CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01501-01(29980)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01501-01(29980)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPA / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es administrativamente responsable como consecuencia de la falla del servicio que […] se encuentra suficientemente demostrada en el expediente, para la Sala también fluye con toda claridad que, en el presente caso, concurren las circunstancias para deducir la responsabilidad de la Administración aplicando un régimen objetivo, derivado del riesgo excepcional en que ubica a los ciudadanos la autoridad pública cuando realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos -como es el caso de las armas de fuego de dotación oficial-, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que proceda la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la administración

tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECEPCIÓN DE

TESTIMONIO / FALLO DE PROVIDENCIA / FISCALÍA DELEGADA ANTE

TRIBUNAL / REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

DRAGONEANTE DEL INPEC / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN

IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

[D]esde la perspectiva de la responsabilidad administrativa quedó plenamente acreditado que las lesiones causadas al [demandante] sólo pudieron provenir de los disparos efectuados por el personal al servicio de la entidad pública, como se desprende tanto de los testimonios [recepcionados], como del texto de la providencia […] dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se revocó la resolución de acusación proferida contra [uno de los miembros del INPEC]. Se encuentra demostrado, entonces, el nexo de causalidad como elemento de responsabilidad que permite

determinar que la actuación irregular desplegada por la Administración (imputabilidad física), fue la causa eficiente y determinante para ocasionar los daños que se pide indemnizar (imputabilidad jurídica).

CONCURRENCIA DE CAUSAS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD

DEL INPEC / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD DEL INPEC

[N]o obstante concurrir, en el presente caso, los elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con base en el régimen objetivo derivado del riesgo excepcional en que se pone a los administrados a través de la utilización, por las autoridades, de instrumentos peligrosos -armas de fuego de dotación oficial-, se condenará con base en la falla del servicio derivada del accionar absolutamente irregular, desprovisto de todo soporte jurídico y claramente atentatorio de los derechos y garantías constitucionales y legales, no sólo del ciudadano [demandante], lamentablemente afectado en el presente caso, sino de todos los demás particulares que fueron víctimas […] del reprochable proceder de los funcionarios del INPEC.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA

Y VIGILANCIA DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / DESCONOCIMIENTO

DE LA NORMA / RÉGIMEN PENITENCIARIO / ADMINISTRACIÓN

CARCELARIA / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO / DELITO DE FUGA DE PRESOS / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / GUARDIA DEL INPEC / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RETÉN POLICIAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA Como […] se advirtió en el fallo de primera instancia, los funcionarios del INPEC desatendieron los parámetros que determinaban su actuación, contenidos en los artículos 31, 41, 49 y 140 de la Ley 65 de 1993, toda vez que si bien la vigilancia de los establecimientos carcelarios en su parte interna corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la seguridad al exterior de las instalaciones concierne proveerla a la Fuerza Pública […]. En el caso materia de examen, los funcionarios vinculados al INPEC salieron de las instalaciones de la cárcel para ir tras los prófugos, pese a que ya se había dado aviso a la Fuerza Pública que […] era la encargada de realizar los operativos pertinentes. Los miembros del INPEC desatendieron las más elementales obligaciones exigibles de

las autoridades públicas cuando optan por valerse de la práctica de retenes con el propósito de garantizar la seguridad pública o […] procurar la recaptura de delincuentes o personas requeridas por la justicia. El “retén” […] improvisado por los funcionarios del INPEC, como lo acreditan los coincidentes testimonios en ese sentido, carecía de mecanismos que permitieran su identificación.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO

140

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / GRUPO

DEMANDANTE / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / DAÑO A LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A

LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[D]el proceder que se ha descrito, desplegado por los agentes de la Administración, se derivaron inequívocamente los daños ocasionados [a la víctima] -y a los demás demandantes-, por manera que se encuentra establecido el nexo causal entre el actuar de la Administración y los referidos daños. La actuación desplegada por los servidores públicos vinculados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el presente caso configura, a juicio de la Sala, una evidente falla del servicio, que constituye título jurídico de imputación suficiente

para deducir la responsabilidad administrativa del INPEC por los daños y perjuicios ocasionados al [demandante] y a sus familiares.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / GRADO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO

CIVIL / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / INFERENCIA LÓGICA / DECISIÓN

DEL JUEZ / HECHO PROBADO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA INDICIARIA / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA [T]ratándose del daño moral por la muerte o las lesiones causadas a un pariente, la jurisprudencia lo ha inferido entre ciertos grados de parentesco, partiendo de la demostración del estado civil, cuando se trata de la relación existente entre padres, hijos, hermanos (mayores y menores) y abuelos, teniendo en cuenta la experiencia humana y las relaciones sociales. A tales inferencias lógicas se les ha denominado “presunciones judiciales” y en ellas el operador jurídico parte o de los hechos sociales o de los hechos plenamente probados, para deducir otros, mediante un proceso lógico que proviene de él y no de la indicación imperativa del legislador. [E]l daño moral, cuando no existen elementos probatorios directos de convicción, se infiere de esa manera indiciaria. En tales casos, a partir de las

pruebas del vínculo de parentesco y del fallecimiento o lesión del hijo, hermano, etc., (hecho indicador), teniendo en cuenta la protección constitucional a la familia y aplicando las reglas de la experiencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de parentesco y la inferencia del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de

2003, rad. 14083, C. P. María Elena Giraldo Gómez. SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

RESPONSABILIDAD DEL INPEC / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALLO EN

DERECHO / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS FUTURA

[E]n relación con la condena efectuada por el a quo al pago de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor del lesionado [demandante] y no de su esposa e hijas, como se solicitara en la demanda, por entender que así había de procederse dado que el [afectado], afortunadamente, no perdió la vida como consecuencia de la actuación desplegada por el personal del INPEC, no se

desconoce el principio de congruencia entre el petitum contenido en el libelo mediante el cual se instaura la acción y la sentencia, como quiera que en aquél también se había solicitado el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados al directamente lesionado. [C]omo quiera que la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia se encuentra ajustada a Derecho, en esta sede simplemente se procederá a actualizarla en cuanto tiene que ver con los rubros de lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01501-01(29980)A

Actor: HUMBERTO CALDERÓN OSORIO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: SENTENCIA _______________________________________________________ Procede la Sala a resolver, atendiendo a la prelación ordenada mediante auto de 28 de septiembre de 2.006, el recurso de apelación interpuesto dentro de término por la entidad pública accionada, en contra del fallo proferido el treinta (30) de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, pronunciamiento en cuya parte resolutiva se dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la

NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1996 en los que resultó

lesionado HUMBERTO CALDERÓN OSORIO.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el señor HUMBERTO CALDERÓN OSORIO: SETENTA (70) salarios; para la madre, SOCORRO OSORIO VDA DE CALDERÓN y la esposa ESPERANZA ANGARITA: CUARENTA (40) salarios, para cada una de ellas; para cada una de las hijas, CAROLINA, ESPERANZA y YANETH CALDERÓN ANGARITA, TREINTA (30) salarios; para cada uno de los

hermanos CUSTODIO, JUAN DE JESÚS, DANIEL, RAMÓN, TEÓFILO, ROBERTO, ALICIA, HERMINIA, ALIRIA Y PEDRO CALDERÓN OSORIO, DIEZ (10) salarios.

CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de perjuicios materiales para el señor HUMBERTO CALDERÓN OSORIO, la

suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS

DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

($237.617.283) MONEDA CTE.

QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación para el señor HUMBERTO CALDERÓN OSORIO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: Se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia» (Negrillas y mayúsculas del texto original). 1.- ANTECEDENTES: Con libelo presentado el 23 de septiembre de 1998 ante la oficina judicial de la ciudad de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, los señores Humberto Calderón Osorio y Esperanza Angarita, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Carolina y Esperanza Calderón Angarita; Yaneth Calderón Angarita, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julián Ricardo y Juan Sebastián Salcedo Calderón; Socorro Osorio Vda de Calderón, madre del señor Humberto Calderón Osorio; Custodio, Juan de Jesús, Daniel, Ramón, Teofilo, Roberto, Alicia, Herminia y Aliria Calderón Osorio, hermanos del señor Humberto Calderón Osorio; y Fernando Rueda Pinilla obrando como agente oficioso de Pedro Calderón Osorio también

hermano de Humberto Calderón Osorio, presentaron demanda para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, por las lesiones ocasionadas a Humberto Calderón Osorio, en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1996, en la carretera que de San Gil conduce a Barichara (Santander), en un retén efectuado por funcionarios del INPEC. Que, como consecuencia, se les condenara a la indemnización de los perjuicios materiales y morales descritos en la demanda (fls. 44 a 56 C. 1). 1.1.- Fundamentos fácticos. Las pretensiones se basaron en los siguientes hechos, de acuerdo con el relato que de los mismos se efectuó en la demanda: «1. El señor HUMBERTO CALDERON OSORIO, de las condiciones civiles señaladas en el poder y en esta demanda, se desempeñaba para octubre de 1996 como empleado del DR. FRANCISCO SERRANO SERRANO, en el cargo de supervisor de las fincas de ganadería "Manzanares" y para esa fecha se encontraba manejando la ganadería ubicada en las poblaciones de Charalá y Barichara. "2. El día 4 de octubre de 1996 se presentó una fuga de presos en la cárcel de San Gil, manejada y dirigida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. "3. Para efectos de recapturar a los fugitivos, el INPEC decidió realizar una serie de patrullajes por los alrededores de la

cárcel de ese municipio y como uno de los fugitivos había sido capturado o recapturado, pues era un fugitivo de las cárceles del país, en la población de Villanueva, se les ocurrió la idea de buscarlos por esa zona y decidieron como funcionarios del INPEC, realizar un reten sobre la vía San Gil a Barichara, que también los lleva a la población de Villanueva, saliendo en esta misión los siguientes funcionarios del INPEC: Dragoneante HENAO AGUIRRE LUIS HUMBERTO, identificado con la

C. C. 80.370.600 de Bogotá; dragoneante MENESES GARNICA JOSÉ RESURRECCIÓN, identificado con la C. C. 91.066.336 DE San Gil; el guardia RAMIREZ DELGADILLO JAVIER, identificado con la C. C. 91.103.334; MORENO MENDEZ JESUS MARTA, identificado con la

C. C. 91.265.306 de Bucaramanga; MOJICA CARVAJAL JAIRO OMAR, identificado con la C. C. 5.497.455 de Santiago y VICTOR HUMBERTO ORTIZ R identificado con la C. C. 91.249.552 de Bucaramanga. "4. En cumplimiento de la misión ordenada algunos de ellos ni siquiera fueron con los uniformes propios de la Institución, procedieron a parar un bus que se dirigía de San Gil a Barichara, a eso de las 6:30 P. M. del 4 de octubre de 1.996 para requisar y verificar si en ese vehículo iba alguno de los fugitivos. "5. El señor HUMBERTO CALDERON OSORIO, había salido a

primeras horas de ese día de BARICHARA a CHARALÁ ha (sic) cumplir sus obligaciones laborales en una finca denominada GINEBRA, en una moto de propiedad del DR. FRANCISCO SERRANO SERRANO y entregada para la movilización del trabajador y al regresar de San Gil para Barichara, a eso de las 6:30 de la tarde, y al llegar al lugar en donde se encontraban los funcionarios del INPEC requisando el bus que habían detenido, sin existir ninguna señal indicativa de retén, ni periférica, ni luminosa, ni nada que hiciera entender que se trataba de un retén, el señor CALDERON OSORIO, pasó en la moto de PLACAS RDF-54 y un funcionario del INPEC le disparó directamente a la humanidad del señor HUMBERTO CALDERON OSORIO, quien como consecuencia del impacto del arma de fuego, rodó por el pavimento y fue a parar a una alcantarilla, de donde fue recogido por los mismos funcionarios del INPEC y en la misma camioneta en que se habían desplazado, conducida por el dragoneante HENAO GUTIERREZ y acompañado entre otros por el guardián RAMÍREZ DELGADILLO, lo trasladaron al hospital de San Gil, donde fue recibido por el galeno Dr. RAMIRO SOLANO. "6. Durante el traslado en el platón de la camioneta, los mismos guardianes se recriminaban unos a otros, en el sentido de que uno de ellos le decía al otro, que como (sic) había cometido semejante barbaridad, que por que (sic) no había disparado al aire y no a la humanidad del viajero. "7. Como consecuencia de la actuación irresponsable de los

funcionarios del INPEC, el señor HUMBERTO CALDERON OSORIO, resultó lesionado en su columna vertebral, causándole una incapacidad permanente total, al dejarlo a seguir el resto de su vida sometido a una silla de ruedas, con problemas en los esfínteres anales y urinario por lo cual necesita de una persona permanente para su atención. "8. El bus retenido por los funcionarios del INPEC era conducido por el señor JAIME GRANADOS y el nombre de algunos de los pasajeros que presenciaron el atropello de los funcionarios del INPEC son TRINO CARREÑO; JESUS BECERRA; ALVARO PLATA; VICENTE LANDINEZ; LUZ MILDA MARTINEZ y ARNULFO CARREÑO, todos residentes en el municipio de Barichara». 1.2.- Lo que se demanda. Los accionantes pidieron (fol. 53 C. 1) declarar al INPEC y al entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al señor Humberto Calderón Osorio, el día 4 de octubre de 1996 , producto de una falla del servicio. Que, en consecuencia, se ordenara a las demandadas reconocer y pagar los daños y perjuicios correspondientes, así: 1.2.1.- Al señor Humberto Calderón Osorio, Esperanza Angarita, sus menores hijos Carolina Calderón Angarita y Esperanza Calderón Angarita; a su hija Yaneth Calderón Angarita y sus menores hijos Julián Ricardo Salcedo Calderón y Juan Sebastián Salcedo Calderón, los daños y perjuicios

materiales, por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en cuantía igual o superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000,oo), más los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización y desde ésta hacia el futuro, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de las heridas sufridas por el señor Humberto Calderón Osorio, que le acarrearon la pérdida de su capacidad laboral y, por lo tanto, la disminución casi absoluta de los ingresos laborales de los que derivaba su propio sostenimiento y el de su familia, esposa, hijos y nietos. Todo lo anterior partiendo de la base de que, para la fecha de los hechos, devengaba un salario de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales y contaba con 42 años de edad. Se solicita, además, que estas sumas sean actualizadas teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. 1.2.2.- Para Humberto Calderón Osorio en su calidad de afectado; Esperanza Angarita, en su calidad de esposa del afectado; Carolina Calderón Angarita, Esperanza Calderón Angarita, Janeth Calderón Angarita, en calidad de hijos del afectado; Julián Ricardo Salcedo Calderón y Juan Sebastián Salcedo Calderón, en calidad de nietos del afectado; y Socorro Osorio Viuda de Calderón, como madre del lesionado, los perjuicios morales que han sufrido, como consecuencia de las heridas causadas al señor Humberto Calderón Osorio,

por guardianes del INPEC, pagando a cada uno el equivalente a un mil gramos oro (1.000 grs) en la fecha de la ejecutoria del fallo. Para Custodio Calderón Osorio, Juan De Jesús Calderón Osorio, Daniel Calderón Osorio, Ramón Calderón Osorio, Teófilo Calderón Osorio, Roberto Calderón Osorio, Alicia Calderón Osorio, Herminia Calderón Osorio, Aliria Calderón Osorio y Pedro Calderón Osorio, en su calidad de hermanos del lesionado, los perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo, por las lesiones sufridas por el señor Humberto Calderón Osorio, pagando a cada uno el equivalente a quinientos gramos oro (500 grs) en la fecha de la ejecutoria del fallo. 1.2.3. - Reconocer al señor Humberto Calderón Osorio, como consecuencia del daño fisiológico derivado de las lesiones que se le causaron, el equivalente a cinco mil gramos oro (5000 grs), en la fecha de ejecutoria del fallo. 1.2.4.- Reconocer a los demandantes un interés del 6% anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día en que el pago se haga en su totalidad. 1.2.5.- Ordenar a las demandadas dar cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordenan los artículos 174,177 y demás normas concordantes del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta la parte demandante que la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas

procede atendiendo a lo preceptuado en los artículos 2 inciso 2°,6, 11, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; en los artículos 86, 132, 137 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo y 103 del Código Penal. 1.3.- Trámite. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 58 a 60, y 65 C. 1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la contestó (fls. 70 a 72 C. 1). Solicitó denegar las pretensiones de los demandantes. Negó que el Instituto fuese responsable de las lesiones causadas al demandante y que los hechos ocurridos hubiesen obedecido a una falta o falla en el servicio, habida cuenta que no fue un funcionario del INPEC el que causara las lesiones al señor Calderón Osorio; manifestó que no todos los funcionarios del INPEC que salieron a recapturar a los fugitivos eran personal de custodia y vigilancia, pues también se encontraba personal administrativo y en franquicia. Como fundamento de lo anterior, expresó que el Tribunal Superior del Distrito de San Gil revocó la Resolución de Acusación dictada contra Luis Humberto Henao, dragoneante que colaboró en el operativo de recaptura, y en su lugar ordenó la preclusión de la instrucción y dispuso proseguir la investigación contra desconocidos. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda extemporáneamente (fls. 108 a 11 C. 1). Corrido el traslado para alegar en primera instancia (fl. 185. C. 1), se

pronunciaron los apoderados de la parte actora y del INPEC (fls. 194-203, C. 1). El representante judicial de los demandantes adujo que, con base en el caudal probatorio recaudado durante el proceso, había quedado claro que debía declararse la responsabilidad de la Administración con base en un régimen objetivo basado en el riesgo excepcional, como consecuencia del uso de armas de dotación oficial en contra de la humanidad del señor Humberto Calderón Osorio. Que en el expediente habían quedado suficientemente demostradas tanto la existencia del daño, como la relación de causalidad entre éste y la actuación de los funcionarios del INPEC, sin que el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se declaró la imposibilidad de deducir responsabilidad penal individual a ninguno de los funcionarios que intervinieron en el retén, permita sostener que dicho nexo causal se rompe, toda vez que, en la misma decisión, sí se concluyó que el proyectil provino de un arma de dotación oficial bajo custodia del INPEC. Por su parte, el apoderado judicial del INPEC solicitó que se exonerara de responsabilidad a su defendida, como quiera que no se evidenció falla en servicio y, en cambio, había de tenerse en cuenta la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual se ordena precluir la investigación contra uno de los funcionarios del INPEC y abre la posibilidad de investigar a terceras personas como responsables de los hechos. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar - Sala de Descongestión, en sentencia de 30 de septiembre de

2004 (fls. 204 a 243 C. Consejo de Estado), declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, y responsable administrativamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1996, en los que resultó lesionado el señor Humberto Calderón Osorio. En consecuencia, condenó al Instituto a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas equivalentes, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: para el señor Humberto Calderón Osorio: 70; para Socorro Osorio viuda de Calderón (madre) y Esperanza Angarita (esposa): 40 para cada una de ellas; para Carolina, Esperanza y Yaneth Calderón Angarita (hijas): 30 para cada una; y para Custodio, Juan de Jesús, Daniel, Ramón, Teofilo, Roberto, Alicia, Herminia, Aliria y Pedro Calderón Osorio (hermanos): 10 para cada uno. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales, ordenó al INPEC pagar a Humberto Calderón Osorio la suma de $237.617.283, y por perjuicios a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo consideró que la actuación de los funcionarios del INPEC fue negligente e imprudente, al improvisar un retén en la vía pública sin señalizarlo adecuadamente utilizando, por ejemplo, chalecos reflectivos, conos, vallas o paletas de

señalización, circunstancia que impidió a Humberto Calderón Osorio percatarse del operativo que se venía realizando y le llevó a continuar la marcha sin detenerse. Además, los funcionarios del INPEC desconocieron que la vigilancia en zonas exteriores a los establecimientos carcelarios no corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, sino a la Fuerza Pública y, como si fuera poco, dispararon sus armas de dotación oficial sin agotar el procedimiento establecido para ello, en contra de un particular inerme. Todo ello, a juicio del Tribunal, da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada con base en la configuración de una clara falla del servicio. No obstante la existencia de la falla probada, el a quo igualmente estimó que, en el sub lite, se está en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, dado que las lesiones causadas al particular derivaron del uso, por parte de personal del INPEC, de armas de dotación oficial, de manera que al actor le bastaba con demostrar el daño y la relación de causalidad entre el mismo y la actuación de los agentes de la Administración, exonerándose la demandada solamente en caso de probar fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Por otra parte, la declaratoria de responsabilidad se efectuó solamente respecto del INPEC excluyendo al Ministerio del Interior y de Justicia habida consideración que éste fue constituido por el decreto 2160 de 1992 como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de suerte que podía y

debía comparecer autónomamente en proceso, con independencia de la NaciónMinisterio de Interior y de Justicia, careciendo este último, por tanto, de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto al interés para demandar y los perjuicios morales, materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, y daño a la vida de relación, el Tribunal de primera instancia los encontró suficientemente acreditados, entre otros medios de prueba, a través de los registros civiles de nacimiento de los demandantes; la certificación de ingresos del señor Humberto Calderón Osorio; el dictamen pericial practicado al mencionado señor por el Instituto de Medicina Legal, Regional NorOriente, en el que se da cuenta de las l

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