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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01559-01(31158)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01559-01(31158)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el recurso presentado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en las sentencias de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060 y 20104], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 2014. Luego, con fundamento en el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora se abordará por la Sala su estudio y decisión al cuestionar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia, consultar providencia de 7 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2010-01284-00

(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA NACIONAL / DAÑO CAUSADO

POR OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA La ley consagra, en principio, un término de dos años contados desde el día siguiente a cuando acaece u ocurre el hecho, la omisión, la operación administrativa, o se produce la ocupación temporal o permanente de un inmueble de propiedad ajena por razón de trabajos públicos o por cualquier otro hecho, como hechos con base en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, ni la correspondiente condena a la reparación del daño antijurídico que se imputa, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. (…) Ahora bien, dentro del análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cabe distinguir en materia de obra pública o trabajos públicos. (1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijurídico a una persona [natural o jurídica] “empezará a contar a partir de la terminación de la misma”. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera

entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública. (…) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exigen tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos “no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento”; (b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos”, siendo contrario a la Constitución y a la ley; (d) por regla general, cuando se trata de daños “de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede “hacerse caso omiso de la época de ejecución” de la obra pública “para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra”; (e) en aplicación de lo principios pro actione y pro damnato, en ciertos eventos el término de caducidad “debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en

otros casos no” [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble]. Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso “por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”; (f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado; y, (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por obra pública o trabajos públicos, consultar providencias de 28 de enero de 1994, expediente 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena

Giraldo Gómez; de 27 de febrero de 2003, Exp. 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 26242, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de febrero de 2005, Exp. 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 24 de febrero de 2005, Exp. 15093, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de mayo de 2006, Exp. 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de julio de 2007, Exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de julio de 2011, Exp. 21281, C.P. Enrique Gil Botero; de 15 de febrero de 2012, Exp. 22364, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien la Sección Tercera ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante, la Sala para el presente caso debe tener en cuenta la regulación vigente a tenor de lo consagrado en el Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012] en su inciso 2º del artículo 244 (…); así como en el inciso 1º del artículo 246 (…). Se trata de preceptos normativos cuya aplicación opera por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011], y en los que el legislador consolida como tendencia la presunción de autenticidad tanto de los documentos aportados en original, como en copias. (…) Es una tendencia que cuenta con el refuerzo dado tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes “que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas”, como por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación [que representó un cambio a la línea jurisprudencia sostenida en la sentencia SU-226 de 2013] SU-774 de 2014, en la que se argumenta que en el

caso de aportarse documentos públicos en copia simple [v.gr., registros civiles], el juez contencioso administrativo “debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal”. (…) La mencionada tendencia de la “presunción de autenticidad tanto de los documentos en original como en copia” fijada por el legislador y apoyada por la jurisprudencia constitucional, como se señaló en el anterior apartado, encuentra total respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que en la sentencia de 28 de agosto de 2013 [expediente 25022] (…). Luego la Sala con fundamento en una comprensión, convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, en la que se inspira la aplicación de los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y como afirmación a tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 y 229 de la Carta Política y 11 del Código General del Proceso, y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en

copia simple en este proceso. (…) Con base en los anteriores fundamentos convencionales, constitucionales y legales, la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto [que ha empleado de manera continuada la jurisprudencia de esta Sala y en correspondencia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera] para determinar la procedencia de la valoración del documento aportado con la demanda en copia simple citado en el primer apartado de este título, los siguientes: (1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda y en sus alegaciones en primera instancia no se opusieron a tener como prueba el documento aportado por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tal documento, ni lo tacharon de falso, sino que conscientemente aceptaron su intención de que el mismo fuese valorados dentro del proceso; (3) las partes no ha discutido durante el proceso la autenticidad de este documento; y, (4) ambas partes aceptaron que el documento fuese apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal, por lo tanto será valorado por la Subsección para decidir el fondo del asunto. (…) Luego, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo procederá a valorar aquellos documentos considerados por el a quo y aportados por la parte actora, enunciados al comienzo de este título, de manera conjunta, contrastada, y en aplicación de las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente en debida forma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / C.P.A.C.AARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, SU-774 de 2014.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la

reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo (…). Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño y sus elementos constitutivos, consultar providencias de 19 de octubre de 1990, Exp. 4333; de 2 de junio de 1994, Exp. 8998; y de la Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]año antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de

soportarlo. (…) El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica (…); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-285 de 2002, C-918 de 2002, C-254 de 2003; T-1228 de 2003; SU-353 de 2013. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 18 de

enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA NACIONAL / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / ACTIVIDAD COMERCIAL / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Del análisis material y sustancial de las pruebas presentadas se puede formular como problema jurídico determinar si está probado el daño antijurídico, para así establecer si cabe imputar el mismo a la entidad municipal demandada, teniendo en cuenta que esta última (…) realizó la obra pública de ampliación de la avenida González Valencia en la ciudad de Bucaramanga, con lo que se afirmó por la parte actora que se afectó como daño antijurídico la actividad comercial de venta de llantas que realizaba la sociedad demandante (…). En la demanda se afirmó que el detrimento, aminoración, afectación o vulneración se hacía consistir en la

reducción de la actividad comercial de venta de llantas que se realizaba en la Serviteca (…) ubicada en la calle 48 No.23 Bis – 44 de la ciudad de Bucaramanga con ocasión de la mencionada obra de ampliación porque se argumentó que se afectó el acceso a la misma a los clientes y vehículos que acudían a la misma para la época de los hechos. (…) Ahora bien, para la Sala el daño antijurídico en el presente caso no logra cumplir con los requisitos de la certeza y el carácter directo del mismo. En cuanto al carácter cierto, de las pruebas analizadas y contrastadas se desprenden meras suposiciones o conjeturas, existiendo duda sustancial sobre su ocurrencia, y sin siquiera haberse probado que se produjo una aminoración o detrimento fruto de la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual que no está demostrado con las pruebas del proceso. (…) Ante estas suposiciones y conjeturas, la Sala no encuentra demostración del carácter directo del daño, ya que el hecho que se pretende afirmar como dañoso y antijurídico no se probó que haya sido desencadenado en las condiciones de tiempo, modo y lugar sostenido, cuando pudo haber intervenido diferentes hechos ajenos a la actividad propiamente juzgada de la entidad pública municipal demanda. (…) De igual manera, la Sala considera que no se demuestra con las pruebas obrantes en el proceso que se haya producido una afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera patrimonial [bienes e intereses], o a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], ni que de la obra de

ampliación de la avenida González Valencia se haya producido un hecho que hubiese sido no soportable por la sociedad demandante, bien porque haya sido irrazonable, permaneciendo como elemento contrastado con el contrato (…) y las declaraciones (…) que los hechos que pudo desencadenar la obra se compadecen con la afirmación del interés general que se deduce de la realización de la misma para la sociedad demandante y todos los ciudadanos y personas jurídicas de la zona de intervención en la ciudad de Bucaramanga. (…) Con base en la anterior motivación, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haber demostrado la sociedad demandante la producción de un daño antijurídico en su contra con ocasión de la realización de la obra de ampliación de la avenida González Valencia en la ciudad de Bucaramanga, lo que hace que no proceda realizar por la Sala el juicio de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del daño para ser indemnizable, consultar providencia 18 de abril de 2002, Exp. 13830, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01559-01(31158)

Actor: SEGUNDO ABRIL RUBIANO Y CIA. S EN C

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas. Caducidad de la acción de reparación cuando se trata de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de obra pública-Valor probatorio de las copias simple de documentos-Daño en sentido general-Daño antijurídico. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.379, 385 a 392 cp], contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que negó las pretensiones de la demanda [fl.376 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 14 de octubre de 1998 por la sociedad SEGUNDO ABRIL RUBIANO & CIA S en C, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad pública demandada por el daño antijurídico y los perjuicios materiales [daño emergente1 y lucro cesante2] ocasionados a la sociedad demandante como consecuencia de “la interrupción de una actividad lícita, como es la comercialización de repuestos, los servicios de revisión y mantenimiento de vehículos, con motivo de la realización de las obras de ampliación de la Avenida González Valencia entre la Avenida La Rosita y la carrera 27”. Las mencionadas pretensiones las sustenta en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: la sociedad demandante fue creada mediante escritura pública número 0186 de 27 de enero de 1981, tal como fue registrada ante la

Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, y a la que se le asignó el NIT número 890207929-6, y cuyo representante legal es Segundo Abril Rubiano. Dicha sociedad tiene su sede en un lote ubicado en la calle 48, Avenida González Valencia, en la ciudad de Bucaramanga, teniendo lindero noroccidental “en línea curva en ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mts), de la Avenida González Valencia a la calle 48”. La misma sociedad también tenía un lote ubicado en la carrera 24C-48 de la ciudad de Bucaramanga, teniendo lindero suroeste “en treinta y siete metros 1 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “aDaño Emergente: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,oo) moneda corriente”. 2 Por este rubro indemnizatorio se solicitó: “b. Lucro cesante: En cuantía superior a los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) moneda corriente, o la suma que se demuestre en la tramitación del presente proceso o la que resulte de la liquidación a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar”. cincuenta y nueve centímetros (37.59 mts) con la Avenida González Valencia antes en mayor extensión con terrenos de los mismos vendedores, hoy vías públicas”. Se afirmó que dentro del plan de desarrollo de la época el municipio de Bucaramanga tenía contemplada la ampliación de la Avenida González Valencia entre la avenida La Rosita y la carrera 27. Las obras de ampliación de la mencionada avenida debían iniciar el 5 de agosto

de 1994, pero ese mismo día fueron suspendidas, reiniciándose el 16 de septiembre de 1996, pero físicamente las obras que afectaron el predio de la sociedad demandante comenzaron el 15 de octubre de 1996. Como consecuencia de las obras la sociedad demandante tuvo una caída en sus utilidades por comercialización del sesenta por ciento [60%]. De ahí que la sociedad tuvo que endeudarse en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS [$150.000.000.oo] para cumplir compromisos laborales, financieros, operacionales y no operacionales.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda no fue admitida inicialmente, por lo que el Tribunal mediante auto de 16 de diciembre de 1998 concedió el término legal al apoderado de la sociedad demandante para que corrigiera la misma en relación con la estimación razonada [fl.93 c1]. Dicha corrección se surtió oportunamente por el apoderado de la parte actora [fls.94 y 95 c1]. Luego, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de mayo de 1999 [fls.97 y 98 c1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 16 de marzo de 1999 al municipio demandado [fl.99 c1]. El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contestó la demanda señalando que se atenía a los que se probara de los hechos primero, segundo, tercero, décimo y undécimo. En tanto que los hechos cuarto, séptimo y octavos los dio por ciertos. En cambio, señaló que los hechos quinto y veinte no eran ciertos. De los demás

hechos se pronunció en la siguiente forma: (1) el sexto era parcialmente cierto, pero no era cierta la afectación al predio de la sociedad demandante; (2) los que afirmaba decir hechos noveno, doce, catorce, quince, dieciséis y diecinueve eran apreciaciones; (3) con relación al hecho trece manifestó que no se encontraba probado el daño especial por la realización de la obra de ampliación; (4) los hechos diecisiete y dieciocho son transcripción e interpretación normativa; y, (5) el hecho veintiuno no era relevante para la litis. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como razones de la defensa: (1) la obra de ampliación de la avenida González Valencia era una “obra que dio desarrollo urbanístico al sector que produjo beneficios de carácter general a la ciudad de Bucaramanga en la medida en que descongestionó las vías que en este sector se interceptan, y así mismo también beneficios de carácter privado como lo es el hecho de generar plusvalía al predio al darse un aumento en el avalúo del mismo, valorizándolo. La obra fue de gran importancia primando el interés general sobre el particular”; (2) el municipio previo al inicio de la obra realizó los estudios previos de factibilidad para evitar menoscabo a los propietarios de la zona; (3) el predio donde se afirmó afectarse la comercialización de repuestos, los servicios de revisión y mantenimiento no fue fraccionado, ni aislado por la obra, “toda vez que la sede donde funciona la Serviteca la Rosita, no solo cuenta ni contaba para la época de la obra con la entrada ubicada sobre

la Avenida González Valencia, sino que tiene varias vías de acceso como lo es sobre la carrera 24 y la principal sobre la calle 48, vías estas que nunca fueron cerradas con ocasión de la obra”, como lo pretendía corroborar con el plano que se anexó3; (4) el contrato de la obra se desarrolló en el tiempo pactado, seis [6] meses4; (5) la obra se realizó por etapas por no que “siempre estuvo obstaculizada la entrada ubicada sobre la Avenida González Valencia”5; y, (6) la 3 “[…] como lo acredita el plano de construcción que anexare [sic] y las pruebas testimoniales de los ingenieros interventores de la obra quienes técnicamente pueden esbozar que la ejecución de la obra no afectó gravemente la sede de Sociedad demandante y por lo tanto no tuvo que interrumpir el normal desarrollo de su actividad. Obviamente, posiblemente se presentaban ciertas dificultades que afectaron en cierto grado a todos quienes allí residían, o tenían actividades comerciales y quizás quien menos tuvo que soportar estos inconvenientes lo fue la parte actora cuya sede de la empresa tiene una ubicación estratégica” [fl.104 c1]. 4 “[…] teniendo en cuenta el alea normal en la ejecución de un contrato se desarrollo [sic] prácticamente en el tiempo pactado (6 meses), y prueba de ellos es que la fecha de reinicio corresponde al 16 de septiembre de 1996 y su terminación final se dió [sic] el 22 de abril de 1997, donde sólo opero [sic] una ampliación en el plazo de siete (7) días, que no son considerables para presumir que se trato [sic] de una mora de relevancia que fuera la causa de perjuicios, por lo tanto es necesario dejar en claro que la

ejecución de la obra conllevaba incomodidades para todos aquellos que se encontrasen ubicados en esta vía y en algún grado se vieron comprometidos de una u otra forma, con la obra, pero en realidad existe de parte de estos mayor conciencia respecto a la primacía den [sic] interés general sobre el particular y la posible carga se distribuía entre todos, por ende no es viable hablar de un daño especial” [fl.104 c1]. 5 “[…] la Ampliación [sic] de la Avenida González Valencia hizo de este sitio mas [sic] comercial y prueba de ello son los varios negocios que fueron instalados, y así mismo hay mayor comodidad para los vehículos que requieran de la prestación de los servicios. La Serviteca continuo normalmente contando con todas su vías de acceso y solo basta mirar para ver el privilegio de ubicación con que cuenta la Serviteca donde se disminución de las rentas no obedeció a la obra, sino a las circunstancias económicas del país. El período probatorio se abrió mediante auto de 18 de noviembre de 1999 [fls.114 a 116 c1]. Una vez surtido el anterior período, por auto de 26 de febrero de 2003 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, y en caso de requerirse procedía el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto [fl.351 c1]. La entidad pública municipal demandada en sus alegatos consideró que no se demostró el daño invocado por la sociedad demandante “todo lo contrario los documentos relativos a las declaraciones de Impuesto [sic] de Industria y Comercio y al reporte de activos, pasivos y patrimonio de la empresa, así como las declaraciones de renta de los años 1992 a 1997, muestran que la disminución

de ventas se venía dando desde ante del inicio de la obra Ampliación [sic] de la Avenida [sic] González Valencia”. Así mismo, se consideró que la actividad comercial de la sociedad demandante por medio de la serviteca tenía diferentes vías de acceso. Tampoco se demostró la concreción del daño especial. Reiteró los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda. A su vez, el apoderado de la parte actora en sus alegatos sostuvo los mismos argumentos planteados en la demanda.

3. Sentencia de primera instancia.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004 prof

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