la lesión del menor Chacón Castillejo (fols. 424 a 425 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación del procesos en asunto de dos instancias (inc. 6 art.
159 C. P. C. y 145 C. C. A.).
1. En materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C. C. A. remite expresamente a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala la procedencia de la acumulación de procesos siempre que se cumpla alguna de las causales señaladas y otros requisitos comunes.
El artículo 157 del C. P. C. señala expresamente: “ARTÍCULO 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los
acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. La Sala1 ha explicado en anteriores oportunidades que para la procedencia de la acumulación de procesos la ley exige que la solicitud cumpla con alguna de las causales que no son no concurrentes, previstas en los numerales de esa norma, relativas a: (i) viabilidad de acumulación de pretensiones; (ii) demandado y excepciones idénticos; (iii) si el proceso es ejecutivo, que se persiga la misma cosa hipotecada y (iv) que todos los acreedores hayan convenido en la acumulación de un acreedor quirografario. Los otros requisitos exigidos por la ley, que sí son concurrentes, son: que alguna de las partes pida la acumulación; que se trate de dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren en la misma instancia. Como se dijo, la norma citada exige el cumplimiento de unos requisitos comunes que, en el caso concreto, se encuentran satisfechos. En efecto, se trata de dos procesos ordinarios en los que existe identidad de demandantes, que son los 1 Autos que profirió la Sección Tercera: 1º de abril de 2004. Exp: 26.143. Actor: Luz Victoria Saladen de Bermúdez y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2005. Exp: 29.744. Actor: Virgilio Antonio David Arenas y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional). Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 26
de marzo de 2007. Exp: 31.218. Actor: Maria del Carmen Arcos y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. mismos solicitantes de la acumulación y que se encuentran en la misma instancia, esto es, en primera. En relación con los otros requisitos, al no son concurrentes, basta que se cumpla alguno de ellos para que sea procedente la acumulación de los procesos, como bien lo dijo el recurrente. Por consiguiente, como los demandantes que solicitaron la acumulación afirmaron que el supuesto consagrado en la norma que permite la acumulación es el relativo a que las pretensiones hubieran podido acumularse en una misma demanda, la Sala entrará a verificar que ello sea así.
2. El artículo 82 ibídem sobre acumulación de pretensiones, señala: “ARTÍCULO 82. (Mod. dcto 2.282 1989, art. 1, mod. 34) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la
presentación de aquellas y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma CAUSA, O versen sobre el mismo OBJETO, O se hallen entre sí en RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O deban servirse específicamente de unas MISMAS PRUEBAS, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. (Resaltado por fuera del texto original). Como se observa de la anterior disposición, para la acumulación de pretensiones se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo del tipo de acumulación, esto es, si es subjetiva en razón de los sujetos, u objetiva, por el objeto, o si se trata de una acumulación mixta (sujetos y objeto)2. En relación con los requisitos comunes (acumulación objetiva) se advierte que la petición sí los satisface porque el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de los procesos iniciados por hechos acaecidos en un municipio de su jurisdicción; seguirían un mismo procedimiento ordinario; las pretensiones no se excluirían entre sí, toda vez que se trata de la indemnización
de perjuicios de dos daños diferentes, caso en el cual podrían resultar responsables las diferentes entidades demandadas en uno o en otro proceso. En lo que atañe con los supuestos que enmarcan la acumulación subjetiva, la solicitud de acumulación no los satisface: NO PROVIENEN DE UNA MISMA CAUSA: El móvil determinante de las demandas son diferentes, pues en una se pretende obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la agravación de la lesión por la falla médica y, en la otra, la declaratoria de responsabilidad por la lesión sufrida por el menor como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en la señalización que evitaran el peligro. En efecto, en el proceso 140-1354 se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Salud), el Departamento de Santander y el Centro de Protección y Rehabilitación Infantil “San Juan Bautista” por la falla médica en la atención del menor Chacón, que produjo la agravación de las lesiones sufridas por éste al caer a una quebrada de aguas sucias. Por su parte, en el proceso 1502, los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la 2 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera: 7 de junio de 2001. Exp: 19.699. Actor: Arnulfo Mejía y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 14 de noviembre de 2002. Exp: 22.687. Actor: Edgar Alonso Buitrago y otros.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 1º de abril de 2004. Exp: 26.143. Actor: Luz Victoria Saladen de Bermúdez y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 20 de abril de 2005. Exp: 28.290. Actor: Joyas y Típicos de Colombia Ltda. y otros; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2005. Exp: 29.744. Actor: Virgilio Antonio David
Arenas y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Meseta de Bucaramanga y del Municipio de Piedecuesta, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones del menor debido a la conducta omisiva consistente en la falta de señalización que advirtieran el peligro. Como se observa, en el primero de los procesos, la causa versa sobre la agravación de las lesiones del menor como consecuencia de una falla médica, mientras que en el segundo, se trata de la lesión en sí misma sufrida por el menor por la omisión de las demandadas en poner señales de peligro. EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA PRETENSIÓN ES DISTINTO: El hecho demandado no es el mismo. En uno se demandó la lesión por sí misma considerada, mientras que en el otro, la agravación de la misma. LOS PROCESOS NO SE SERVIRÍAN DE UNAS MISMAS PRUEBAS: Los hechos que se pretenden demostrar son diferentes. LAS PRETENSIONES NO SE HAYAN EN UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: La posible responsabilidad por la omisión en la señalización que advirtiera el
peligro no depende de aquella que recaiga sobre la Institución Médica que presuntamente incurrió en falla médica. En consecuencia, como la solicitud de acumulación no cumple con los requisitos señalados por la ley, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de febrero de 2005.