CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01532-01(16803)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01532-01(16803)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOControversias sobre asuntos de carácter minero. Competencia del Consejo de Estado para emitir pronunciamiento de fondo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Noción. Definición. Concepto Precisa la Sala que le asiste competencia al Consejo de Estado, en única instancia, para conocer del presente proceso, toda vez que, de conformidad con lo normado por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, las controversias sobre asuntos relacionados con cuestiones de carácter minero son de conocimiento privativo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, disposición que en lo pertinente preceptúa (…) En efecto, el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la División Regional de Minas de Bucaramanga, del Ministerio de Minas y Energía, a través de los cuales se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que el señor Abelardo Porras Manosalva adelantaba en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, que según las consideraciones fácticas en que se fundamentaron los mencionados actos, se realizaron por fuera del área otorgada mediante la licencia
12911. Por lo expuesto, en el asunto sub lite, las controversias que surgieron entre la Nación y el actor, con ocasión de la ejecución de las labores de explotación minera respecto del área que se concedió en la licencia 12911, constituyen materia de la cual debe conocer el Consejo de Estado, en única instancia. De
conformidad con lo preceptuado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo procesal que se utiliza para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cuando exista la convicción de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/o la reparación de los daños antijurídicos que se pudieren haber ocasionado con la adopción de decisiones que resulten contrarias a Derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO128 / LEY 446 DE 1198 - ARTICULO 36
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEFINITIVOS. Noción. Definición. Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
TRAMITE Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Diferencias
[C]onviene recordar la diferenciación entre actos administrativos de trámite y actos administrativos definitivos; los primeros son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes por cuanto se encuentran provistas de un espectro de más amplio alcance; por el contrario, los segundos ponen fin de manera perentoria a la
actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido. Tal la razón por la cual la jurisprudencia de esta Corporación, al formular una tipología de los actos administrativos, ha sostenido que en consideración "al procedimiento administrativo para su expedición: se clasifican en actos de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo". En otros términos, desde el punto de vista de la naturaleza de las decisiones que resulta posible adoptar mediante los actos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la Administración serán definitivas en aquellos casos en los cuales deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, mientras que habrán de catalogarse como de trámite, preparatorias o accesorias si se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, Sección Quinta, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad 11001-03-28-000-2013-00017-00 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Idoneidad del cauce. Noción procesal [L]os actos administrativos acusados de ilegalidad son decisiones de carácter
definitivo –y no de simple trámite, accesorios o preparatorios-, que pusieron fin a una actuación administrativa iniciada por la División Regional de Minas de Bucaramanga, del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que contienen un pronunciamiento de fondo que ordenó la suspensión inmediata pero definitiva y no meramente transitoria, de las labores de explotación de minería que, en consideración de la entidad demandada, el actor realizaba por fuera del área comprendida en la licencia 12911. Síguese de lo anterior que resulta procedente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ocupe de examinar la vocación de prosperidad de la pretensión de nulidad de tales actos administrativos y de la de restablecimiento del derecho que el accionante considera que le ha sido conculcado con la expedición de las aludidas decisiones. (…) acertó el demandante al plantear sus pretensiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues está claro, según se ha expuesto, no sólo que las resoluciones enjuiciadas efectivamente son pasibles de demanda a través de dicho cauce procesal, sino también que la reparación del daño que reclama la parte actora pende de la remoción del mundo jurídico, a través del correspondiente fallo anulatorio, de los actos administrativos enjuiciados. El presupuesto procesal de la debida escogencia de la acción, por consiguiente, concurre en el presente litigio.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad
para interponerla / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo. Regulación
normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó, demanda interpuesta dentro del término legal La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, normatividad aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos que son objeto del presente litigio, está prevista en cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo.(…) Mediante Resolución No. 992074 del 25 de junio de 1998, la División Regional de Minas de Bucaramanga, al resolver el recurso de reposición impetrado por el actor, decidió confirmar en todos sus extremos la Resolución No. 992006 de 1998; comoquiera que no fue posible efectuar la notificación personal, este acto administrativo fue publicitado a través de edicto, el cual se fijó el 21 de julio de 1998 y por el término de cinco (5) días, hasta el día 27 de ese mismo mes y año, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en este sentido por el artículo 308 del Código de Minas, Decreto 2655 de 1988. Quiere lo anterior significar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, expiraba el 27 de noviembre de 1998. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Minas y EnergíaDivisión Regional de Minas de Bucaramanga, fue presentada por el actor, a través de apoderado judicial, el 6 de octubre de 1998, esto es, dentro del término legal de cuatro (4) meses concedido por el Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
VIA GUBERNATIVA - Noción Definición. Concepto / VIA GUBERNATIVAPresupuesto de procedibilidad / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento. Regulación normativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Actos administrativos ejecutados en virtud de la delegación de funciones del Ministerio de Minas / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Actos administrativos de carácter nacional. Se cumplió con el requisito de procedibilidad La interposición de los recursos administrativos que proceden de conformidad con la ley contra las decisiones de carácter definitivo que adopta la administración pública, mediante las cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica individual de fondo, denominada agotamiento de la vía gubernativa, que le permite a la administración revisar sus pronunciamientos y proceder, si es del caso, a aclararlos, modificarlos o revocarlos, constituye un requisito previo e indispensable para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que conocerá de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos que ponen fin a una actuación administrativa. En relación con la exigencia de agotar la
vía gubernativa como requisito de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". A su turno, el artículo 266 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas vigente tanto para la época en la cual ocurrieron los hechos y se profirieron los actos administrativos que dieron lugar al presente litigio, como para el momento en el cual fue presentada la correspondiente demanda, en relación con el extremo que ahora se estudia establece lo siguiente: (…) A este mismo respecto, el artículo 63 del Decreto Ley 01 de 1984 establece que (…) el demandante cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa comoquiera que el aquí demandante hizo uso del recurso de reposición, oportunamente, en contra del acto administrativo inicial que ordenó la suspensión de actividades de explotación minera varias veces referida en el presente pronunciamiento, por manera que debe entenderse que fueron satisfechas las exigencias que en punto de este presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevén tanto los citados artículos 63 y 135 del Decreto Ley 01 de 1984, como el igualmente referido artículo 266 del Decreto 2655 de 1988.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / DECRETO
2655 DE 1998 - ARTICULO 266
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Facultad de la administración para actuar / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Consentimiento del administrado para que proceda la revocatoria / ACTO ADMINISTRATIVOcuando se controvierte su legalidad: corresponde la carga de la prueba a las autoridades investidas para proferir actos administrativos / CARGA DE LA PRUEBA - Hechos que debe probar la autoridad administrativa / CARGA DE LA PRUEBA - Deber del administrado de desvirtuar los hechos probados por la administración [E]en relación con la carga de la prueba de los hechos determinantes o motivos o presupuestos fácticos de un acto administrativo en el marco del proceso judicial en el cual se controvierte sobre su legalidad, debe tenerse en cuenta que cuando los operadores jurídicos Administración y administrado difieren respecto de la existencia, de la apreciación o de la calificación de los hechos que dan lugar a determinada decisión administrativa dentro de un asunto concreto, será el Juez de lo Contencioso Administrativo el llamado a intentar el establecimiento de la verdad en torno de tales presupuestos fácticos, para cuyo propósito debe valerse de todos los mecanismos y reglas que en materia probatoria contempla y autoriza el ordenamiento jurídico vigente. Debe la Administración, por tanto, allegar al expediente todos los elementos probatorios -de ordinario documentosque conduzcan al juez a establecer que está llamado a desestimar los cargos de ilegalidad formulados por falsa motivación en contra del acto demandado, como lo sugería la presunción de validez que le amparaba; en otros términos, la autoridad
administrativa que profirió el acto enjuiciado está en la obligación – normativamente consagrada de forma expresa, por lo demás, a la altura del artículo 207-6 del C.C.A.-, de llevar a cabo, con destino al proceso judicial respectivo, "el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale" en el auto admisorio de la demanda, "antecedentes administrativos" que no reflejan nada distinto a los motivos, esto es los presupuestos fácticos o los hechos determinantes de la decisión, el acervo probatorio que le sirve de sustento y las actuaciones cumplidas de manera previa a la expedición del acto administrativo con el fin de garantizarle en sede administrativa a los que en ese entonces eran los posibles afectados, el derecho fundamental al debido proceso, que incluye los derechos a la contradicción y a la defensa, como con el propósito de permitirle a la propia Administración la posibilidad/exigencia de ubicarse en la mejor posición para adoptar una decisión objetiva, imparcial, razonada y razonable. La carga de remitir todo ese material acreditativo al expediente del proceso judicial –esto es la carga de la prueba respecto de los anotados extremos– ha sido legalmente asignada, según acaba de verse, de forma expresa e indubitable, a las autoridades investidas de la facultad de proferir actos administrativos. En criterio de la Sala, la referida carga probatoria que incumbía a la entidad demandada ha sido cabalmente atendida en el asunto sub examine, toda vez que fueron allegados al expediente del presente proceso judicial, los antecedentes administrativos de las decisiones acusadas (…) El contenido y las conclusiones planteadas en dichos informes y conceptos no fueron
desvirtuados por parte del señor Abelardo Porras Manosalva ni en la actuación administrativa en comento ni tampoco en esta instancia judicial, por cuanto el actor no aportó una sola probanza técnica o de cualquier otra índole, que enervara la realidad reflejada por los medios de prueba que se recaudaron y valoraron por la entidad demandada durante el trámite que condujo a la expedición de las decisiones administrativas enjuiciadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
207.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-15000-1998-01532-01 (16803)
Actor: ABELARDO PORRAS MANOSALVA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala, en única instancia, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Abelardo Porras Manosalva contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - División Regional de Minas de
Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1998, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ABELARDO PORRAS MANOSALVA, instauró demanda en
contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIVISIÓN REGIONAL DE MINAS DE BUCARAMANGA, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992006 del 13 de febrero de 1998, proferida por el Jefe y una Profesional Universitaria de la División Regional de Minas de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación que venía adelantando el señor Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia No. 12911, en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran a folio 8 del informe de noviembre de 1997 emitido por el ingeniero de minas Nelson Misael Aguirre y el topógrafo Álvaro Ernesto Reyes, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992074 del 25 de junio de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado del demandante y se mantuvo en firme el acto administrativo citado en el párrafo anterior1. 1.2 Los hechos.
Se narró en el libelo introductorio del proceso cuanto a continuación se sintetiza: 1.2.1. Mediante Resolución No. 004928 del 6 de diciembre de 1990 proferida por la Dirección General de Asuntos Legales - División Legal de Minas
del Ministerio de Minas y Energía, se otorgó al demandante la licencia No. 12911 para la explotación técnica de un yacimiento de Fluorita, ubicado en el municipio de Piedecuesta, Santander, dentro de los linderos allí fijados y con la facultad para continuar con las actividades de explotación en los frentes abiertos o preparados; en esta liciencia, se concedió un área de exploración de 410 hectareas, por un término de 2 años, contados a partir de la fecha de su registro, prorrogable por 1 año más a solicitud de parte. Al momento de la inscripción del título en el Registro Minero, se precisó en el punto “arcifinio”, la exclusión de 90 hectáreas de la licencia No. 13792. 1.2.2. A través de la Resolución No. 106121 del 30 de agosto de 1995, la Oficina Jurídica de la División Regional de Minas de Bucaramanga clasificó el proyecto en el rango de pequeña minería y otorgó, por el término de 10 años, la liciencia No. 12911 para la explotación técnica del yacimiento de fluorita y demás minerales concesibles, con una extensión superficiaria de 84.765 hectáreas. 1.2.3. Con fundamento en el concepto técnico emitido por el Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga, el cálculo de alinderación que se estableció en el acto administrativo señalado en el párrafo anterior, fue modificado 1 Fls. 253-254, c. 4. por la Resolución No. 992002 del 11 de enero de 1996, en el sentido de precisar
que el área superficiaria para la exploración técnica de fluorita, correspondía a 85,3 hectareas. Asimismo, mediante Resolución No. 992023 del 26 de febrero de 1997, la Oficina Jurídica de la División Regional de Minas de Bucaramanga modificó el artículo 1° de la Resolución No. 992002 de 1996, con el fin de aclarar que la licencia otorgada al demandante era de explotación y no de exploración. 1.2.4. El 28 de febrero de 1997, el demandante solicitó a la mencionada División Regional, la aclaración del informe No. 992-788 de fecha 13 de diciembre de 1996 elaborado por el geólogo Sergio Amaya, de la División Regional de Minas de Bucaramanga, en el cual se concluye, entre otros aspectos, que el demandante estaba trabajando en el área de los señores Duarte y Botero, titulares de la licencia 13792; conclusión que, en su parecer, es inaceptable por cuanto el 16 de marzo de 1989, el Ministerio excluyó de oficio, el área de 90 hectáreas que les pertenecía conforme a la licencia No. 13792 y, posteriormente, a través de la Resolución No. 4928 de 1990, en la cual ya se había excluído dicha área, se aprobó la continuidad de la explotación de los frentes abiertos y preparados que venía adelantando antes de 1990. 1.2.5. En atención a la solicitud elevada por el demandante, la Oficina Jurídica de la División Regional de Minas de Bucaramanga requirió a la Oficina Técnica de dicha División determinar: i) si la alinderación prevista en el artículo 1°
de la Resolución No. 4928 de 1990 correspondía a la facultad concedida al demandante, en su artículo segundo, para continuar con las actividades de explotación en los frentes abiertos y preparados; ii) si estas últimas correspondían a las labores que estaba ejecutando el señor Abelardo Porras Manosalva en el área y iii) la viabilidad de recomendar la concesión de los frentes de trabajo que explotaban los titulares de las licencias 12911 y 13792 por fuera de las áreas otorgadas. 1.2.6. En el informe rendido por el geólogo Sergio Amaya, el cual fue obtenido por el señor Abelardo Porras, se concluyó que las actividades de explotación que adelantaba el demandante correspondían a los derechos otorgados en el artículo 2 de la Resolución No. 4928 de 1990; así mismo, que no era recomendable conceder las áreas de los frentes de trabajo explotados por el demandante, debido a que aquellas ya habían sido otorgadas. 1.2.7. Al solicitar copia de este informe, el Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga informó al demandante que el concepto rendido por el geólogo Sergio Amaya, el día 24 de abril de 1997, fue un proyecto que, al no haber sido suscrito por su superior, no tenía validez en el trámite del proceso minero; en este sentido, aclaró que los conceptos, autos, oficios y demás documentos pueden ser modificados en virtud de objeciones legales o técnicas presentadas por los superiores de quienes tienen a su cargo la elaboración de los proyectos, que solo adquieren carácter definitivo cuando son suscritos por los
responsables y allegados en forma legal al expediente. Por esta circunstancia, el actor denunció penalmente al Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga por el presunto delito de falsedad por ocultamiento o destrucción de documento público. 1.2.8. En cumplimiento del memorando No. 57 del 4 de marzo de 1997, emitido por el Jefe de la División Regional de Minas de Bucaramanga con el fin de resolver las aclaraciones solicitadas por el demandante, el ingeniero de minas Hamel Roy Bello Rocha, de la División Regional de Minas de Bucaramanga, en informe de fecha 11 de junio de 1997 señaló, de manera contradictoria, que las labores mineras existentes estaban ubicadas dentro del área otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, pero concluyó que las actividades mineras adelantadas por el titular se encontraban por fuera del área concedida por la entidad. 1.2.9. Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 1997, la Oficina Jurídica de la División Regional de Minas de Bucaramanga requirió al actor para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de dicho proveído, manifestara si estaba interesado en adelantar las labores de minería, de conformidad con los derechos y obligaciones previstos en la Resolución No. 4928 de 1990 y demás actos modificatorios e informes técnicos que hacían parte del expediente. 1.2.10. En informe emitido por el ingeniero de minas Nelson Misael Aguirre y el topógrafo Álvaro Ernesto Reyes, de la Dirección General de Minas del
Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de una visita realizada a la zona, se concluyó que las actividades mineras del actor se realizaron por fuera del área otorgada por el Ministerio. El 8 de enero de 1998, una vez notificado este informe, el actor presentó su inconformidad frente al mismo y expresó que en el artículo 2 de la Resolución No. 4928 de 1990 no se definió el área de los frentes abiertos y preprapados que concedió el Ministerio. 1.2.11. A través de Oficio de fecha 11 de febrero de 1998, el mencionado funcionario Nelson Misael Aguirre indicó al demandante que, en relación con el artículo 2 de la Resolución No. 4928 de 1990, las labores de explotación en los frentes abiertos y preparados correspondían a las que se estuvieron adelantando dentro del área que se otorgó por parte de la entidad. 1.2.12. Mediante Resolución No. 992006 del 13 de febrero de 1998, la División Regional Minera de Bucarmanga ordenó la suspensión inmediata de las actividades de explotación que el demandante, titular de la licencia No. 12911, adelantaba en los frentes D8, D9, D10, D13 y D14, cuyas coordenadas obran a folio 8 del informe de noviembre de 1997, emitido por el ingeniero de minas Nelson Misael Aguirre y el topógrafo Álvaro Ernesto Reyes, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía. El 25 de junio de 1998, al decidir el
recurso de reposición interpuesto por el demandante, la Oficina Jurídica de la División Regional de Minas de Bucaramanga, confirmó la Resolución No. 992006 de 1998, definió un plazo máximo de 2 meses para que el actor procedirera a retirar la maquinaria y equipos y le fijó una caución de hasta 100 smmlv para garantizar que no continuaría con las actividades, que ahora son objeto de controversia en el presente litigio2. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Lo hizo consistir el accionante en la transgresión (i) de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política y (ii) tanto del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como del artículo 17 del Código de Minas. En relación con el primero de los cargos en mención, argumentó que los actos administrativos enjuiciados acarrean –en su sentir– la vulneración del debido proceso por considerar que el procedimiento que se siguió inobservó las formas propias de cada juicio; asimismo, en lo atinente al segundo de los ataques en mención, expresó que su registro minero le concedió la titularidad de una situación jurídica de carácter particular y concreto, que la administración no tenía la potestad de revocar sin su consentimiento expreso y escrito y que, además, 2 Fls. 254-262, c. 4. tampoco resultaba procedente ordenar la suspensión de la explotación de unos frentes de trabajo, en una situación dudosa como la que se presentó con los informes emtidos por el geólogo Sergio Amaya y por el Ingeniero Nelson Aguirre, cuya contradicción fue aclarada por éste último3.
Debe reseñarse además que el demandante no indicó y menos justificó, con un minimo de claridad y suficiencia, en el libelo introductorio del litigio, en qué radica a su entender la contradicción que estima existente entre los actos administrativos enjuiciados y el artículo 17 del Código de Minas4. 1.4. Trámite de la demanda. 1.4.1 Mediante providencia calendada el 16 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados formulada por el actor5. Contra esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado6, el cual fue concedido a través de auto de fecha 30 de abril de dicha anualidad7. 1.4.2 Una vez admitido el recurso, por auto de Ponente de fecha 14 de octubre de 1999, se advirtió que el asunto cuyo carácter es minero, no era de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, sino del Consejo de 3 Fls. 262-263, c. 4. 4 Tampoco puede advertirse la relación existente ─que de todos modos debió haber explicitado la parte actora en el libelo inicial del proceso─ entre los cargos planteados de forma explícita y sustentada en la demanda, según se ha dejado expuesto y el contenido normativo de la disposición mencionada, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 17. Clases de títulos mineros. La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán
adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código. Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez. El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras”. 5 Fls. 271-275, c. Principal. 6 Fls. 276-278, c. Ppal. 7 Fls. 288-289, c. Ppal. Estado, en única instancia, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda8. 1.4.3 A través de providencia de Ponente fechada el 29 de mayo de 2000, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora9; sin embargo, mediante auto del 6 de mayo de 2002, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque existió falta de competencia funcional al decidir sobre la demanda en sala unitaria10. 1.4.4 El 23 de enero de 2003, la Sección Tercera de esta Corporación admitió, para ser tramitada en única instancia, la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el aquí demandante,
negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y ordenó la notificación personal del libelo introductorio del litigio tanto al Ministerio de Minas y Energía como al titular de la licencia minera No. 13792, en su condición de interesado directo en las resultas del proceso11. 1.4.5 Notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad pública accionada, ésta le dio oportuna contestación por medio de escrito en el cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones que se exponen en el libelo introductorio del litigio, toda vez que, desde su punto de vista, el Ministerio de Minas y Energía no tuvo participación en la creación de la situacion jurídica objeto de discusión, ni responsabilidad en la causación de los perjuicios que alega el actor, máxime cuando, en la actualidad, la competencia sobre los asuntos de que tratan los actos administrativos acusados, corresponde al Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas. La apoderada de la entidad demandada inició su ar
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