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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A

LA PROVIDENCIA JUDICIAL / BIEN INMUEBLE / ACTUALIZACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUCESIÓN PROCESAL

[L]a adición de providencias judiciales es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver; sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (…) [D]e conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la adición (…) de providencias judiciales deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la adición o aclaración. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala procede a adicionar la sentencia (…) incluyendo la actualización de los valores reconocidos en aquella oportunidad a título de indemnización por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de propiedad de los demandantes (…) [L]a Sala adiciona la sentencia de (…) reconociendo como sucesores procesales de (…) a (…)

FUENTTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERÉS COMERCIAL /

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS COMERCIAL / PAGO DE INTERÉS

COMERCIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INTERÉS MORATORIO /

SENTENCIA CONDENATORIA / OBLIGACIÓN DINERARIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e, inclusive, al propio juez para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen (…) [conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda] al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia (…)

[D]e conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la (…) aclaración de providencias judiciales deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la adición o aclaración. (…) [En el caso concreto] [L]a Sala aclara que no es procedente su reconocimiento toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., los intereses legales (comerciales) se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce las sumas de dinero que la Entidad demandada debe cancela a favor de los demandantes. (…) Así las cosas, la causa de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es el cumplimiento por parte de la Entidad demandada de la obligación dineraria impuesta en la sentencia condenatoria. En consecuencia la Sala aclara la sentencia (…) en cuanto no es procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses sobre el valor de las condenas impuestas en la sentencia (…) Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que para el pago de la sentencia condenatoria la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la fecha de interposición de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C.188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2011, exp.30111, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /

NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO EN EL PROCESO En escrito del (…) el Consejero (…) manifestó a la Subsección estar incurso en la causal de impedimento del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que intervino como apoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, la Sala admitirá dicho impedimento por encontrarlo fundado y separará al mencionado Consejero del conocimiento de este asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)A

Actor: COSAUTOS S.A. Y MANUEL DARIO SERRANO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIAS – Concepto y alcances –

Procedencia. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 20161, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual se dispuso: “MODIFICAR la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Bucaramanga es administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A y Manuel Serrano Sanmiguel, como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol”. 1 Fls.843 C.P SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar a favor de

los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Valor de la indemnización Sociedad Cosautos S.A. $69.213.860,oo Manuel Darío Serrano Sanmiguel $40.242.460,oo Total $109.456.320,oo TERCERO: RECONOCER a Luis Manuel Serrano Silva como sucesor procesal de la Sociedad Cosautos S.A., en una cuota equivalente al 5% del derecho litigioso de la Sociedad extinguida de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES 1.- El 15 de julio de 1998, bajo los radicados No. 1175 y 1176 la Sociedad Cosautos S.A2 y el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel3 por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”, en la ciudad de Bucaramanga.

Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad demandante y el señor Manuel Darío Serrano solicitaron condenar al municipio de Bucaramanga a pagar a su favor las sumas de $346.069.300, oo y $201.212.300, oo respectivamente por concepto de “la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones4”.

2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga de los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a Manuel Darío Serrano Sanmiguel. 2 Fls.47-54 C.1 del Exp.1175 3 Fls.45-51 C.1 del Exp.1176 4 Fls.51-52 C.1 del exp. 1175 y 47-48 C.1 del exp. 1176 3.- Dentro de la oportunidad legal, El municipio de Bucaramanga mediante escrito de 16 de noviembre de 20065 presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia mediante providencia de 16 de febrero de 20076 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 8 de junio de 20077. 4.- A continuación, la Sala mediante proveído del 19 de julio de 20078, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto, oportunidad que oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante9. Asimismo, el día 11 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó el concepto No. 176-2007 en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentran demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado por daño especial10. 5-. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sala mediante sentencia del 10 de

noviembre de 2016 resolvió el recurso de apelación y decidió MODIFICAR la providencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de declarar al municipio de Bucaramanga administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A y Manuel Serrano Sanmiguel como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “Intercambiador de la Puerta del Sol”. 6.- Por medio de escrito de 30 de noviembre de 201611 el apoderado de la parte actora solicitó la adición de la providencia antedicha, sobre los siguientes puntos que no fueron objeto de pronunciamiento: 6.1.- Indexación solicitada en la demanda y de la que no se hizo ningún análisis en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia. 5 Fls.705-708 C.P 6 Fls.709 C.P 7 Fls.714 C.P 8 Fls.717 C.P 9 Fls.718-723 C.P 10 Fls.725-749 C.P 11 Fls.843 C.P 6.2.- El pago de intereses sobre el valor de la condena de conformidad con el “artículo 177 del CCA” solicitados en la demanda. 6.3.- Sobre el escrito radicado ante esta Corporación los días 8 y 16 de noviembre de 2016 mediante los cuales la parte demandante solicitó: I) Que se reconozca a las siguientes personas como sucesores procesales de Cosautos S.A: Sucesor procesal Cuota de participación de los derechos litigiosos de Cosautos S.A Manuel Darío Serrano Sanmiguel 38.84% Servía S. En C 38.84%

José Pablo Serrano Silva 5.000% Sebastián Serrano Silva 5.000% Esteban Serrano Silva 5.000% II) Que se reconozca a Vilma Acosta Vilardy como sucesora procesal del señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel.

  1. Que se reconozca a Nohora Cristina Gutiérrez Barrera como apoderada judicial de Manuel Darío Sanmiguel, Servía S. en C, José Pablo Serrano Silva, Vilma Acosta Vilardy, Luis Manuel Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban

Serrano Silva. CONSIDERACIONES 1.- La corrección, adición y aclaración de providencias judiciales. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1.- La adición de sentencia Ahora bien, la adición de providencias judiciales es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver; sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar

cambios de fondo en la providencia12 y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 1.2.- La aclaración de providencias judiciales La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e, inclusive, al propio juez para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Por último, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la adición y aclaración de providencias judiciales deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la adición o aclaración. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 30 de noviembre de 2016 y, el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 29 de noviembre y el 01 de diciembre de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud.

12 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 2.- Caso concreto La Sala procede a revisar los puntos que según la parte demandante en escrito del 30 de noviembre de 2016 no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2016. 2.1.- Pronunciamiento respecto de la indexación solicitada en la demanda. En este sentido, la Sala observa que la Sociedad Cosautos S.A y Manuel Darío Serrano Sanmiguel solicitaron en la demanda que se condene al municipio de Bucaramanga a pagar a por concepto de los perjuicios ocasionados con la construcción de la obra denominada “Intercambiador de la Puerta del Sol”, las siguientes sumas de dinero las cuales debían ser indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor: Demandante Valor solicitado Manuel Darío Serrano $346.069.300 Sociedad Cosautos S.A $201.212.300 Ahora bien, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 la Sala reconoció a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de su propiedad: Demandante Valor de la indemnización Sociedad Cosautos S.A $69.213.860.oo Manuel Darío Serrano Sanmiguel $40.242.460.oo Total $109.456.320.oo No obstante, se encuentra que dichas sumas de dinero no fueron indexadas, razón por la cual la Sala procede a realizar la actualización de los valores reconocidos por la providencia en cita, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh XIPC final (noviembre de 2016)

IPC inicial (diciembre de 1997) Ra = Renta Actualizada R = sumas reconocidas en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 a favor de Manuel Darío Serrano y de la Sociedad Cosautos S.A Ipc Final= 132.85 (IPC noviembre de 201613 - fecha de la providencia) 13 Fecha en que fue proferida la sentencia objeto de adición. Ipc Inicial= 85,69 (IPC diciembre de 199714 - fecha de los hechos) Así las cosas, la Sala procede a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia objeto de adición de conformidad con la anterior fórmula: Identificación Liquidación Monto procesal Indemnizatorio Ra = $69.213.860.oo X 132,85 Sociedad Cosautos S.A 85,69 $107.306.118,5 7 Ra = $107.306.118,57 Ra = $40.242.460.oo X 132,85 Manuel Darío Serrano 85,69 $62.390.136,66 Ra = $62.390.136,66 En consecuencia, la Sala procede a adicionar la sentencia de 16 de noviembre de 2010, incluyendo la actualización de los valores reconocidos en aquella oportunidad a título de indemnización por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de propiedad de los demandantes, los cuales indexados quedaron de la siguiente manera: Demandante Valor de la indemnización Sociedad Cosautos S.A $107.306.118,57 Manuel Darío Serrano Sanmiguel $62.390.136,66 Total $176.696.255.23 2.2.- Pronunciamiento con relación a los intereses solicitados en la demanda Los demandantes solicitaron en la demanda que se condene al municipio de

Bucaramanga al pago de los intereses sobre el valor de las condenas de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, la Sala aclara que no es procedente su reconocimiento toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A15., los intereses legales (comerciales) se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia que 14 Fecha en la que entró en funcionamiento el Intercambiador de la Puerta del Sol 15 Artículo 177 del C.C.A., quinto inciso: Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.(Apartes declarados inexequibles Sentencia Corte Constitucional C.188 de 1999) reconoce las sumas de dinero que la Entidad demandada debe cancela a favor de los demandantes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido en cuanto los intereses moratorios de que trata el artículo en cita: “Los intereses moratorios son perjuicios que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida16. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación 17 . Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso,

perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”18. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, la causa de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es el cumplimiento por parte de la Entidad demandada de la obligación dineraria impuesta en la sentencia condenatoria. En consecuencia la Sala aclara la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en cuanto no es procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses sobre el valor de las condenas impuestas en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 por las razones aquí expuestas. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que para el pago de la sentencia condenatoria la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del 16 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág.

165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. Crf. Sentencia Corte Constitucional C604 de 2012. 17 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617; MAZEAUD,

Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340; PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile / Editorial Temis; Santiago, 1993, pág. 710. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de agosto de 2011. Exp.30.111 Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la fecha de interposición de la demanda. 2.3.- Con relación a las sucesiones procesales solicitadas por la parte demandante La apoderada de la parte actora mediante escritos presentados los días 8 y 17 de noviembre solicitó que para todos los efectos legales se tengan a Manuel Darío Serrano Sanmiguel, a la sociedad Servía S. en C., a José Pablo Serrano Silva, a Sebastián Serrano Silva y a Esteban Serrano Silva como sustitutos de Cosautos S.A en la proporción del derecho que le fue adjudicado; y a Vilma Acosta Vilardy como sustituta procesal de Manuel Darío Serrano Sanmiguel.

En este sentido, en materia de sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil – norma vigente para la época de los hechos, dispone: “Artículo 60. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Subrayado fuera de texto) Bajo los anteriores parámetros, la Sala procede a determinar si en el caso de autos es procedente el reconocimiento de las personas señaladas en los escritos radicados los días 8 y 17 de noviembre de 2016. 2.3.1.- Sucesión procesal requerida en el escrito de 8 de noviembre de 2016. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2016 la parte demandante solicitó que para todos los efectos legales se tenga a Manuel Darío Serrano Sanmiguel, a la

sociedad Servía S en C y a José Pablo Serrano Silva como sustitutos de la Sociedad de Cosautos S.A. Al respecto, la Sala procederá a reconocer a Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servía S en C y José Pablo Serrano Silva como sucesores procesales de Cosautos S.A., teniendo en cuenta que en el acta de liquidación de la Sociedad aquí mencionada, arrimada al plenario19, se les asignó la siguiente cuota de los derechos litigiosos de la Sociedad extinguida. Sucesor procesal Cuota de derecho litigioso Manuel Darío Serrano Sanmiguel 38.84% Servía S en C. 38,84% José Pablo Serrano Silva 5% 2.3.2.- Sucesiones procesales requeridas en los escritos de 17 de noviembre de 2016. La Sala observa que los presentes escritos fueron radicados con posterioridad al 10 de noviembre de 2016, fecha en que se profirió la sentencia objeto de adición y aclaración; no obstante, teniendo en cuenta que ellos se presentaron dentro del término de ejecutoria de la providencia en cita y en aras de garantizar el derecho sustancial, se procede a revisar las solicitudes realizadas por la parte actora 2.3.2.1.- De la sucesión procesal de Sebastián y Esteban Serrano Silva20 Por medio de escrito de 17 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó que se reconozca a Sebastián y Esteban Serrano Silva como sucesores procesales de la Sociedad Cosautos S.A. Al respecto, la Sala procederá a reconocer a Sebastián y Esteban Serrano Silva

como sucesores procesales de Cosautos S.A., teniendo en cuenta que en el acta de liquidación de la Sociedad aquí mencionada, arrimada al plenario21, se les asignó la siguiente cuota de los derechos litigiosos de la Sociedad extinguida. Sucesor procesal Cuota de derecho litigioso Sebastián Serrano Silva 5% 19 Fls.783786 C.P 20 Fls.817-818 C.P 21 Fls.783786 C.P Esteban Serrano Silva 5% 2.3.2.2.- De la sucesión procesal de Vilma Acosta Vilardy22 Mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, la parte demandante solicitó que se reconozca a Vilma Acosta Vilardy como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Sanmiguel. En este sentido, la Sala procederá a reconocer a Vlima Acosta Vilardy como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Silva teniendo en cuenta que mediante escrituras públicas No. 251323 y 255324 de 10 y 17 de octubre de 2012, este último transfirió a título de venta a favor de la primera el dominio del lote No. 4 y los derechos litigiosos que este tenía en el presente proceso. Bajo los anteriores parámetros, la Sala adiciona la sentencia de 10 de noviembre de 2016, reconociendo como sucesores procesales de Cosautos S.A a Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servía S en C, José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva; y a Vlima Acosta Vilardy como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Silva.

2.4.- Reconocimiento de personería Nohora Cristina Gutiérrez como apoderada judicial de Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servia S en C, José Pablo Serrano Silva, Vilma Acosta Vilardy, Luis Manuel Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva La Sala reconoce a la abogada Nohora Cristina Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía No. 63.504.781 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 98.492 como apoderada judicial de Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servia S en C, José Pablo Serrano Silva, Vilma Acosta Vilardy, Luis Manuel Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva. 2.5.- Manifestación de impedimento. En escrito del 12 de diciembre de 2016 el Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó a la Subsección estar incurso en la causal de impedimento del 22 Fls.823 C.P 23 Fls.830-831 C.P 24 Fls.826 C.P numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que intervino como apoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, la Sala admitirá dicho impedimento por encontrarlo fundado y separará al mencionado Consejero del conocimiento de este asunto, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este

asunto.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Valor de la indemnización

Sociedad Cosautos S.A $107.306.118,57 Manuel Darío Serrano Sanmiguel $62.390.136,66 Total $176.696.255.23

TERCERO: ADICIONAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual quedará así: TERCERO: RECONOCER a Luis Manuel Serrano Silva, Manuel Darío Serrano Sanmiguel, Servía S. en C., José Pablo Serrano Silva, Sebastián Serrano Silva y Esteban Serrano Silva como sucesores procesales de la Sociedad Cosautos S.A.; y a Vlima Acosta Vilardy como sucesora procesal de Manuel Darío Serrano Silva, en los porcentajes señalados en esta providencia.

Sucesor procesal Cuota de derecho litigioso Luis Manuel Serrano Silva 5% Manuel Darío Serrano Sanmiguel 38.84% Servía S en C. 38,8

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