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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00778-01(15700)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-00778-01(15700)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDICIOS - Medio de prueba indirecto / INDICIOS - Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Concepto / INDICIOS - Elementos / PRUEBA INDICIARIAValoración / INDICIOS - Clasificación / INDICIOS NECESARIOS - Concepto / INDICIOS CONTINGENTES - Concepto / INDICIOS - Concordancia. Convergencia Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de

causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil de 21 de mayo de 1992, reiterada en sentencia de esa misma

Sala de 14 de marzo de 2000, exp. 5177.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00778-01(15700)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora Claudia Patricia Martínez y Otros en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1995 y corregido el 15 de junio del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ MONSALVE, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MÓNICA PATRICIA, ANTONIO JOSÉ y ANDRÉS FELIPE FORERO MARTÍNEZ y, además, los señores JORGE ORLANDO, MARÍA ANTONIETA,

RAFAEL ENRIQUE, CLARA INÉS, JOSÉ JOAQUÍN y NELLY FORERO NAVAS formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su esposo, padre y hermano, el señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS, causada por miembros de la Policía Nacional, el 7 de mayo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y (ii) a título de indemnización por perjuicios materiales, para la esposa e hijos del fallecido, la suma de $11.150.273, para cada uno de ellos.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. Aproximadamente a las 8:00 de la mañana del 5 de marzo de 1993 explotó una bomba de alto poder frente a la finca La Granja de propiedad de la familia Forero Navas, ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente de Chucurí. Como consecuencia de ese acto terrorista, murieron cuatro agentes de la Policía y quedaron heridos otros cuatro. b. Una hora después de ocurrido el hecho, varios agentes de la Policía subieron a la casa de la familia Forero Martínez, ubicada a escasos 150 metros del lugar de la explosión, e interrogaron al señor Antonio María Forero Navas sobre quiénes eran las personas que colocaron el artefacto explosivo y,

además, afirmaron que de esa finca se había realizado la llamada que propició la emboscada de los agentes. El señor Forero Navas aseguró que desconocía esos hechos. No obstante, los agentes le advirtieron que no podía alejarse del pueblo sin su consentimiento. c. Al día siguiente, dos agentes de la Policía retuvieron al señor Antonio María Forero Navas y lo llevaron ante el Teniente de la Policía Claret Cuellar, quien lo acusó de ser cómplice de la emboscada; e igual acusación le formularon los miembros de la SIJIN quienes lo interrogaron el 7 de marzo de ese mismo año. d. Fundado en el temor que esa acusación le generaba, el señor Forero Navas obtuvo una entrevista con el Comandante del Batallón D’ Elhuyar, quien se comprometió a interceder ante el Comandante de la Policía de esa localidad y, en efecto, durante los días siguientes no volvió a ser molestado, pero diez días después de dicha entrevista salió al pueblo y los agentes de la Policía le gritaban que eso no se quedaría así y lo tildaban de guerrillero. e. A mediados del mes de abril de ese mismo año, el señor Jorge Orlando Forero Navas, quien se parecía mucho físicamente a su hermano Antonio María fue abordado por uno de los agentes que resultó herido en la emboscada y luego de verificar su confusión y mostrarle las secuelas de las lesiones le dijo que le advirtiera a su hermano que “eso no se quedaría así”. f. Aproximadamente a las 8:35 del 7 de mayo de 1993, pasó frente a la finca La

Granja, el bus urbano en su último recorrido. Del mismo descendieron tres agentes de la Policía quienes se ubicaron en frente de la finca de la familia Forero Martínez. Diez minutos después llegó al lugar el señor Antonio María Forero y en el momento en que se disponía a abrir el portón que daba acceso al interior de su finca, los agentes le dispararon, corrieron hacia el interior de la finca y luego bajaron al pueblo. g. Es de conocimiento popular en San Vicente de Chucurí que quienes dieron muerte al ingeniero Forero Navas fueron el Cabo de la SIJIN Fabián Gómez Cano; el agente Humberto Hernández Castro, quien fue herido en la explosión y era conocido con el alias de “Garfiel” y un agente de apellido Saenz, conocido en el medio como “el rolo”. Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque, según se infiere de todo lo ocurrido, la muerte del señor Antonio María Forero Navas fue causada por miembros de la Policía Nacional, como un acto de venganza, al culparlo de la acto terrorista, en el cual fallecieron varios miembros de esa institución y otros más resultaron heridos.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

Adujo que de acuerdo con la forma como ocurrieron los hechos no era clara ni estaba suficientemente documentada la intervención en los mismos de agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y que, por lo tanto, se imponía la práctica de pruebas para acreditar si hubo o no falla en el servicio;

aunque se anticipó a afirmar que de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades competentes, no se adelantaron investigaciones penal ni disciplinaria contra miembros de ese institución, en razón de tales hechos.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que no había lugar a imputar a la Nación los daños sufridos por los demandantes, porque no existía prueba en el expediente de la falla del servicio, dado que los testigos que afirmaron la existencia de amenazas no tuvieron un conocimiento directo de los hechos sino por comentarios que les hizo el fallecido; que de haber sido cierto que el occiso hubiera sido llamado al Comando de la Policía o que allí se le hubiera dado la orden de no ausentarse del sitio mientras se adelantaban las investigaciones, no puede considerarse ese hecho como una amenaza grave que pusiera en riesgo su vida; se trataba más bien de medidas obligadas para la institución y demás organismos investigadores. El a quo hizo énfasis en que no existía ninguna prueba que estableciera de manera fehaciente que los miembros de la SIJIN hubieran sido los autores del homicidio, dado que nadie presenció la comisión del ilícito, y que los hechos acreditados en el proceso no constituyen indicios necesarios de que el delito hubiera sido cometido por miembros de la SIJIN, es decir, ninguno de ellos demuestra el hecho investigado, son meros indicios de probabilidad, que no aparecen reforzados con otros medios de prueba. En síntesis, se señaló en la sentencia impugnada que aunque se acreditaron en el expediente el acto terrorista cometido contra miembros de la Policía; las

desavenencias del fallecido con el Comandante de la Policía de San Vicente de Chucurí, y la movilización de los agentes de la SIJIN en el bus urbano que pasaba por el frente de la finca del occiso, el día de los hechos, no puede admitirse que existiera una conexión directa entre esos hechos y la autoría de la muerte del señor Forero Navas, y que aunque hubieran sido reales las amenazas de los agentes al mencionado señor, tal indicio sólo tendría el carácter de leve, dado que la experiencia muestra que sólo algunas veces quienes amenazan públicamente a otro cumplen sus amenazas, porque lo normal es que quien tiene la intención de cometer un delito se cuida de hacer pública esa intención. En conclusión, que los hechos probados eran meros indicios de probabilidad que analizados en su conjunto no podían conducir a demostrar la autoría del hecho y, en consecuencia, que no existía fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Forero Navas.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante controvirtió las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: En consideración a las circunstancias en las cuales se produjo el homicidio: en sitio despoblado, en horas de la noche y por el temor que sentían los habitantes de esa región de denunciar un delito, resultaba imposible a la parte demandante obtener una prueba directa sobre quiénes fueron los autores materiales del ilícito, por lo que debe recurrirse a la prueba indiciaria para establecer la responsabilidad del Estado, con el fin de salvaguardar los

derechos de los ciudadanos. Afirma el recurrente que la prueba de que el homicidio del señor Forero Navas fue cometido por agentes del Estado se obtiene por inferencia de los siguientes hechos, los cuales se hallan debidamente probados: el acto terrorista cometido contra los agentes de la Policía, el 5 de marzo de 1993, en frente de la finca de propiedad del demandante, en el cual perdieron la vida varios agentes y otros tantos resultaron heridos; las amenazas directas e indirectas que miembros de SIJIN profirieron contra el ingeniero Forero Navas; el registro de su residencia en varias oportunidades, sin mediar orden de autoridad competente; la confusión con uno de sus hermanos y la amenaza que le hizo uno de los agentes que fue víctima del atentado; la honda preocupación de la víctima por esos hechos, la cual manifestó reiteradamente a sus familiares y amigos; la recomendación que le hizo su familia para que saliera de esa región y su negativa a hacerlo por la creencia de que nada le iba a pasar; la recomendación del forense de que se practicara la prueba técnica en relación con los proyectiles que fueron recuperados; las contradicciones en las que incurrieron los miembros de la SIJIN de San Vicente de Chucurí en sus declaraciones, y el hecho de que el occiso no tenía enemigos. Como corolario, afirma, por haber sido agentes de la Policía quienes causaron la muerte del ingeniero Forero Navas, se produjo una falla del servicio que causó un daño que debe ser resarcido por el Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución y concluyó: “es suficiente con el manto de

impunidad que cubre el alto índice de criminalidad de este país, para que frente al mismo, se le sume la irresponsabilidad del Estado, amparada en circunstancias, que pese a objetivizar las conductas de sus agentes, se escuden frente a la prueba imposible”.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada, habida consideración de que el análisis de las pruebas que obran en el expediente permite concluir que no fue acreditado ninguno de los elementos constitutivos de falla del servicio atribuibles al Estado, dado que ni siquiera se acreditó que el daño hubiera sido causada por servidores públicos; que, por el contrario, las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho permiten concluir que la muerte del ingeniero fue causada por terceros ajenos a la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada en la cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el a quo y las conclusiones extraídas de la misma.

1. Está demostrado en el expediente que el señor Antonio María Forero Navas falleció el 7 de mayo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Así consta en: el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de ese municipio (fl. 117); el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, en la cual se concluyó que el fallecimiento se produjo como “consecuencia natural y directa del paro cardiorrespiratorio secundario al edema cerebral agudo, hemorragia intracerebral y destrucción de hemisferio cerebral derecho, shock hipovolémico y destrucción del corazón producido por las heridas por arma de fuego mortales” (fls. 20-22 C-1), y en el registro civil de la defunción (fl. 144).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor FORERO NAVAS causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de hermanos, esposa e hijos.

Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) El certificado del registro civil del nacimiento del señor Antonio María y la copia auténtica de las actas de nacimiento de los señores Jorge Orlando, María Antonieta, Rafael Enrique, Clara Inés, José Joaquín y Nelly Forero Navas, en los cuales figuran como hijos de los señores José del Carmen Forero y Edelmira Navas y, por lo tanto, hermanos entre sí (fl. 8); (ii) el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Antonio María Forero Navas y Claudia Patricia Martínez Monsalve (fl. 9), y (iii) los certificados de los registros civiles del nacimiento de los menores Mónica Patricia, Antonio José y Andrés Felipe Forero Martínez, en los cuales consta que son hijo de los dos anteriores (fls.

10-12). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

3. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores relacionadas con muerte al señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS, en las que se fundamenta la demanda, obran los testimonios recibidos en este proceso, bien directamente por el a quo, o por los Juzgados Civil y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, atendiendo la comisión impartida por aquél; así como la prueba documental y los informes técnicos trasladados de la indagación previa que por el delito de homicidio adelantó la Unidad Seccional de Fiscalía 39 de San Vicente de Chucurí, enviados en copia auténtica por el Secretario Judicial de la Unidad de Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces del Circuito, en ese municipio, las cuales han estado a disposición de la parte demandada sin que le hubieran merecido réplica alguna, así como las providencias dictadas en las mismas diligencias, porque tienen el valor de prueba documental en éste y fueron aportadas en copia auténtica. No ocurre igual con los testimonios recibidos en tal indagación porque su traslado sólo fue solicitado sólo por la parte demandante1, y 1 Ha reiterado la Sala en jurisprudencia que mantiene que las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal pueden ser valoradas en éste sin necesidad de ratificación cuando su traslado haya sido pedido por no se ha surtido su ratificación en este proceso, es decir, el demandando no ha

tenido oportunidad de controvertirlos. Debe advertirse que tampoco podrá valorarse la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Martínez Monsalve (fls. 319-328), porque la misma es parte en el proceso y, por lo tanto, sólo podía rendir el interrogatorio que se le formulara de oficio o a instancia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y las trasladas de la indagación preliminar que pueden valorarse en este, considera la Sala acreditados los siguientes hechos: 3.1. Que el 5 de marzo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, se produjo un ataque, con un elemento explosivo, contra una patrulla de la Policía y que como consecuencia de ese hecho murieron cuatro agentes de esa institución y otros cuatro resultaron heridos. Esos hechos fueron demostrados con las siguientes pruebas: 3.1.1. El oficio remitido por la Unidad Seccional de Fiscalía 39 a la Fiscalía General de la Nación, en el cual describió lo sucedido así: “…el 5 de marzo de 1993 entre los barrios Bosque Alto y la Granja sobre la carretera de circunvalación, aproximadamente a doscientos metros sobre el terreno quebrado, desde la casa de habitación de la hacienda la Granja de propiedad de los señores FORERO NAVAS, integrantes del frente Capitán Parmenio del E.L.N. colocaron explosivos a un lado de la vía y al paso de la camioneta de la Policía con ocho de sus integrantes, a las 7:40 a.m. fue accionada la carga

con estopín y cable eléctrico produciéndose en el acto el fallecimiento del Cabo Segundo JAVIER MORENO ERAZO, los agentes CARLOS JULIO CRISPÍN CASTAÑEDA, ULISES IBÁÑEZ COLORADO y WILSON HERNANDO MAHECHA GALINDO; lesiones personales en

los agentes ISIDRO CASTELLANOS ROA, EDUARDO CARRILLO

VARGAS, DAVID HERNANDO CASTRO y WILLIAM AYALA JAIMES.

Esta Unidad de Fiscalía enterada de los sucesos se trasladó hasta el sitio mencionado, practicando las correspondientes diligencias de ambas partes, por considerar que como la diligencia de ratificación de testimonios tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de que se surta dicha diligencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto en tal caso no es la protección del derecho sustancial, ni a la parte desconocer su decisión cuando quiera que tales pruebas le resulten desfavorables, habida consideración de que ese hecho atentaría contra el principio de la buena fe. levantamiento e iniciando la investigación correspondiente…” (fls. 189190). 3.1.2. Copia auténtica enviada por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad de San Vicente de Chucurí, de las actas de necropsia practicadas a los agentes Carlos Julio Crispín Castañeda, Ulises Ibáñez Colorado, Javier Moreno Erazo y Wilson Hernando Mahecha Galindo,

en las cuales consta que los agentes fallecieron el 5 de mayo de 1993, como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego. Además, se afirma en el oficio remisorio haberle practicado reconocimiento médico legal a los agentes Humberto Hernández Castro, Isidro Castellanos Roa, Eduardo Antonio Carrillo Vargas y William Ayala Jaimes, quienes sufrieron lesiones en las mismas circunstancias (fls. 105-110). 3.2. Se afirma en la demanda que por el hecho de haber sido ubicado el explosivo en inmediaciones de la finca donde residía el señor Antonio María Forero Navas con su familia, los agentes de la SIJIN que prestaban sus servicios en el municipio de San Vicente de Chucurí lo acusaron de ser cómplice del ilícito y lo amenazaron en repetidas oportunidades. En relación con ese hecho, además del documento que se acaba de transcribir en el numeral 3.1.1 de esta providencia, obran los testimonios rendidos por las siguientes personas: 3.2.1 El señor Adalberto León Cano (fls. 274-280), quien afirmó ser cuñado y odontólogo del señor Antonio María Forero Navas y que en razón de ese vínculo familiar y profesional mantenía una continúa comunicación con él, por lo que le había relatado que pocos minutos después del acto terrorista cometido contra los agentes de la SIJIN, en frente de su finca, llegaron varios agentes hasta su casa y le manifestaron que desde ese lugar se había realizado la llamada telefónica en la cual se solicitó la presencia de la patrulla, como señuelo para que los agentes se desplazaran hasta el lugar donde explotó la bomba; que desde ese momento, el

ingeniero Forero Navas vivió un calvario porque se inició en su contra una constante persecución por parte de los miembros del Comando de la Policía de San Vicente de Chucurí; que al día siguiente lo hicieron comparecer ante el Comandante de la Policía y lo acusaron de haber participado en el atentado y que cada vez que salía al pueblo y se encontraba con los agentes le gritaban: “guerrillero hijueputa (sic) esto lo tendrás que pagar muy caro”, e inclusive que le prohibieron salir del pueblo sin la autorización de las autoridades de la Policía. Manifestó, además, que el señor Antonio María estaba muy triste por la grave situación que estaba viviendo, por lo que él le recomendó formular denuncio ante la Procuraduría o la Defensoría del Pueblo; pero que aquél le respondió que se sentía muy amenazado y que cualquier denuncia que hiciera empeoraría las cosas; que también le sugirió que se fuera con su familia de la finca, pero que él le manifestó que en ese momento le era muy difícil hacerlo; sin embargo, pocos días después su esposa e hijos se trasladaron a Bucaramanga, mientras él permaneció en el lugar tratando de ubicar una persona que pudiera seguir administrando la finca, situación que al parecer motivó la decisión de los agentes de la Policía, quienes decidieron darle muerte el 7 de mayo de 1993, entre las 8:30 y 9:00 de la noche, en frente de la entrada de su finca, cuando trataba de abrir el portón para ingresar en su vehículo. Agregó que era tal el temor que esas amenazas le generaban al señor Antonio María Forero que ya había concertado una cita con un vendedor para adquirir un

seguro de vida y dejarle algún respaldo a su familia, pero no alcanzó a cumplir esa cita porque los agentes de la SIJIN se adelantaron a darle muerte; que el occiso tenía un gran parecido físico con su hermano Jorge Orlando, con la única diferencia de que éste usaba gafas permanentes y que una vez en el mercado mientras éste realizaba unas compras se le acercó un agente de la Policía que había sido herido en el atentado, lo llamó señor Antonio y le preguntó que desde cuando usaba gafas, por lo que el señor Jorge le respondió que lo estaba confundiendo con su hermano; que el agente, entonces, le mostró las heridas que había sufrido en el acto terrorista y le manifestó: “dígale a su hermano que esto lo pagará muy caro”. Agregó que se enteró de la muerte de éste poco después de ocurrido el hecho, que fue masacrado con tiros de ametralladora y que inmediatamente se enteró del hecho él exclamó que lo había matado la Policía, porque el ingeniero Forero Navas no tenía enemigos, pero sí había recibido continuas amenazas contra su vida desde el 5 de marzo de 1993. 3.2.2. En el testimonio que rindió el señor Héctor Silva Ardila (fls. 281-285) aseguró que el occiso, con quien tenía una relación muy cercana porque se habían conocido desde la niñez y se dedicaban al negocio de la ganadería, era miembro principal de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos de San Vicente, filial de FEDEGAN; que estaba convencido, como lo comentaba todo el pueblo,

que su muerte la habían causado miembros de la policía y no de organizaciones guerrilleras, que a pesar de haber hecho presencia en la zona en la época anterior, porque él mismo le comentó que a raíz del acto terrorista cometido contra agentes de la Policía había sido objeto de persecución y amenazas contra su vida, pero que como él era inocente de ese hecho continuó viviendo en su pueblo y en su casa. 3.2.3. El señor Saúl Parra Sanguino declaró (fls. 286-289), que tuvo una gran cercanía con el señor Antonio María Forero porque era su médico y, además, compartía el consultorio con el odontólogo Adalberto León, cuñado del occiso; que en abril de 1993, en la última oportunidad que conversaron le comentó que estaba muy preocupado porque los agentes de la Policía le habían atribuido la muerte de varios de sus compañeros, causada por la explosión de una bomba en inmediaciones de la finca donde él residía, y que por esa razón se había llevado a su esposa e hijos para Bucaramanga. Afirmó que en la ceremonia fúnebre del señor Forero Navas todo el pueblo comentaba que el homicidio había sido cometido por agentes de la Policía; que el occiso nunca comentó tener conflictos con ninguna otra persona, ni pertenecía a ningún grupo político, ni mucho menos, a un grupo subversivo. 3.2.4. El señor Raúl Serrano Parra (fls. 286-289) aseguró que el señor Antonio María Forero le había manifestado su deseo de trasladarse a vivir a Bogotá

porque a raíz de un acto terrorista cometido en contra de miembros de esa institución, en inmediaciones de su residencia, un Teniente lo señalaba como el culpable de lo sucedido, porque según el oficial, desde el teléfono de la residencia del occiso se había realizado la llamada que motivó el desplazamiento de la patrulla y que donde lo veía, sin importar quién estuviera presente, lo llamaba “guerrillero H.P.”, y lo amenazaba diciéndole que algún día tendría que pagar por ese hecho; que la última vez que se vieron le comentó que su traslado a Bogotá sería inminente porque había tenido un enfrentamiento verbal con el oficial, por lo que él se sentía muy inseguro; que su muerte causó gran consternación en San Vicente de Chucurí y en Bucaramanga, porque él era un hombre de bien y pertenecía a una de las familias más conocidas y prestantes de la región. 3.2.5. El señor Juan Octavio Salas Clavijo (fls. 374-376), quien afirmó ser cuñado del occiso, por estar casado con la señora Nelly Forero. Manifestó que a principios del mes de marzo de 1993, recibió una llamada del señor Antonio María, quien le comunicó que a raíz de una emboscada que la guerrilla le había hecho a una patrulla de la Policía, en San Vicente de Chucurí, frente a la finca donde residía con su familia, había sido inculpado del hecho por miembros de esa institución acantonados en ese municipio, quienes le manifestaban que él tenía que saber quiénes habían realizado el hecho porque desde su vivienda se había llamado a

la Policía para que se desplazara al sector, con el pretexto de que allí se estaba produciendo un incidente; que el Comandante de la Policía lo había requerido en su despacho y le había reiterado esa sindicación y le había prohibido desplazarse del casco urbano de la población. Aseguró que ante esa manifestación del occiso, él le sugirió que se comunicara con el Comandante del batallón del Ejército acantonado en la población, para lo cual él intercedería a fin de que éste le concediera una audiencia, invocando su condición de Mayor retirado de la institución, la cual le fue efectivamente concedida y que el Comandante del Ejército le había manifestado que se tranquilizara pues creía su versión de los hechos y hablaría con el Comandante de la Policía par

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