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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00500-01(15752)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00500-01(15752)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO

[L]a falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden

a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163; del 8 de abril de 1998, rad. 11837; del 3 de febrero de 2000, rad. 14787 y del 8 de marzo de 2007, rad. 27434.

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD

DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del traslado de pruebas, cita: Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 20300 y de 21 de febrero de 2002, rad.

12789.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala en el sentido que éstas, no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil (…) De manera que dichas copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…) A pesar de que el Tribunal valoró los testimonios de las personas que declararon en el proceso penal, lo cierto es que tales pruebas resultan inadmisibles en este caso, puesto que obran en fotocopia simple y no fueron ratificadas en el presente asunto. Situación distinta ocurre con las declaraciones vertidas en el proceso contravencional que cursó en la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Floridablanca, Santander,

las cuales, si bien no fueron ratificadas en este proceso, ni coadyuvadas por las demandadas, lo cierto es que fueron traídas al sub judice por los actores, además obran en copia auténtica, lo cual permite su valoración en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las pruebas en copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. AG025; del 2 de mayo de 2007, rad. 31217 y de la Corte Constitucional, C-023 de 11 de febrero

de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía.

HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN

EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO

[E]l accidente (…) se debió a la conducta imprudente e irresponsable del menor (…) quien, como se anotó, conducía su automóvil en horas de la noche por una autopista, con exceso de velocidad y sin luces, infringiendo varias disposiciones del Código Nacional Terrestre, tal como lo concluyeron las respectivas autoridades de tránsito, mediante providencia de 5 de julio de 1.995, aunque se

demostró que su estado anímico era normal; es decir, no se encontraba en estado de embriaguez, tampoco existían rastros de que hubiera consumido alguna sustancia alucinógena, según se desprende del dictamen de Medicinal Legal, Seccional Santander (…) el lugar de los hechos si existían señales de tránsito, las cuales (…) tenían como propósito que los vehículos disminuyeran la velocidad en ese sector. Pero además, y esto último en gracia de discusión, en el evento de que en ese sitio no hubiere existido ninguna señal de tránsito, era de público conocimiento la construcción del puente vehicular en ese sector y, por ende, la existencia del citado cruce, razón por la cual dicha circunstancia no resultaba extraña para los conductores de los vehículos implicados en la colisión, con mayor razón cuando uno de ellos residía, precisamente, en el Municipio de Floridablanca, Santander, y el otro en Bucaramanga, circunstancia que los obligaba a transitar constantemente por esa vía. (…) Se concluye, pues, que el accidente ocurrido la noche del 14 de junio de 1.993 (…) se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente e irresponsable del menor (…) pues transitaba de noche con exceso de velocidad y sin luces, por una autopista caracterizada por el elevado flujo vehicular, circunstancias éstas que fueron determinantes en la producción del resultado dañoso, configurándose de esta manera la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00500-01(15752)

Actor: MARIO JURADO ORDUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE; MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA-SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los actores contra la sentencia de 29 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción HECHO DE UN TERCERO. “SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “CONDÉNASE en costas a los actores (folio 336, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES: El 16 de febrero de 1995, el señor Mario Jurado Orduz y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Transporte, Municipio de Floridablanca, responsables por las lesiones ocasionadas a Luis Alberto Jurado Chávez, en hechos ocurridos en el sitio denominado “Papi Quiero Piña” en la autopista que del Municipio de Piedecuesta, Departamento de Santander, conduce a Bucaramanga, el 14 de junio de de 1.993

(folios 100 a 109, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron la suma de $30’000.000, para la víctima directa, y la suma que lograre establecerse en el proceso, en la modalidad de daño emergente (folio 101, cuaderno 1). El 11 de mayo de 1.995, la señora Freddes Mendoza de Rojas y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Ministerio de Transporte, Municipio de Floridablanca, por la muerte de José María Rojas Villamizar y el menor José Andrés Rojas Mendoza, por los mismos hechos en los cuales resultó lesionado el señor Jurado Chávez (folios 40 a 44, cuaderno 2). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron la suma $8’088.200, mientras que, por lucro cesante, no formularon pretensión alguna (folio 41, cuaderno 2). Según los demandantes, en el lugar antes mencionado se presentó un accidente en el cual resultaron involucrados el automóvil de placas GD 6337,conducido por el menor de edad Marcelo Hoyos, y la camioneta de placas IDD 258, conducida por José María Rojas Villamizar, resultando dos personas

muertas y varias heridas. El primero de los vehículos transitaba por la autopista que del Municipio de Piedecuesta, Santander, conduce a Bucaramanga, mientras que el segundo se movilizaba por el otro carril en sentido contrario, procediendo el conductor de éste último a detener la marcha del automotor sobre el separador de los dos carriles, en el sito denominado “Papi Quiero Piña”, pues su destino era el Municipio de Floridablanca. Sostuvieron que para la época del accidente se adelantaba en el lugar de los hechos la construcción de un puente vehicular, obra que permaneció inconclusa durante mucho tiempo, debido a la desidia y falta de diligencia de las autoridades que no tomaron las medidas necesarias para culminar a tiempo dicha obra, circunstancia que obligó a que los vehículos que transitaban por la autopista que conduce de Bucaramanga al Municipio de Piedecuesta, Santander, realizaran un cruce prohibido, el cual, por cierto, entrañaba alto riesgo, pues los conductores debían detener la marcha del automotor sobre el separador y esperar a que pasaran los vehículos que se movilizaban en sentido contrario, presentándose en el lugar varios accidentes de tránsito, como el ocurrido la noche del 14 de junio de 1.993, que dejó dos personas muertas y varias lesionadas, muchas de ellas peatones que se encontraban en el lugar de esperando servicio de transporte. Tal hecho se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, habida cuenta que éstas omitieron las medidas requeridas para la terminación oportuna de la obra que se construía en ese lugar, como tampoco se tomaron medidas para evitar que los conductores que

transitaban por la autopista que de Bucaramanga conduce al Municipio de Piedecuesta, Santander, cuyo destino final era el Municipio de Floridablanca, realizaran un cruce prohibido, el cual resultaba altamente peligroso por el elevado flujo vehicular que transitaba por dicha autopista.

2. Las demandas fueron admitidas el 13 de marzo y el 10 de julio de 1.995, respectivamente, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 110, 111, cuaderno 1; folio 49, cuaderno 2).

El Municipio de Floridablanca, Santander, sostuvo que el accidente que le costó la vida a dos personas y dejó gravemente lesionadas a otras, se debió al hecho exclusivo de un tercero, pues éste se presentó por la imprudencia e irresponsabilidad de uno de los conductores de los vehículos particulares involucrados en los hechos, por haber omitido las normas dispuestas por las autoridades de tránsito, al conducir con exceso de velocidad y sin luces. Adicionalmente, según el ente municipal, en el sitio del accidente se adelantaba la construcción de un puente vehicular con recursos del Ministerio de Transporte, del Departamento de Santander y del Área Metropolitana de Bucaramanga, ya que dicha vía tiene carácter nacional, razón por la cual no le cabe responsabilidad alguna al municipio demandado (folios 121 a 125, cuaderno 1). El Ministerio de Transporte, al igual que lo sostenido por el citado

municipio, manifestó que los hechos ocurridos la noche del 14 de junio de 1.993, se debieron al hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta que se demostró que el accidente lo causó el conductor del automóvil, al transitar con exceso de velocidad y sin luces. Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 80 de 15 de enero de 1.987, corresponde a los municipios adecuar la estructura de las vías nacionales que atraviesan el perímetro urbano, de acuerdo con las necesidades propias del respectivo municipio y, como quiera que el accidente ocurrió en la zona urbana de Floridablanca, Santander, en el evento de que el juez llegare a declarar la responsabilidad de las demandadas, será el citado municipio quien deba responder por tales perjuicios (folios 130 a 133, cuaderno 1). Mediante auto de 19 de diciembre de 1.997, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban acreditados los requisitos para ello (folio 269, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 21 de mayo de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 149 a 152, cuaderno 1, folios 74, 140, cuaderno 2).

Los actores señalaron que se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por los hechos del 14 de junio de 1.993, puesto que la colisión de los dos vehículos se produjo por la omisión de aquéllas en tomar las

medidas necesarias tendientes a que se construyera de manera oportuna la obra señalada, circunstancia que obligó a que los conductores realizaran una maniobra prohibida, la cual resultaba altamente riesgosa por el elevado flujo vehicular que transitaba por ese lugar, razón por la cual solicitaron que se las condenara al pago de los perjuicios por ellos reclamados (folios 298 a 302, cuaderno 1). El Municipio de Floridablanca pidió que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que el accidente se debió a la conducta imprudente del menor Marcelo Hoyos, quien conducía el automóvil de placas GD 6337, con exceso de velocidad y sin luces, colisionando violentamente con la camioneta de placas IDD 258; es decir, dicho accidente se debió al hecho exclusivo de un tercero, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas (folios 296, 297, cuaderno 1). El Ministerio de Transporte adujo que los hechos trágicos del 14 de junio de 1.993 se debieron al hecho exclusivo de un tercero, pues el conductor del automóvil hizo caso omiso de las normas de tránsito al conducir su vehículo con exceso de velocidad y sin luces, siendo el responsable del accidente, tal como lo concluyó el Inspector de Tránsito de Floridablanca, Santander. Asimismo, según el citado Ministerio, las obras públicas antes referidas fueron construidas en el Municipio de Floridablanca, Santander, siendo éste el responsable directo de ellas (folios 289 a 295, cuaderno 1, folios 145 a 150, cuaderno 2).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 29 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en las demandas, por estimar que las pruebas recaudadas en el proceso permitían establecer, que el accidente en el cual resultaron dos personas muertas y varias heridas, se debió a la conducta imprudente e irresponsable del conductor del automóvil, pues transitaba con exceso de velocidad y sin luces, siendo el causante de la colisión de los dos vehículos, tal como lo concluyeron las autoridades penales y de tránsito. Al respecto dijo: “La realidad procesal no deja espacio para la duda de que por parte de la administración no hubo irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la observancia de las obligaciones a su cargo, es decir, que fue ajena a los hechos que se le imputan; el lamentable siniestro se derivó única y exclusivamente por el hecho de un tercero. En estas condiciones no resulta probado el nexo causal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “La causa eficiente del daño la constituye en el caso sub judiceen forma exclusiva y ecluyenteel actuar imprudente, reprochable e irresponsable del conductor que provocó el fatídico accidente. Dentro del plenario no se acreditaron las circunstancias fácticas que a juicio de los libelistas eran constitutivas de una FALLA EN EL SERVICIOpor omisión-. A contrario sensu, de una parte, obra prueba documental sobre la existencia de señales preventivas en el sitio del accidente (Fl.

121 cuad. Penal); y de otra, no se allegó prueba idónea y suficientevale decir técnicaque demostrara la peligrosidad del cruce, y su eficiencia en la causación directa del daño imputable a las entidades demandadas” (folio 336, cuaderno 4). Recurso de Apelación. Los apoderados de los demandantes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en consecuencia, a acceder a las pretensiones de las demandas, por estimar que se encontraba acreditada la falla en la cual incurrieron las citadas entidades. El primero de los recurrentes señaló que en el lugar del accidente se adelantaba la construcción de una obra, la cual tenía como propósito habilitar una entrada al Municipio de Floridablanca, Santander, sin embargo, dicha obra permaneció inconclusa durante tres años aproximadamente, período durante el cual se presentaron varios accidentes de tránsito, con un saldo elevado de personas muertas y lesionadas. Manifestó que el ingreso al citado municipio exigía que los conductores realizaran una maniobra prohibida, altamente riesgosa, conducta frente a la cual las autoridades municipales y de tránsito hicieron caso omiso. A su juicio, la responsabilidad del accidente se debió a que las entidades demandadas no adoptaron medida alguna tendiente a evitar hechos como el ocurrido, a pesar de ser conscientes del peligro que una maniobra de esa naturaleza representaba para la seguridad de las personas que transitaran por el lugar. Por último, el recurrente señaló que después del citado accidente, las autoridades cerraron dicho cruce, lo cual produjo como efecto inmediato que

cesaran los accidentes en ese lugar (folios 347 a 355, cuaderno 4). El segundo de los recurrentes cuestionó la conducta de las demandadas por permitir que los conductores realizaran dicho cruce, así como por la demora excesiva en la construcción del puente vehicular en el lugar del accidente, y por la falta de señalización e iluminación del sector en el cual colisionaron los vehículos. Criticó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fallo de la Inspección de Tránsito de Floridablanca, mediante el cual fue sancionado el menor Marcelo Hoyos, conductor del automóvil de placas GD 6337, por encontrarlo responsable de la colisión de los vehículos al transitar con exceso de velocidad y sin luces. Y si bien el recurrente admitió que el automóvil transitaba con exceso de velocidad, manifestó que la causa eficiente del accidente fue la omisión de la Administración por permitir un cruce peligroso sobre una vía arteria. Señaló, al igual que el otro recurrente, que después del citado accidente, la Administración clausuró dicho cruce, lo cual produjo como efecto inmediato que no se volvieran a presentar más accidentes (folios 363 a 366, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 10 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación formulados por los apoderados de los demandantes y, mediante auto de 11 de diciembre siguiente, fueron admitidos por esta Corporación (folios 343, 357, cuaderno 4).

El 12 de marzo de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 359, cuaderno 4). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 361, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES: Según los actores, los hechos del 14 de junio de 1.993 se debieron a una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a que no se presentaran más accidentes, pues el puente que se construía en ese lugar, el cual resultaba necesario para ingresar al Municipio de Floridablanca, Santander, permaneció en obra negra durante mucho tiempo, debido a la desidia de las autoridades, circunstancia que obligó a que los conductores de los vehículos que se dirigían a dicho municipio hicieran un cruce prohibido, altamente peligroso por el elevado flujo vehicular que transitaba por la zona, sin que las autoridades tomaran medidas al respecto, presentándose varios accidentes que dejaron un número elevado de personas muertas y heridas.

Las entidades demandadas señalaron que la colisión de los dos vehículos se debió a la conducta irresponsable del conductor del automóvil de palcas GD 6337, habida cuenta que se desplazaba con exceso de velocidad y sin luces, siendo éste el causante del accidente, razón por la cual debía exonerárseles de responsabilidad. El Municipio de Floridablanca, Santander, manifestó que el responsable de la obra que se construyó en el lugar de los hechos es el Ministerio de Transporte, ya que la autopista es el orden nacional, al paso que éste último indicó que la

citada obra es responsabilidad del ente municipal, toda vez que ésta se construyó dentro del perímetro urbano. El Tribunal negó las pretensiones de las demandas, con fundamento en que no se demostró la falla alegada por los actores, pues el accidente se debió al hecho exclusivo de un tercero, bajo en el entendido de que fue el obrar irresponsable del conductor del automóvil de placas GD 6337 el que lo causó. La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.1 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”2

Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.3 Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si 1 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. La jurisprudencia de esta Corporación4 ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este

sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como

"anormalmente deficiente". En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de José María Rojas y José Andrés Rojas Mendoza, así como de las lesiones ocasionadas a 4 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. Luis Alberto Jurado Chávez, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, el 14 de junio de 1.993. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso los actores pidieron que se oficiara al Juzgado Penal de Menores de Bucaramanga, con el propósito de que se allegara copia auténtica del proceso penal seguido contra el menor Marcelo Hoyos, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales en accidente de tránsito, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 1.993. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante aut

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