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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01290-01(29724)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01290-01(29724)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que improbó conciliación judicial Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación improbó la conciliación judicial celebrada por las partes en esta instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO Según se observa, la fuente del daño cuya indemnización se reclama mediante la presente acción, deviene de los daños causados al demandante al caer a un hueco mientras se desplazaba junto con un grupo de integrantes del Ejército Nacional, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

[S]e ha dicho que en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso –lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un

tercero. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de imputabilidad aplicable a casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 24 de mayo de 2005, Exp. 15650, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO /

LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[C]onsidera la Sala que se encuentra probado en el expediente, tanto la existencia del hecho dañoso, consistente en las lesiones físicas sufridas en la rodilla derecha del demandante que le originaron una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, así como también, que dichas lesiones se originaron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones propias del servicio militar obligatorio el cual cumplía, es decir, quedó acreditada la calidad de conscripto del actor para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL

[L]a Sala revocará la providencia recurrida, toda vez que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

dado que existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, en virtud de que se logró acreditar que las lesiones sufridas por el demandante, se produjeron en desarrollo de las funciones propias del servicio militar obligatorio, para lo cual, la Jurisprudencia del Consejo ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva. Por consiguiente, se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01290-01(29724)

Actor: LUIS HERNANDO BERMÚDEZ OSSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación improbó la conciliación judicial celebrado por las partes en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El día 13 de julio de 1998, se presentó demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Luis Hernando Bermúdez Ossa, como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 1°

de mayo de 1997, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls. 11 a 23 c 1).

2. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños causados a Luis Hernando Bermúdez Ossa, durante el tiempo que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y la condenó a pagar al demandante, las siguientes sumas: - 60 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, los cuales equivalen a la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio a la suma de $22.890.000.oo. - $51.951.000.oo, por concepto de perjuicios materiales.

3. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 219 c ppal.), impugnación que fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 (fl. 233 c ppal.).

4. Luego, en audiencia de conciliación celebrada el día 4 de agosto de 2005 (fls. 247 a 249 c ppal.), las partes acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará a los demandantes el 85% del valor de la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización por perjuicios morales.

Igualmente pagará el 85% sobre la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($41.194.000.oo), que corresponde al valor de la liquidación de la indemnización que por perjuicios materiales ordenó el a quo

descontada la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRES PESOS ($10.757.003,oo), que ya fueron pagados por el Ejército al lesionado en virtud de las indemnizaciones de carácter laboral y prestacional que le fueron reconocidas por esa misma lesión.

2. Los intereses sobre esta conciliación se causarán en los términos del artículo 177 del C.C. Administrativo.”

5. El anterior acuerdo conciliatorio fue improbado por la Sala a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (fls. 251 y 252 c ppal.), toda vez que existían dudas en relación con la entidad pública frente a la cual, se le podría llegar a endilgar responsabilidad por los perjuicios ocasionados al demandante, dado que los hechos de la demanda estaban encaminados, de un lado, a establecer la responsabilidad del Ejército Nacional por encontrarse la víctima prestando su servicio militar obligatorio al momento de ocurrencia del hecho dañoso, y del otro, frente a la posible responsabilidad del centro hospitalario que atendió al demandante.

6. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición (fls. 253, 254 y 256), y señaló: Que en el presente caso, se encuentra debidamente probado que las heridas sufridas por el demandante se produjeron al caer a un hueco cuando realizaba un desplazamiento militar, es decir, que el daño ocasionado a la víctima se produjo en el servicio, por causa y en razón del mismo.

Que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente la responsabilidad de orden objetivo a cargo de la Nación cuando quiera que se

causen perjuicios a los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, lo cual ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, la parte actora solicita se revoque el auto recurrido y se apruebe la conciliación judicial, dado que es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien debe responder por el daño antijurídico causado al demandante, toda vez que a dicho ente le correspondía proteger la integridad física del lesionado, en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio que se encontraba prestando al momento de la ocurrencia del hecho generador del daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se observa, la fuente del daño cuya indemnización se reclama mediante la presente acción, deviene de los daños causados al demandante al caer a un hueco mientras se desplazaba junto con un grupo de integrantes del Ejército Nacional, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de imputabilidad aplicable a casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Sala ha señalado1: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un 1 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. 11.982. daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio.

“En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de sometimiento al imperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las autoridades (arts. 4 y 6) y el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. “Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado”. (negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se ha dicho que en el caso de conscriptos el

régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso –lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero2. Dicho lo anterior, procede la Sala a valorar el material probatorio obrante en el proceso, para efectos de establecer si en este asunto, se configuran o no los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva aplicable al presente caso. Es así, como del plenario se destacan las siguientes pruebas: - Oficio No. 1585 de septiembre 11 de 2000 suscrito por el Comandante No. 41 Gral. Rafael Reyes Prieto (fl. 142 c 1), en el cual se certificó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 1° de mayo de 1997, el demandante se 2 Consejo de Estado, Sentencia de 24 de mayo de 2005, exp. 15650. encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Orgánico del Batallón de Infantería No. 41 Gral. Rafael Reyes Prieto, y que al momento del accidente se encontraba en labores propias del ejercicio de su actividad. - Copia simple aportada por el Ejército Nacional del informativo administrativo por lesión (fl. 144 c 1), en la cual se indicó: “El soldado BERMÚDEZ OSSA LUIS HERNANDO, Código Militar 71763604, de la Compañía “B” del 6-C-95, el

mencionado soldado sufrió trauma de rodilla derecha en lateroflexión durante un desplazamiento con equipo de campaña,...presentando dolor interno e impotencia funcional de dicha articulación, y dolor lumbar por el porte de equipo de campaña, fue valorado por Ortopedista con diagnóstico de Discopatia Traumática, por tal razón fue evacuado del área para su atención en este centro médico, y debido a la gravedad de las lesiones se ordenó remisión al HOSMIR, en Bucaramanga”. - Copia simple de la historia clínica del demandante aportada por la Sección Bioestadística del Hospital Militar Central - Ministerio de Defensa (fls. 70 a 77 c 1),.en la cual se indicó:

Diagnosticó: “RUPTURA PARICIAL LIGAMENTO CRUZADO

ANTERIOR DERECHO”.

Cirugía: “RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DERECHO”. - Copia simple aportada por el Ejército Nacional del acta de la Junta Médica Laboral de dicha entidad, de fecha 12 de noviembre de 1997 (fls. 146 a 148 c 1), en la cual se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 54.31% de carácter relativa y permanente del demandante, imputable al servicio, por causa y en razón del mismo.

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que se encuentra probado en el expediente, tanto la existencia del hecho dañoso, consistente en las lesiones físicas sufridas en la rodilla derecha del demandante que le originaron una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, así como también,

que dichas lesiones se originaron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones propias del servicio militar obligatorio el cual cumplía, es decir, quedó acreditada la calidad de conscripto del actor para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. Lo anterior, permite a la Sala concluir que si bien, en la demanda se introdujeron imputaciones relacionadas con la atención y los procedimientos quirúrgicos efectuados al demandante por parte del Hospital Militar Central de Bucaramanga, tales señalamientos no se efectuaron para tratar de determinar una posible falla en el servicio médico asistencial por parte de dicha entidad, sino por el contrario, para establecer las consecuencias dañinas que se derivaron de las lesiones de que fue objeto Luis Hernando Bermúdez Ossa cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida, toda vez que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, en virtud de que se logró acreditar que las lesiones sufridas por el demandante, se produjeron en desarrollo de las funciones propias del servicio militar obligatorio, para lo cual, la Jurisprudencia del Consejo ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva. Por consiguiente, se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, cuyas sumas a cancelar por parte de la entidad demandada al demandante son las siguientes: 1). $19.456.500, por concepto de perjuicios morales, los cuales equivalen al 85% de la condena impuesta por el a quo. 2). $24.257.897 por concepto de perjuicios materiales, los cuales equivalen al 85%

de la condena impuesta por el a quo, esto es, $41.194.000, descontando la suma de $10.757.003, por concepto de indemnización de carácter laboral pagada por la entidad demandada al demandante, conforme consta en el acuerdo conciliatorio celebrado en esta Corporación.

TOTAL DE LA CONDENA: $43.714.397,oo.

Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 31 de julio de 1998, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 1° de mayo de 1997, razón por la cual, no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Finalmente, precisa la Sala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto recurrido, esto es, el proferido el día 10 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: APRUEBASE la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2005.

TERCERO: DECLARASE terminado el proceso respecto de las partes por conciliación.

CUARTO: DECLARASE que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

QUINTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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