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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso bienes inmuebles de propiedad privada sufren afectación por construcción de obra pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICADeclara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIALConstrucción de obra pública conllevó en los predios de los actores la pérdida de visibilidad / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y

LIBERTAD DE EMPRESA

[L]a Sala encuentra acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” conllevó en los predios de propiedad de los demandantes una pérdida de visibilidad que configura un daño antijurídico, reparable a título de daño especial, toda vez que con la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra la comunidad del municipio de Bucaramanga se vio ampliamente beneficiada, entre tanto que los demandantes vieron sacrificados aspectos que afectan su derecho a la propiedad y la libertad de empresa (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela del 25 de enero de 2018, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y

“dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Se dicta de nuevo sentencia en proceso de reparación directa, modifica numeral de decisión / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se dicta nueva sentencia. Cumplimiento de fallo de tutela / SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Decisión ajustada a las exigencias constitucionales y legales Decide nuevamente la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada dentro de los procesos No. 1175 y 1176, el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y “dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”(…)., esto es, en lo referente “al monto de la condena impuesta por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de los demandantes”. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y “dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B

Actor: COSAUTOS S.A. - MANUEL DARÍO SERRANO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque se encontró acreditado que la construcción de una obra municipal afectó la visibilidad de unos predios de carácter comercial. Restrictor: Valoración probatoria – dictamen pericial, copia simple, registros fotográficos e interrogatorio de parte / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide NUEVAMENTE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia dictada dentro de los procesos No. 1175 y 1176, el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander2, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y “DEJAR SIN EFECTOS únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del [presente 1 Fls.705-708 C.P 2 Fls.676-702 C.P proceso] el cual refiere al monto de la condena impuesta por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de los demandantes”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 15 de julio de 1998, bajo los radicados No. 1175 y 1176 la Sociedad Cosautos S.A3 y el señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel4 por intermedio de apoderado judicial

presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”. Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad demandante y el señor Manuel Darío Serrano solicitaron condenar al municipio de Bucaramanga a pagar a su favor las sumas de $346.069.300, oo y $201.212.300, oo respectivamente por concepto de “la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones5”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: La Sociedad Cosautos S.A6 mediante escritura pública No. 1985 de 13 de junio de 1996

adquirió la propiedad del inmueble conocido como “Lote No. 2” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-238-737, el cual se encuentra ubicado en “la esquina suroccidental de la confluencia de la carrera 30 con la calle 63 del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga”, y cuenta con una cabida aproximada de 1.630, 74 M2 y un área construida de 1.499 M2. A su vez, el señor Manuel Darío Serrano7 mediante escritura pública No. 1556 de 14 de marzo de 1996 obtuvo el dominio del inmueble denominado “Lote No. 4” identificado con matricula inmobiliaria No. 300-0142-826, el cual se encuentra ubicado en “el municipio de

Bucaramanga en el punto denominado Puerta del Sol (esquina suroriental de la carrera 27 con la calle 63)” y cuenta con una cabida aproximada de 382.42 M2. 3 Fls.47-54 C.1 del Exp.1175 4 Fls.45-51 C.1 del Exp.1176 5 Fls.51-52 C.1 del exp. 1175 y 47-48 C.1 del exp. 1176 6 Fls. 47-51 C.1 del exp. 1175 7 Fls.45-48 C.1 del Exp. 1176 Ahora bien, los demandantes señalaron que el municipio de Bucaramanga, entre los meses de julio de 1996 y octubre de 1997 construyó el intercambiador denominado “Puerta del Sol”, el cual tenía por finalidad darle solución a los problemas de embotellamiento del tráfico vehicular en la confluencia de las vías diagonal 15 y carrera 27, en el punto en el que empalman con la antigua vía que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y la vía que conduce a Girón. No obstante, los actores manifestaron que en virtud de la anterior construcción, sus predios se vieron afectados de la siguiente manera: a) Incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos. b) Invasión agresiva del área de aislamiento del predio, que llevó a una disminución del área de construcción potencial. c) Afectación de la visibilidad desde las vías aledañas al predio, ya que debido a la construcción del intercambiador “Puertas del Sol”, la visibilidad de los predios era parcial, situación que llevó a la disminución del valor comercial de los bienes, toda vez que estos

contaban con vitrinas de exhibición hacía las vías. d) Afectación de acceso a los inmuebles de los demandantes, toda vez que resulta confusa la identificación del camino, de acceso; así como también se aumenta la distancia del recorrido de acceso; y se hace poco menos que imposible el acceso de vehículos cargados por grúa al taller debido a la velocidad del tráfico por causa del intercambiador mismo y de los carriles de aceleración. e) Disminución de los espacios para parqueo en forma considerable f) Aumento de la contaminación del aíre, debido al aumento de la velocidad de los automotores que transitan por estas vías y el crecimiento del tráfico promedio diario (sin mayor visibilidad y facilidad de acceso).

3. El trámite procesal 3.1. Admitidas las demandas8 y noticiado el municipio de Bucaramanga9, los asuntos se fijaron en lista. 8 Fls.53 C.1 del Exp.1176 y 56 C.1 del Exp. 1175 9 Fls.59 C.1 del Exp.1175 y 56 C.1 de Exp.1176 3.1.1 El municipio de Bucaramanga dentro de los procesos No. 1175 y 1176 los días 410 y 711 de diciembre de 1998 contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por los siguientes motivos: “Estima el municipio de Bucaramanga, que no le asiste razón a la parte actora para solicitar el pago de los posibles perjuicios, por no tratarse de un daño de carácter excepcional, toda vez que la carga que pudiera generar la construcción del intercambiador Puerta del Sol, se encuentra distribuida entre todos los

propietarios de los predios afectados con esta obra. Igualmente, es importante reseñar que la obra “intercambiador Puerta del Sol” es una obra que dio desarrollo urbanístico al sector, que produjo beneficios de carácter general a la ciudad de Bucaramanga en la medida que descongestionó las vías que en este sector se interceptan y que era de gran importancia primando el interés general sobre el particular. (…) Igualmente el predio de Cosautos hubiera recibido un daño excepcional en el caso de fraccionamiento del mismo o el aislamiento, por el contrario se encuentra rodeado de vías de acceso. Sobre los alcances del impacto de la obra, está contó con la aprobación desde el punto de vista ambiental, tal como quedó expresado en la resolución que aprobó la licencia correspondiente. (…)”. 3.1.2.- Asimismo, la Entidad demandada dentro de los procesos de la referencia llamó en garantía a las firmas ETA Ltda., (sic) y Uricoechea Calderón y Cia Ltda., en virtud de los contratos No. 320 de 29 de diciembre de 1995 y 121 del 24 de junio de 1996 por medio de los cuales se contrató la interventoría y la construcción del intercambiador “Puerta del Sol”, respectivamente12; y presentó denuncia del pleito contra José Eusebio Trujillo en virtud de los contratos de consultoría No. 0226 y 0257 suscritos con este, para la ejecución de los estudios y diseños del proyecto denominado “intercambiador Puerta del Sol” fase I y II13. 3.1.3.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante autos de 18 de febrero14 y 4 de marzo de 199915 admitió los llamamientos en garantía realizados dentro

de los procesos No. 1175 y 1176, por el municipio de Bucaramanga contra las firmas Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., y Eta Ltda.,; y la denuncia del pleito contra el Ingeniero José Eusebio Trujillo Orozco. 3.1.4Una vez notificada la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda16,los días 12 de abril17 y 6 de agosto de 199918, intervino en los procesos en cita, oponiéndose al 10 Fls.59-69 C.1 del Exp.1176 11 Fls.62-72 C.1 del Exp.1175 12 Fls.73-76 C.1 del Exp.1175 y 133 -136 C.1 del Exp.1176 13 Fls.100 -101 C.1 del Exp.1175 y 154 – 155 C.1 del Exp.1176 14 Fls.119-124 C.1 del Exp.1175 15 Fls.169-174 C.1 del Exp.1176 16 Fls.139-140 C.1 del Exp.1175 y 199201 C.1 del Exp.1176 17 Fls.130-133 C.1 del Exp.1175 18 Fls.202-207 C.1 del Exp.1176 llamamiento realizado por los actores en la medida que durante la ejecución del contrato de obra No. 121 del 24 de junio de 1996, siempre actuó acatando lo ordenado por la Alcaldía y la firma Interventora. 3.1.5.- Por su parte, la sociedad ETA S.A., una vez fue notificada19, mediante escritos del 18 de mayo20 y 30 de julio de 199921 intervino en los procesos oponiéndose al llamamiento

realizado por los demandantes por cuanto consideró que durante la ejecución del contrato de interventoría se ciñó a lo allí estipulado. 3.1.6.- Por último, el señor José Eusebio Trujillo Orozco, una vez fue notificado22, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999, intervino en el proceso No. 117523 en el que solicitó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sea absuelto de toda responsabilidad por cuanto consideró: “(…) ¿Los perjuicios que alega el demandante se originaron en unos diseños equivocados, o simplemente estos se ocasionaron por la presencia de la obra pública en el sitio preciso donde se construyó? Mi poderdante simplemente cumplió a cabalidad con el trabajo encomendado, y procedió a diseñar el proyecto en el sirio escogido por la Administración municipal, por ende, si algún perjuicio se le ocasionó a un tercero, no le cabe ninguna responsabilidad a mi asistido, esta solamente se le puede deducir al propietario de la obra, en este caso al municipio de Bucaramanga (…)”. 3.2. Después de decretar las pruebas24, la Sociedad Cosautos S.A., mediante escrito de 19 de septiembre de 2000 solicitó la acumulación de los procesos No. 1175 y 117625. 3.2.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 27 de noviembre de 2000 ordenó la acumulación de los procesos radicados con los números 1175 y 117626. 3.3.- A continuación, el A quo mediante auto de 19 de enero de 2005 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión27, oportunidad que fue

aprovechada por los actores28, la llamada en garantía Uricoechea Calderón y Cía29., y la Alcaldía de Bucaramanga30.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 19 Fls.146 C.1 del Exp.1175 y 177-178 C.1 del Exp.1176

20 Fls.148-159 C.1 del Exp.1175 21 Fls.179-196 C.1 del Exp.1176 22 Fls.163 C.1 del Exp.1175 23 Fls.164-166 C.1 del Exp.1175 24 Fls.170-178 C.1 del Exp.1175 y 226235 C.1 del Exp.1176 25 Fls.523 C.1 del Exp.1175 26 Fls.526 -529 C.1 del Exp.1175 27 Fls.657 C.2 del Exp.1175 28 Fls.658-663 C.2 del Exp.1175 29 Fls.664-665 C.2 del Exp.1175 30 Fls.666-668 C.2 del Exp.1175 Como se anotó ad initio de esta providencia el 12 de octubre de 200631, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO. DECLARESE que el municipio de Bucaramanga, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a Manuel Serrano Sanmiguel, dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al Municipio de Bucaramanga, a pagar a la Sociedad Cosautos S.A por concepto de perjuicios

materiales la cantidad de quinientos noventa y cuatro millones treinta y tres mil noventa y tres pesos con tres centavos ($594.033.193.3) y al señor Manuel Darío Serrano Sanmiguel por concepto de perjuicios materiales la cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones trescientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos ($345.383.959.4). (…)”. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: 1.- Con relación a la responsabilidad de la parte demandada del daño alegado por los actores: “En caso de autos, los elementos anotados se configuran esto es que los inmuebles de propiedad de Cosautos S.A y Manuel Darío Serrano Sanmiguel, sufrieron afectaciones económicas en el avalúo comercial de los predios, por la construcción del puente denominado intercambiador de la Puerta del Sol, cuya obra pública se encontraba a cargo del municipio de Bucaramanga, la cual trajo un beneficio para la comunidad en general, pero se rompió el principio de igualdad frente a la ley y a las carga públicas causando un daño grave y especial a los demandantes. Por tanto es el municipio de Bucaramanga a quien le corresponde el pago de los perjuicios ocasionados por el daño especial (sic) a los demandantes”. 2.- En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía: “Las modificaciones realizadas al diseño original de la obra pública eran necesarias y convenientes para llevar a cabo la construcción contando con las especificaciones técnicas señaladas en la ley, lo cual aseguraría el éxito de la obra pública a cargo del municipio de Bucaramanga, por consiguiente no se atañe

responsabilidad alguna a los terceros llamados en los daños ocasionados a los demandantes”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Bucaramanga mediante escrito de 16 de noviembre de 200632 presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por los argumentos expuestos en los escritos de contestación a la demanda y llamamiento en garantía y las siguientes consideraciones:

31 Fls.676-703 C.P 32 Fls.705-708 C.P “Es importante resaltar el hecho que a la empresa Cosautos S.A se le compró por parte de la Alcaldía de Bucaramanga los predios en los que fue construido el intercambiador de la puerta del sol, no sin antes destacar que para efectos de llevar a cabo dicha obra fue necesario comprar predios a otros residentes del sector. No puede hoy la Empresa Cosautos S.A alegar que le cancele indemnización por perjuicios con ocasión y por causa de la construcción de la obra conocida como “Intercambiador de la Puerta del Sol”, cuando quedó claramente establecido y probado dentro del proceso que los predios de la Empresa Cosautos S.A le fueron comprados y cancelados en legal forma, a entera satisfacción para la misma, mediante negociación efectuada entre la Empresa Cosautos S.A y el municipio de Bucaramanga, actos en los que ambas partes se pusieron de acuerdo respecto al precio”. Asimismo, el apelante consideró que “el predio de Cosautos S.A no sufrió fraccionamiento, ni aislamiento, ni pérdida de la visibilidad ya que tiene vías de acceso y es absolutamente visible y fácil de ubicar para las personas que estén interesadas en sus productos y servicios”.

VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala por medio de auto de 8 de junio de 2007 admitió el recurso de apelación antes mencionado33.

A continuación, mediante providencia del 19 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto34, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante35. Asimismo, el día 11 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó el concepto No. 176-2007 en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentran demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado por daño especial36. Finalmente, el 10 de noviembre de 2016, esta Sala de Subsección decidió el fondo del asunto mediante providencia en la que modificó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, para declarar en su numeral primero la responsabilidad del municipio de Bucaramanga por “la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A y Manuel Serrano Sanmiguel, como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “intercambiador de la puerta 33 Fls.714 C.P 34 Fls.717 C.P 35 Fls.718-723 C.P 36 Fls.725-749 C.P del sol”” y, en el numeral segundo, condenarlo a pagar los perjuicios que fueron tasados en equidad, de la siguiente manera: Demandante Valor de la indemnización Sociedad Cosautos S.A. $69.213.860,oo Manuel Darío Serrano Sanmiguel $40.242.460,oo

Total $109.456.320,oo Sin embargo, la providencia proferida por esta Sala de Subsección fue objeto de acción de tutela que resultó decidida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y ordenó dejar sin efectos UNICAMENTE el numeral segundo de la sentencia, esto es, en lo que refiere “al monto de la condena impuesta por la pérdida de la visibilidad de los inmuebles de los demandantes”. Así las cosas la Subsección procede NUEVAMENTE a desatar la alzada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuyo efecto procederá a reproducir la sentencia del 10 de noviembre de 2016, modificando únicamente la valoración probatoria referente al reconocimiento de perjuicios, así como la cuantía de los mismos. Una vez en Sala, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifiesta estar impedido por cuanto actúo como apoderado de la parte demandante dentro del proceso que aquí se resuelve. El impedimento es aceptado por la Sala. VII CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Valoración probatoria – dictamen pericial, copia simple, registros fotográficos e interrogatorio de parte, 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. Caso Concreto. 1.- Valoración probatoria

1.1.- En cuanto los dictámenes periciales que obran en el plenario, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos

técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.” De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala valorará los dictámenes periciales

que obran en el plenario. 1.2.- Ahora bien, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de

matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)37.” Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia38. 1.3.- En cuanto a los registros fotográficos con los cuales se pretenden acreditar las afectaciones padecidas por los demandantes en los predios de su propiedad como 37 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 38La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil

Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. consecuencia de la construcción del “Intercambiador de la Puerta del Sol”, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 199139, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. Sin embargo, las fotografías serán valoradas siempre que en el plenario se conozcan con certeza la fecha y el lugar en que fueron registrados así como la autoría de tales registros fotográficos, lo que exige su ratificación40. Por lo anterior, la Sala valorará los siguientes registros fotográ

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