CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso pérdida de visibilidad de bien inmueble por construcción de obra pública intercambiador Puerta del Sol en Bucaramanga, Santander RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Ante pérdida de visibilidad de bien inmueble. Condena / DAÑO ESPECIAL - Daño antijurídico por construcción de obra pública: Pérdida de visibilidad de bien inmueble de propiedad de un particular La Sala encuentra acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” conllevó en los predios de propiedad de los demandantes una pérdida de visibilidad que configura un daño antijurídico, reparable a título de daño especial, toda vez que con la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra la comunidad del municipio de Bucaramanga se vio ampliamente beneficiada, entre tanto que los demandantes vieron sacrificados aspectos que afectan su derecho a la propiedad y la libertad de empresa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 33870. Este fallo fue reemplazado por decisión posterior fechada del 25 de enero de 2018, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.; fallo que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y “dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Síntesis del caso: Entre el periodo de julio de 1996 y
octubre de 1997, el municipio de Bucaramanga construyó el intercambiador denominado “Puerta del Sol”, con el fin de solucionar problemas de tráfico vehicular en la zona. La construcción de la obra generó la supuesta afectación a bienes inmuebles de propiedad de particulares en la zona al impedirse su potencial desarrollo, su visibilidad, acceso a parqueaderos y polución. Problema jurídico: ¿Existe deber jurídico de reparar por la pérdida de visibilidad de un bien inmueble ante la construcción de obra pública?. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE VISIBILIDAD DE BIEN INMUEBLE - Liquidación. Cálculo: Avalúo de predios sin afectaciones y avalúo con afectaciones por construcción de obra La Sala prevé que los demandantes solicitaron el pago de “la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones”. (…) Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios obran en el plenario los testimonios (…), [los cuales,] coinciden en afirmar que la zona en la que se localizaban los predios de los demandantes fueron valorizados después de la construcción de la obra en comento, toda vez que el proyecto mejoró sustancialmente la parte urbanística y ambiental del sector, resolvió el problema de los vendedores ambulantes y en general mejoró el entorno de la zona en la que se encontraba la obra. Sin embargo, el dictamen pericial de fecha 17 de junio de 1998, elaborado por los peritos (…) con el fin de “encontrar la diferencia de valor
de avaluó teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones” calculó el valor comercial teórico del predio que hipotéticamente estaría libre de afectaciones de la obra, (…) En este sentido, el perito determinó que los predios de propiedad de los demandantes se vieron afectados, en cuanto a su potencial desarrollo, su visibilidad, acceso, parqueaderos y polución y realizó una ponderación de los anteriores factores de afectación sobre cada uno de los inmuebles dependiendo de su uso antes de la obra y el potencial actual, (…) Así las cosas, la Sala reconoce a título de indemnización por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de propiedad de los demandantes, las siguientes sumas. OBRA PÚBLICA - Incertidumbre normativa. Regulación para su construcción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Limitación al derecho de dominio o propiedad sobre bien inmueble: Niega / CONSTRUCCIÓN URBANÍSTICA - Condiciones: Calidad y limitaciones de suelo para edificabilidad La Sala concluye que no se encuentra probado dentro del plenario que el desarrollo del intercambiador “puerta del sol” haya generado en los inmuebles de los demandantes una suerte de incertidumbre frente a las normas urbanas o algún tipo de afectación que limite el ejercicio del derecho de dominio, por el contrario se dejó establecido que tales inmuebles se encontraban categorizados como de “conservación ambiental”. (…) [Además, se tiene que,] las limitaciones en la edificabilidad de los inmuebles, no está dada por la construcción de la obra sino
por la mala calidad del suelo donde se hayan ubicados, la cual, al parecer, se vio favorecida con el reforzamiento introducido para garantizar la estabilidad del intercambiador. (…) No obstante lo anterior, la Sala quiere advertir que la conclusión referida a la mala calidad del suelo y las limitaciones que ello conlleva para su edificabilidad, en nada osta para que la normatividad y autoridades locales, ante estudios técnicos y jurídicos, permitan la construcción de diferentes tipos de obras, por supuesto, siempre que se dé cumplimiento a los planes de ordenamiento territorial y a la reglamentación y legislación ambiental. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. Invasión de construcción potencial área de bien inmueble privado La Sala no encuentra acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” haya invadido agresivamente los predios de propiedad de los demandantes. Por el contrario, es evidente que el diseño, planeación y ejecución de la obra se llevó a cabo con la participación de la comunidad, principalmente de aquella que podía resultar afectada, a quienes se le puso en conocimiento la obra, se revisaron los perjuicios y se realizaron negociaciones y acuerdos que, según se infiere, fueron cumplidos por la administración municipal. (…) Así las cosas, (…) no se encuentra acreditado dentro del plenario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. Afectación del derecho al medio ambiente: Aumento de la contaminación del aire / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Derecho a
un ambiente sano, libre de afectación / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE -, La Sala considera acreditado que la obra construida se hallaba justificada en los problemas de tránsito que presentaba el sector, los cuales, a su vez, conllevaban todo tipo de situaciones de contaminación e inseguridad, que vinieron a verse mitigadas con la ejecución y puesta en funcionamiento del intercambiador de la puerta del sol. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. Afectación del derecho al medio ambiente: Aumento de la contaminación visual Con relación a la contaminación visual, la Sala observa que el Estudio de impacto social efectuado con relación a la construcción del “Intercambiador de la Puerta del Sol” estableció que en la zona en la que habría de construirse la obra se presentaba una alta contaminación visual toda vez que era el sitio ideal para ubicar vallas, pasacalles, afiches, grafitis, murales, ya sea con mensajes institucionales (entidades oficiales), de promoción, o de campañas políticas, dado el gran número de peatones, pasajeros y conductores que transitaban por allí Situación que sería solucionada con la construcción del intercambiador que aislaría y agilizaría el tránsito de vehículos y el de personas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. Afectación del derecho al medio ambiente: Aumento de la contaminación auditiva Del material probatorio se desprende que la construcción del “intercambiador de la puerta del sol” generó un impacto ambiental positivo, en la comunidad en general,
dentro de la cual se encuentra los demandantes, pues quedó acreditado que la contaminación auditiva existía antes de la obra y ella se redujo con la construcción del intercambiador. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. Afectación del derecho al medio ambiente: Afectación al paisajismo Dadas las obras de compensación ejecutadas para contrarrestar (sic) (sic) el impacto ambiental, ha quedado probado que el paisaje de la zona no se vio afectado negativamente, sino que resultó mejorado como se acredita con los siguientes medios probatorios. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad, artículo 90 de la Constitución Nacional Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Noción, concepto,
definición La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, concepto, definición El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADONoción, concepto, definición La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Función preventiva del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Función preventiva del proceso de reparación directa Debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Exonera de responsabilidad a terceros
llamados. Condena no fue por causa de falla en la ejecución del contrato o interventoría / PLEITO PENDIENTE Los llamamientos en garantía y la denuncia del pleito fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y vinculadas al proceso las sociedades (…) así como el señor (…). Sin embargo, en atención a que la responsabilidad declarada en cabeza de la administración no devino como consecuencia de una falla en la ejecución de los contratos de interventoría o de obra, ni de los estudios y diseños previos, sino que se dio como resultado del daño especial sufrido por los demandantes con la debida y adecuada construcción de la obra, hay lugar a exonerar de responsabilidad a los terceros intervinientes, por los hechos analizados en el caso concreto. SUCESIÓN PROCESAL - Accede, declara / SUCESIÓN PROCESAL DE SOCIEDAD LIQUIDADA O EXTINTA La Sala a procederá reconocer [al señor] (..) como sucesor procesal de la Sociedad (…) teniendo en cuenta que en el acta de liquidación de la Sociedad aquí mencionada, arrimada al plenario, se le asignó una cuota equivalente al 5% del derecho litigioso de la Sociedad extinguida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)
Actor: COSAUTOS S.A. - MANUEL DARIO SERRANO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque se encontró acreditado que la construcción de una obra municipal afectó la visibilidad de unos predios de carácter comercial. Restrictor: Valoración probatoria – dictamen pericial, copia simple, registros fotográficos e interrogatorio de parte / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia dictada dentro de los procesos No. 1175 y 1176, el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander y en la que se resolvió2: “PRIMERO. DECLARESE que el municipio de Bucaramanga, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a Manuel Serrano Sanmiguel, dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al Municipio de Bucaramanga, a pagar a la Sociedad Cosautos S.A por concepto de perjuicios materiales la cantidad de quinientos noventa y cuatro millones treinta y tres mil noventa y tres pesos con tres centavos ($594.033.193.3) y al señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel por concepto de perjuicios materiales la cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos ($345.383.959.4). (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 15 de julio de 1998, bajo los radicados No. 1175 y 1176 la Sociedad Cosautos S.A3 y el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel4 por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”.
1 Fls.705-708 C.P 2 Fls.676-702 C.P 3 Fls.47-54 C.1 del Exp.1175 4 Fls.45-51 C.1 del Exp.1176 Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad demandante y el señor Manuel Darío Serrano solicitaron condenar al municipio de Bucaramanga a pagar a su favor las sumas de $346.069.300, oo y $201.212.300, oo respectivamente por concepto de “la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones5”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: La Sociedad Cosautos S.A6 mediante escritura pública No. 1985 de 13 de junio de 1996
adquirió la propiedad del inmueble conocido como “Lote No. 2” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-238-737, el cual se encuentra ubicado en “la esquina suroccidental de la confluencia de la carrera 30 con la calle 63 del perímetro urbano de la ciudad de
Bucaramanga”, y cuenta con una cabida aproximada de 1.630, 74 M2 y un área construida de 1.499 M2. A su vez, el señor Manuel Darío Serrano7 mediante escritura pública No. 1556 de 14 de marzo de 1996 obtuvo el dominio del inmueble denominado “Lote No. 4” identificado con matricula inmobiliaria No. 300-0142-826, el cual se encuentra ubicado en “el municipio de Bucaramanga en el punto denominado Puerta del Sol (esquina suroriental de la carrera 27 con la calle 63)” y cuenta con una cabida aproximada de 382.42 M2. Ahora bien, los demandantes señalaron que el municipio de Bucaramanga, entre los meses de julio de 1996 y octubre de 1997 construyó el intercambiador denominado “Puerta del Sol”, el cual tenía por finalidad darle solución a los problemas de embotellamiento del tráfico vehicular en la confluencia de las vías diagonal 15 y carrera 27, en el punto en el que empalman con la antigua vía que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y la vía que conduce a Girón. No obstante, los actores manifestaron que en virtud de la anterior construcción, sus predios se vieron afectados de la siguiente manera: a) Incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos. b) Invasión agresiva del área de aislamiento del predio, que llevó a una disminución del área de construcción potencial. 5 Fls.51-52 C.1 del exp. 1175 y 47-48 C.1 del exp. 1176 6 Fls. 47-51 C.1 del exp. 1175
7 Fls.45-48 C.1 del Exp. 1176 c) Afectación de la visibilidad desde las vías aledañas al predio, ya que debido a la construcción del intercambiador “Puertas del Sol”, la visibilidad de los predios era parcial, situación que llevó a la disminución del valor comercial de los bienes, toda vez que estos contaban con vitrinas de exhibición hacía las vías. d) Afectación de acceso a los inmuebles de los demandantes, toda vez que resulta confusa la identificación del camino, de acceso; así como también se aumenta la distancia del recorrido de acceso; y se hace poco menos que imposible el acceso de vehículos cargados por grúa al taller debido a la velocidad del tráfico por causa del intercambiador mismo y de los carriles de aceleración. e) Disminución de los espacios para parqueo en forma considerable f) Aumento de la contaminación del aíre, debido al aumento de la velocidad de los automotores que transitan por estas vías y el crecimiento del tráfico promedio diario (sin mayor visibilidad y facilidad de acceso).
3. El trámite procesal 3.1. Admitidas las demandas8 y noticiado el municipio de Bucaramanga9, los asuntos se fijaron en lista. 3.1.1 El municipio de Bucaramanga dentro de los procesos No. 1175 y 1176 los días 410 y 711 de diciembre de 1998 contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por los siguientes motivos: “Estima el municipio de Bucaramanga, que no le asiste razón a la parte actora para solicitar el pago de los posibles perjuicios, por no tratarse de un daño de
carácter excepcional, toda vez que la carga que pudiera generar la construcción del intercambiador Puerta del Sol, se encuentra distribuida entre todos los propietarios de los predios afectados con esta obra. Igualmente, es importante reseñar que la obra “intercambiador Puerta del Sol” es una obra que dio desarrollo urbanístico al sector, que produjo beneficios de carácter general a la ciudad de Bucaramanga en la medida que descongestionó las vías que en este sector se interceptan y que era de gran importancia primando el interés general sobre el particular. (…) Igualmente el predio de Cosautos hubiera recibido un daño excepcional en el caso de fraccionamiento del mismo o el aislamiento, por el contrario se encuentra rodeado de vías de acceso. 8 Fls.53 C.1 del Exp.1176 y 56 C.1 del Exp. 1175 9 Fls.59 C.1 del Exp.1175 y 56 C.1 de Exp.1176 10 Fls.59-69 C.1 del Exp.1176 11 Fls.62-72 C.1 del Exp.1175 Sobre los alcances del impacto de la obra, está contó con la aprobación desde el punto de vista ambiental, tal como quedó expresado en la resolución que aprobó la licencia correspondiente. (…)”. 3.1.2.- Asimismo, la Entidad demandada dentro de los procesos de la referencia llamó en garantía a las firmas ETA Ltda., (sic) y Uricoechea Calderón y Cia Ltda., en virtud de los contratos No. 320 de 29 de diciembre de 1995 y 121 del 24 de junio de 1996 por medio de
los cuales se contrató la interventoría y la construcción del intercambiador “Puerta del Sol”, respectivamente12; y presentó denuncia del pleito contra José Eusebio Trujillo en virtud de los contratos de consultoría No. 0226 y 0257 suscritos con este, para la ejecución de los estudios y diseños del proyecto denominado “intercambiador Puerta del Sol” fase I y II13. 3.1.3.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante autos de 18 de febrero14 y 4 de marzo de 199915 admitió los llamamientos en garantía realizados dentro de los procesos No. 1175 y 1176, por el municipio de Bucaramanga contra las firmas Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., y Eta Ltda.,; y la denuncia del pleito contra el Ingeniero José Eusebio Trujillo Orozco. 3.1.4Una vez notificada la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda16,los días 12 de abril17 y 6 de agosto de 199918, intervino en los procesos en cita, oponiéndose al llamamiento realizado por los actores en la medida que durante la ejecución del contrato de obra No. 121 del 24 de junio de 1996, siempre actuó acatando lo ordenado por la Alcaldía y la firma Interventora. 3.1.5.- Por su parte, la sociedad ETA S.A., una vez fue notificada19, mediante escritos del 18 de mayo20 y 30 de julio de 199921 intervino en los procesos oponiéndose al llamamiento realizado por los demandantes por cuanto consideró que durante la ejecución del contrato
de interventoría se ciñó a lo allí estipulado. 3.1.6.- Por último, el señor José Eusebio Trujillo Orozco, una vez fue notificado22, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999, intervino en el proceso No. 117523 en 12 Fls.73-76 C.1 del Exp.1175 y 133 -136 C.1 del Exp.1176 13 Fls.100 -101 C.1 del Exp.1175 y 154 – 155 C.1 del Exp.1176 14 Fls.119-124 C.1 del Exp.1175 15 Fls.169-174 C.1 del Exp.1176 16 Fls.139-140 C.1 del Exp.1175 y 199201 C.1 del Exp.1176 17 Fls.130-133 C.1 del Exp.1175 18 Fls.202-207 C.1 del Exp.1176 19 Fls.146 C.1 del Exp.1175 y 177-178 C.1 del Exp.1176 20 Fls.148-159 C.1 del Exp.1175 21 Fls.179-196 C.1 del Exp.1176 22 Fls.163 C.1 del Exp.1175 23 Fls.164-166 C.1 del Exp.1175 el que solicitó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sea absuelto de toda responsabilidad por cuanto consideró: “(…) ¿Los perjuicios que alega el demandante se originaron en unos diseños equivocados, o simplemente estos se ocasionaron por la presencia de la obra pública en el sitio preciso donde se construyó? Mi poderdante simplemente cumplió a cabalidad con el trabajo encomendado, y procedió a diseñar el proyecto
en el sirio escogido por la Administración municipal, por ende, si algún perjuicio se le ocasionó a un tercero, no le cabe ninguna responsabilidad a mi asistido, esta solamente se le puede deducir al propietario de la obra, en este caso al municipio de Bucaramanga (…)”. 3.2. Después de decretar las pruebas24, la Sociedad Cosautos S.A., mediante escrito de 19 de septiembre de 2000 solicitó la acumulación de los procesos No. 1175 y 117625. 3.2.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 27 de noviembre de 2000 ordenó la acumulación de los procesos radicados con los números 1175 y 117626. 3.3.- A continuación, el A quo mediante auto de 19 de enero de 2005 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión27, oportunidad que fue aprovechada por los actores28, la llamada en garantía Uricoechea Calderón y Cía29., y la Alcaldía de Bucaramanga30.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia el 12 de octubre de 200631, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión el A quo consideró: 1.- Con relación a la responsabilidad de la parte demandada del daño alegado por los actores: “En caso de autos, los elementos anotados se configuran esto es que los inmuebles de propiedad de Cosautos S.A y Manuel Darío Serrano Sanmiguel,
sufrieron afectaciones económicas en el avalúo comercial de los predios, por la construcción del puente denominado intercambiador de la Puerta del Sol, cuya 24 Fls.170-178 C.1 del Exp.1175 y 226235 C.1 del Exp.1176 25 Fls.523 C.1 del Exp.1175 26 Fls.526 -529 C.1 del Exp.1175 27 Fls.657 C.2 del Exp.1175 28 Fls.658-663 C.2 del Exp.1175 29 Fls.664-665 C.2 del Exp.1175 30 Fls.666-668 C.2 del Exp.1175 31 Fls.676-703 C.P obra pública se encontraba a cargo del municipio de Bucaramanga, la cual trajo un beneficio para la comunidad en general, pero se rompió el principio de igualdad frente a la ley y a las carga públicas causando un daño grave y especial a los demandantes. Por tanto es el municipio de Bucaramanga a quien le corresponde el pago de los perjuicios ocasionados por el daño especial (sic) a los demandantes”. 2.- En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía: “Las modificaciones realizadas al diseño original de la obra pública eran necesarias y convenientes para llevar a cabo la construcción contando con las especificaciones técnicas señaladas en la ley, lo cual aseguraría el éxito de la obra pública a cargo del municipio de Bucaramanga, por consiguiente no se atañe responsabilidad alguna a los terceros llamados en los daños ocasionados a los demandantes”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Bucaramanga mediante escrito de 16 de noviembre de 200632 presentó
recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y llamamiento en garantía y las siguientes consideraciones: “Es importante resaltar el hecho que a la empresa Cosautos S.A se le compró por parte de la Alcaldía de Bucaramanga los predios en los que fue construido el intercambiador de la puerta del sol, no sin antes destacar que para efectos de llevar a cabo dicha obra fue necesario comprar predios a otros residentes del sector. No puede hoy la Empresa Cosautos S.A alegar que le cancele indemnización por perjuicios con ocasión y por causa de la construcción de la obra conocida como “Intercambiador de la Puerta del Sol”, cuando quedó claramente establecido y probado dentro del proceso que los predios de la Empresa Cosautos S.A le fueron comprados y cancelados en legal forma, a entera satisfacción para la misma, mediante negociación efectuada entre la Empresa Cosautos S.A y el municipio de Bucaramanga, actos en los que ambas partes se pusieron de acuerdo respecto al precio”. Asimismo, el apelante consideró que “el predio de Cosautos S.A no sufrió fraccionamiento, ni aislamiento, ni pérdida de la visibilidad ya que tiene vías de acceso y es absolutamente visible y fácil de ubicar para las personas que estén interesadas en sus productos y servicios”.
VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala por medio de auto de 8 de junio de 2007 admitió el recurso de apelación antes mencionado33.
32 Fls.705-708 C.P 33 Fls.714 C.P
A continuación, mediante providencia del 19 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto34, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante35. Asimismo, el día 11 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó el concepto No. 176-2007 en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentran demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado por daño especial36. En consideración a que el expediente se encuentra al despacho del Consejero Ponente para elaboración del fallo y no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala de Subsección C procede a desatar la alzada, previas las siguientes: VII CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Valoración probatoria – dictamen pericial, copia simple, registros fotográficos e interrogatorio de parte, 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. Caso Concreto. 1.- Valoración probatoria 1.1.- En cuanto los dictámenes periciales que obran en el plenario, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe
informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). 34 Fls.717 C.P 35 Fls.718-723 C.P 36 Fls.725-749 C.P Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u ob
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