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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01089-01(31671)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01089-01(31671)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre

conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 6800-12-31-5000-1998-01089-01(31671)

Actor: GUILLERMO LEÓN REYES RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 31 de agosto de 2006, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Guillermo León Reyes Ramírez y Belsy Pérez Osorio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fabián Alfonso Reyes Pérez y Carlos Andrés Reyes Pérez, mediante apoderado presentaron demanda en contra del Instituto de Seguro Social con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare al Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, … administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados a Guillermo León Reyes Ramírez, Belsy Pérez Osorio, Fabián Alfonso Reyes Pérez y Carlos Andrés Reyes Pérez, como consecuencia de las lesiones – quemadurascausadas al menor Carlos Andrés Reyes Pérez el pasados diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

SEGUNDA: Que se condene al Instituto de los Seguros Sociales – ISS-,

a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes, de la siguiente manera: a. Perjuicios morales subjetivos. El Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, deberá pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, al precio de venta vigente al momento de los hechos; suma que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso: a.1. A, Guillermo León Reyes Ramírez, … mil (1.000) gramos de oro, en su condición de padre de la víctima. a.2. A, Belsy Pérez Osorio, … mil (1.000) gramos de oro, en su condición de madre de la víctima. a.3. A, Fabián Alfonso Reyes Pérez, mil (1.000) gramos de oro, en su condición de hermano de la víctima. a.4. A, Carlos Andrés Reyes Pérez, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de perjudicado directo con los hechos que dieran lugar al ejercicio de la presente acción. b. Perjuicios materiales. Que deberán pagarse a favor de Guillermo León Reyes Ramírez,…, representados en las suma de dinero que, a título de salario, dejara de percibir durante el tiempo que dedicó al cuidado de su hijo Carlos Andrés mientras estuvo hospitalizado. Los perjuicios materiales se estiman en la suma de Trescientos setenta y Ocho Mil Quinientos Diez Pesos ($378.510,00). c. Perjuicios fisiológicos (…) El perjuicio fisiológico deberá declararse a favor de Carlos Andrés Reyes

Pérez y se estiman, para el momento de la presentación de la demanda en Cuatro mil (4.000) Gramos de Oro. (…)”

2. Los hechos de esta demanda se sintetizan a continuación:

  1. El día 19 de abril de 1997 el menor Carlos Andrés Reyes Pérez fue sometido a una intervención quirúrgica ambulatoria de herniografía inguinal y circuncisión en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional SantanderIPS Clínica Los Comuneros. Cuando se encontraba en el procedimiento quirúrgico se produjo un cortocircuito en la cobija térmica que lo cubría, lo que le ocasionó al menor “una quemadura de tercer grado en la región lumbosacra de aproximadamente 8% de superficie”. ii. El menor fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Universitario Ramón González Valencia donde permaneció hasta el 30 de mayo de 1997. iii. Durante el tiempo que estuvo hospitalizado, su padre se dedicó a cuidarlo, razón por la cual dejó de percibir el dinero que recibía como salario. iv. El accidente le ha ocasionado al menor secuelas al punto que requiere de un tratamiento, evaluación y control especializado.

3. La demandada se opuso “a la cuantificación de las pretensiones en relación con los perjuicios morales tanto subjetivados como fisiológicos en cuanto rebasan las máximos establecidos siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado al justicia contenciosoadministrativa, la doctrina y la ley”.

4. El 31 de diciembre de 2004, el proceso se falló por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en

sentencia que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Carlos Andrés Reyes Pérez, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Carlos Andrés Reyes Pérez (afectado) 100 S.M.L.M Fabián Alfonso Reyes Pérez (hermano) 80 S.M.L.M Belsy Pérez Osorio (madre) 80 S.M.L.M Guillermo León Reyes Ramírez 80 S.M.L.M Por concepto de perjuicio a la vida de relación condenó a 150 SMLM para el menor Carlos Andrés Reyes Pérez. Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada al encontrarse en desacuerdo con la suma a la que fue condenado por concepto de perjuicios a la vida de relación, dado que en el proceso se demostró que el menor no sufrió ninguna secuela de tipo psicológico y agregó que el tratamiento psicológico no se concluyó por culpa atribuible a la familia del menor.

Por lo anterior solicitó se redujera la tasación de los perjuicios morales subjetivados.

6. En audiencia de 3 de agosto de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

Debidamente actualizados al año 2006.

2. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata

el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 24 de junio de 1998 y los hechos que la originaron ocurrieron el 19 de abril de 1997. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 20 de abril de 1999 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 220 del C. 1; fl. 776 y 783 C. ppal.). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 760 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la

audiencia de 31 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala al revisar el material probatorio encuentra demostrado en el proceso que el menor Carlos Andrés Reyes Pérez a la edad de 15 meses fue sometido a una cirugía de herniografía inguinal y circuncisión, y que en el desarrollo de la misma se produjo un cortocircuito en una cobija térmica lo que le causó quemaduras de tercer grado, de acuerdo con la historia clínica (fls. 13 a 33 C. 2). De igual manera está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto se probó que los hechos ocurrieron en el Instituto de Seguro Social Seccional Santander, de lo cual da cuenta la historia clínica y la Resolución No. 0671 de 27 de junio de 1997, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al Instituto de los Seguros Sociales con multa de cuatro mil salarios mínimos diarios como consecuencia de las lesiones causadas al menor Carlos Reyes Pérez, confirmada mediante resolución 1103 de 9 de septiembre de 1997 (investigación adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud). Igualmente se encuentra acreditado a través de la prueba testimonial (fls. 337 a 357 C. 1) que el accidente le ocasionó un gran dolor a los padres, al hermano y al menor afectado, además de las alteraciones en el comportamiento del menor. En consecuencia, el material probatorio recaudado muestra el vinculo causal entre el daño que hoy sufre el menor Carlos Andrés Reyes Pérez y la atención médica que le prestó el Instituto de Seguros Sociales, lo cual permite imputarle la

responsabilidad por ese daño a esa entidad. Igualmente, los demandantes Guillermo León Reyes Ramírez (padre), Belsy Pérez Osorio (madre) y Fabián Alfonso Reyes Pérez (hermano), acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso (fls. 4 y 5 c. 1), que son padres y hermano del menor Carlos Andrés Reyes Pérez, parentesco que en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la lesión de su familiar cercano les produjo. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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