CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01597-01(24812)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1998-01597-01(24812)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO ESTATAL – Título ejecutivo. Condición suspensiva / TITULO EJECUTIVO - Contrato estatal. Condición suspensiva / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Título ejecutivo / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepción de contrato no cumplido Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas provenientes de la administración en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. Cuando el título ejecutivo está constituido directamente por el contrato estatal, la situación en cuanto a las excepciones se diferencia de aquella que se presenta en los procesos de ejecución donde el título ejecutivo está constituido por un título valor, caso en el cual resulta improcedente cualquier excepción fundada en los hechos ocurridos en la relación subyacente que dio origen al título, cuando éste ha circulado. Ello se explica en el hecho de que la exigibilidad de la obligación de pago que surge de un contrato estatal por reglar general está sometida a una condición suspensiva en tanto, depende directamente del cumplimiento de la prestación correlativa de hacer que quien pretende el pago ha adquirido con el contrato. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 490 del C.P.C , sólo la demostración del cumplimiento de la condición, dará lugar a la determinación de la existencia de título ejecutivo en su favor, derivado directamente del contrato
estatal, título que en ese caso estará integrado con el documento en el que conste el cumplimiento de la condición. En este orden de ideas la excepción de contrato no cumplido procede en estos procesos por cuanto está dirigida directamente a enervar el título presentado como recaudo, como quiera que sólo el cumplimiento de la obligación negocial que se cobra, da lugar a la existencia de título ejecutivo en contra de la entidad que entonces se ve obligada al pago. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación que se cobra, será procedente librar orden de pago y más tarde proferir sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución. No existe un criterio que permita señalar de modo general cuales son los documentos que integran el título de recaudo ejecutivo cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal. En cada caso la integración del título dependerá del convenio negocial en la medida en que son las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, y a través de cláusulas accidentales, quienes establecen en el contrato la forma y las otras circunstancias en las cuales se produce la exigibilidad de la obligación de pago, de tal manera que el juez de la ejecución en cada caso concreto y con miras a determinar la existencia de un título ejecutivo, debe usar como parámetro lo que al respecto dispusieron las partes en uso de la libertad negocial. Por manera que, no es suficiente plasmar en el contrato la obligación para una de las partes de pagar o entregar, según el caso, una suma de dinero, es necesario además, con miras a constituir un título ejecutivo, que en el contrato se haya señalado una fecha o
momento cierto en el cual pueda predicarse la exigibilidad de esa obligación. Es decir la existencia de un título de recaudo ejecutivo constituido directamente por el contrato estatal, depende de que en éste se haya establecido la fecha o el momento cierto en el cual la obligación de pago o de entregar una suma de dinero, se hace exigible y de que la otra parte haya demostrado el cumplimiento de la obligación correlativa que da lugar a la exigibilidad de la obligación de pago o entrega de una suma de dinero. La ausencia de disposición convencional en tal sentido inhibe la posibilidad de demandar por la vía ejecutiva, antes de la terminación del contrato, el pago de las obligaciones surgidas del mismo, y corresponderá a las partes acudir en primera instancia a la acción contractual, para que sea el juez en el proceso ordinario quien determine si existe la obligación de pago y la fecha desde la cual se hizo exigible, para constituir así, con la sentencia, un título ejecutivo. ANTICIPO - Diferente a pago anticipado / PAGO ANTICIPADO - Diferente a anticipo / ANTICIPO - Pago tardío / ANTICIPO - Interés de mora Sobre los intereses que la sociedad ejecutante liquidó, por la mora en el pago del anticipo, cabe señalar que esta Sala ha exigido la demostración, a través de un juicio ordinario, de la existencia de perjuicios provenientes del no pago oportuno de las sumas convenidas a título de anticipo. Esta tesis ha tenido como fundamento la diferencia que tradicionalmente ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, entre el anticipo y el pago anticipado de sumas dinerarias al contratista desde la perspectiva de la titularidad patrimonial de esos recursos y el
cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato estatal. En la primera hipótesis, se han considerado públicos u oficiales los recursos y de la exclusiva propiedad del ente estatal constituyéndose en un adelanto, avance o anticipo del precio no causado para la iniciación del objeto contractual, los trabajos o servicios, la atención de los gastos preliminares y su aplicación a los fines del contrato, que sólo se incorporan al patrimonio del contratista e implican un pago en la medida de su amortización. Por el contrario, en el pago anticipado, se ha señalado que es un pago del precio y, por tanto, se incorpora al patrimonio del contratista y es de su propiedad. Bajo estas premisas, la Sala ha desestimado el reclamo de intereses moratorios cuando la administración no cumple en la oportunidad legal con el anticipo, la procedencia de la ejecución coactiva para el pago de la prestación dineraria y se ha determinado la necesidad de solicitar y acreditar otros perjuicios, en tanto, la admite respecto del pago anticipado. Nota de Relataría: Ver Sentencia de 29 de enero de 2004 expediente 10779. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; las sentencias de septiembre de 1999; expediente 10.607 de 22 de junio de 2001; expediente 13436, y de 29 de enero de 2004 ; y de la Sala Plena Contenciosa de 8 de agosto de 2001 acumulado AC10966 y 11.274 RECTIFICACION JURISPRIDENCIAL - Anticipo. Intereses moratorios / ANTICIPO - Interés moratorio / INTERES MORATORIO. Anticipo / MORAAnticipo En esta oportunidad y sin que la Sala se ocupe de tomar partido en relación con decisiones anteriores con respecto a la diferencia entre anticipo y pago anticipado, por que no es el tema discutido, se recoge la tesis de la improcedencia de la causación de intereses moratorios respecto de las sumas dinerarias objeto de anticipo cuando la entidad estatal incurre en mora, para en cambio señalar que se deben por el solo hecho de la mora, por las siguientes razones: a. Celebrado el contrato, las partes deben cumplirlo en todo cuanto corresponda a sus elementos esenciales, naturales y accidentales. El cumplimiento completo, total y oportuno, es una obligación sancionada por el ordenamiento jurídico que no puede quedar en forma alguna a la decisión, arbitrio o voluntad de ninguna de las partes. b. La cláusula de anticipo es accidental, se inserta y pacta expresamente por las partes (art. 1501 c.c), y como tal es de obligatorio cumplimiento para la entidad estatal y un derecho para el contratista (art. 1.602 C.C,). Por consiguiente, en caso de incumplimiento o de renuencia a su cumplimiento, el contratante cumplido o presto al cumplimiento, está legitimado para exigir la prestación in natura (la misma convenida) o el subrogado pecuniario (en cuanto sea admisible y posible) con la indemnización de perjuicios. Y, tal exigencia, de acuerdo con las características del título obligatorio y de la ley, podrá realizarse mediante las acciones pertinentes, ordinarias y ejecutivas, en éste último caso, no por la abstención, incumplimiento, sino por la prestación misma siempre, que tratándose del anticipo este sea una suma dineraria específica, concreta y singular. c. Habiéndose acordado plazo o
término para el cumplimiento del anticipo, en las voces del artículo 1608 c.c., y, dejándolo transcurrir sin entregarlo en la oportunidad debida, por esta sola circunstancia, se incurre en mora, salvo que la ley o el contrato exija requerimiento o reconvención para tal efecto y no se hubiere renunciado. Dicho precepto, claramente dispone que el “deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”. Y en los términos del artículo 1625 C.C., uno de los modos de extinguir las obligaciones es la solución o pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida (art. 1626 ibidem), por lo mismo, si la obligación relativa al anticipo no se cumple dentro del término estipulado, se incurre en mora. d. El artículo 1617 del Código Civil en punto de las obligaciones dinerarias y de la indemnización de perjuicios por la mora, con absoluta claridad y precisión establece: “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. e. Por otra parte, la distinción entre “anticipo” y “pago anticipado” para desestimar en el primer caso y admitir en el último los intereses moratorios partiendo de la pertenencia y amortización de los recursos, no es afortunada, por cuanto, la mora en el cumplimiento de la obligación y no en el pago, es el presupuesto de los intereses. Es evidente que el contratista tiene derecho a recibir en la oportunidad pactada el anticipo y, si la entidad estatal no lo entrega en el término o plazo cierto
consagrado en el contrato, de suyo, incurre en mora y, por su virtud, se generan y causan los intereses moratorios. En conclusión, los intereses de mora se deben en virtud de la ley, ante el incumplimiento del deudor de la obligación principal contraída y la entrega del anticipo en una relación contractual con el Estado, así se estén entregando dineros públicos y antes de la iniciación del contrato, no se libera de ser cumplida en la fecha convenida, ni libera a la entidad contratante incumplida responda por la sanción prevista, en este caso, los intereses de mora. f. A más de lo anterior, debe precisarse que el anticipo es parte integrante del valor o precio del contrato y de la retribución del contratista; que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe indemnizar el daño antijurídico causado, esto es, aquel que no se tiene el deber legal o contractual de soportar y, aún proveniente de una actividad lícita; que según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” y, que la Ley 80 de 1993, contiene específicas previsiones sobre el equilibrio económico del contrato; así, el numeral 8º del artículo 4º, impone a las entidades estatales el deber de adoptar “las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa”;
el del numeral 1º del artículo 5º reconoce a los contratistas el “derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato” y a “que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”; el inciso 2º del numeral 1º del artículo 14, prevé para aquellos casos en que las entidades estatales hagan uso de las potestades excepcionales, el deber de éstas de proceder “al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y a aplicar los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. g. Finalmente dentro de los principios que gobiernan el régimen de las obligaciones y los contratos, no parece razonable ni jurídico sostener que la entidad estatal obligada por su propia decisión al cumplimiento de un anticipo, pueda sustraerse a su compromiso sin ninguna consecuencia económica. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 1 de julio de 1999, Exp. 16459, Ponente: Daniel Suárez Hernández; Conceptos de 3 de junio de 1997 Rad. 1141; de 10 de agosto de 1987 Rad. 115; Sentencias de 13 de mayo de 1988, Exp.
4303; de 28 de octubre de 1994, Exp. 8092; de 29 de abril de 1999, Exp. 14855; de17 de mayo de 2001, Exp. 13635; de octubre 9 de 2003, Exp. 13412; Sentencia C-892 de 22 de agosto de 2001, Ponente: Rodrigo Escobar Gil de la Corte Constitucional IMPUTACION DE PAGOS - Contratación estatal / CONTYRATACION ESTATAL - Imputación de pagos / IMPUTACION DE PAGOS - Intereses y después capital El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista. Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que la regular el tema de la imputación del pago. La aplicación de esta disposición a las obligaciones surgidas de los contratos estatales, esto es aquellos celebrados por una entidad estatal y regidos por el estatuto de contratación de la administración pública, no se llama a duda, como quiera que expresamente el artículo 13 de ese estatuto dispone la aplicación a esos contratos, de la normatividad civil y comercial, en los temas no regulados por esa normativa. El estatuto de contratación de la administración pública no se ocupa del tema de la imputación de los pagos aunque es permanente la preocupación de la Ley 80 por establecer disposiciones que garanticen el pago oportuno de las obligaciones que surgen del contrato estatal, a través de normas a las que ya se hizo referencia.
Así, en aplicación del artículo 13 referido y dado que el tema no está expresamente regulado en la norma, debe acudirse al artículo 1653 del C. Civil, que se refiere a la forma como debe hacerse la imputación al pago, esto es, en primer lugar a intereses y luego a capital, dado que en este evento el acreedor no ha consentido en que la imputación sea directamente a capital. EJECUCION DEL CONTRATO - Requisito / GARANTIA DE CUMPLIMIENTOAprobación. Ejecución del contrato Pero está demostrado que con certeza la contratante conoció de la constitución de la garantía de buen manejo del anticipo por lo menos el 18 de junio de 1997, fecha en la que se suscribió el acta de iniciación de obra, dado que de una parte en los términos del artículo 41 de la ley 80 de 1993, la iniciación de la ejecución del contrato requiere de la aprobación de la garantía de cumplimiento del mismo es decir, sin esa garantía no se puede suscribir el acta de iniciación de obras, y de otra parte, la fecha de constitución de la garantía es anterior a aquella en que se suscribió el acta de iniciación de obras. Estos dos hechos demostrados, obran como indicadores de que la administración conoció de la existencia de la garantía por lo menos el 18 de junio de 1997. Así las cosas, y dada la falta de un documento que permita determinar con certeza la fecha en la cual el contratista comunicó a la contratante la existencia de la garantía de cumplimiento, la Sala tomará por tal la de iniciación de las obras, esto es el 18 de junio de 1997, puesto que solamente a partir de ese momento y de acuerdo con lo dicho anteriormente
se tiene certeza del conocimiento del Departamento de Santander sobre la constitución de la garantía, y por tanto a partir de ese momento se puede predicar la exigibilidad de la obligación relacionada con la entrega del anticipo. INTERESES MORATORIOS - Tasa En los términos del artículo 1653 del C.C. tal como lo entendió la parte actora, el pago realizado debe imputarse primero a intereses y luego a capital. Así, para calcular el saldo de capital adeudado a título de anticipo, se procederá a sumar al valor del anticipo acordado en el contrato ($206.274.765.50), el valor de los intereses de mora causados sobre esa suma, entre el 18 de junio de 1997 y el 6 de mayo de 1998, los cuales se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del decreto reglamentario 679 de 1994, dado que en el contrato no hubo pacto expreso sobre el tema, es decir el 12% anual (ley 80 de 1993), aplicado sobre el valor indexado. A la suma así obtenida, se le restará el pago realizado el 6 de mayo de 1998 y la suma resultante, corresponderá al saldo insoluto del anticipo. EXCEPCION DE COMPENSACION - Contrato estatal Aunque no fue precisamente denominada como excepción de compensación, al contestar la demanda la entidad ejecutada puso de presente que la firma CONCAY, a esa fecha, (23 de abril de 1999), no había amortizado a favor del Departamento de Santander, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($49.017.986), por concepto del anticipo entregado. De esta manifestación cabe deducir la formulación
de la excepción de compensación, la que además se encuentra demostrada en el plenario. En los términos del artículo 1.722 del C.C. la compensación de la suma adeudada por la sociedad CONCAY S.A. al Departamento de Santander a título de saldo por amortizar del anticipo, se hará en primer lugar frente a lo adeudado por el Departamento de Santander a esa sociedad, a título de saldo insoluto del anticipo, en segundo lugar al saldo insoluto del valor del acta de obra No. 1, en tercer lugar al saldo insoluto del acta de obra No. 2 y en último lugar al valor del acta de obra No.3. Para efectos de la compensación, a cada una de las deudas a cargo del Departamento de Santander y a favor de la sociedad CONCAY S.A., se le adicionará el valor de los intereses de mora desde cuando fueron exigibles, hasta la fecha del último pago realizado por la administración - noviembre 24 de 1998-, dado que a partir de ese momento puede predicarse la exigibilidad de la obligación para la sociedad CONCAY S.A. de terminar con la amortización del anticipo, por cuanto tal amortización, en los términos convenidos en el contrato se haría sobre cada pago de actas parciales de obra. Como la compensación opera desde esa fecha, no hay lugar a liquidar intereses sobre las sumas compensadas, desde el 24 de noviembre de 1998. La liquidación que antecede muestra que la deuda del Departamento de Santander, con la sociedad CONCAY es inferior a aquella que tiene esa sociedad con ese Departamento por concepto de saldo no amortizado del anticipo, lo cual lleva a declarar la prosperidad de la excepción de compensación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01597-01(24812)
Actor: SOCIEDAD CONCAY S.A
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACIONSENTENCIA EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárase insubsistente la actuación por no existir título ejecutivo y por tanto abstenerse de seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas cautelares decretadas en la presente actuación.” La providencia será modificada para declarar la prosperidad de las excepciones de pago y compensación y se ordenará la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de octubre de 1998, la sociedad CONCAY S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander con el fin de hacer efectivas las siguientes pretensiones: “1.1 Libre mandamiento ejecutivo a favor de la Sociedad CONCAY S.A. y en contra del Departamento de Santander por las siguientes cantidades de dinero: 1.1.1.- Por la suma de treinta y cinco millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($35’324.456.oo) m/cte. Como
capital del saldo del anticipo, desde el 23 de junio de 1998. 1.1.2.- Por los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de la suma anteriormente mencionada desde el día 23 de junio de 1998 hasta cuando se verifique el pago. 1.1.3. Por la suma de veintiocho millones setecientos treinta y siete mil novecientos treinta pesos con cincuenta centavos ($28737.930,50) m/cte. Como capital vinculado al Acta de Recibo Parcial de Obra No. 1 de fecha 18 de julio de 1997, correspondiente a la ejecución parcial del Contrato de Obra No. 199/97. 1.1.4.- Por los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de la suma anteriormente mencionada desde el día 18 de julio de 1997 hasta cuando se verifique el pago. 1.1.5.- Por la suma de cuarenta y tres millones ochocientos setenta y dos mil veintiocho pesos ($43872.028,oo) m/cte. Como capital vinculado al valor del Acta de Recibo Parcial de Obra No.2 de fecha 19 de agosto de 1997, correspondiente a la ejecución parcial del Contrato de Obra No. 199/97. 1.1.6.- Por los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de la suma anteriormente mencionada desde el día 19 de agosto de 1997 hasta cuando se verifique el pago.
1.1.7.- Por la suma de cuarenta y dos millones trescientos veintitrés mil novecientos diez pesos ($42’323.910,oo) m/cte. Como capital vinculado al valor del Acta de Recibo Parcial de Obra No. 3 de fecha 18 de septiembre de 1997, correspondiente a la ejecución parcial del Contrato de Obra No. 199/97. 1.1.8. - Por los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de la suma anteriormente mencionada desde el día 18 de septiembre de 1997 hasta cuando se verifique el pago. 1.1.9.- Sírvase conceder el ajuste del valor de las condenas que se resuelvan al momento de dictar la sentencia correspondiente a cargo de la entidad demandada y ordenar determinar dicho monto tomando como base el IPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.” (fls. 43 a 45 C.1) En escrito separado solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y de ahorro que la entidad demandada tuviese en diferentes entidades bancarias de la ciudad de Bucaramanga; para el efecto solicitó oficiar a las siguientes entidades financieras: Banco Mercantil, Banco BBVA Ganadero, Banco Caja Agraria, Banco Central Hipotecario, Banco del Estado, Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA y Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR; esta solicitud fue atendida por auto de 31 de mayo de 1999 y se perfeccionó según el oficio visible a folio 32 del cuaderno de medidas
cautelares auxiliado por el oficial de cuentas corrientes del Banco del Estado sucursal Bucaramanga.
2. Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se sintetizan a continuación.
a. El 23 de mayo de 1997 la sociedad CONCAY S.A. y el Departamento de Santander suscribieron el contrato de obra No 199/97, el cual tenía por objeto el mejoramiento de la vía Troncal del Magdalena Medio - Puerto Parra. b. De acuerdo con la cláusula cuarta del citado contrato se estableció su valor en la suma de $ 412549.531 y su plazo en cinco meses (cláusula segunda). c. En relación con la forma de pago las partes convinieron: “CLÁUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO.- EL DEPARTAMENTO pagará al CONTRATISTA el valor del contrato según actas mensuales de avance de obra de cuyo valor se amortizará el CINCUENTA por ciento (50%) correspondiente al anticipo; PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos que reciba el CONTRATISTA serán las sumas provenientes de multiplicar las cantidades de obra ejecutada, por los precios unitarios que figuran en la propuesta, el cual incluye todos los costos directos e indirectos imputables a la correcta ejecución de las obras; PARAGRAFO SEGUNDO: ANTICIPO.- Constituida la fianza que lo ampara, EL DEPARTAMENTO, concederá al CONTRATISTA un anticipo por el CINCUENTA por ciento (50%) del valor del contrato; PARÁGRAFO TERCERO: AMORTIZACIÓN.- La amortización del anticipo se hará mediante deducciones del CINCUENTA por ciento (50%) de las
órdenes de pago correspondiente a las actas de recibo de obra; … PARAGRAFO QUINTO: Dentro de los cinco (5) primeros días calendario del mes siguiente al de la ejecución de las obras, se elaborarán entre el Interventor y el Contratista actas mensuales que registren el valor de las obras ejecutadas. El valor de cada acta será el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra por los precios unitarios que figuran en la propuesta. La interventoría podrá en las actas hacer correcciones o modificaciones a cualquiera de las actas anteriores aprobadas por ella. Ningún certificado que no sea el de recibo definitivo de la totalidad de las obras deberá considerarse como aprobación de algún trabajo u obra;…” (fl 5. C.1) d. La ejecutante constituyó la garantía única No. GU 01 -01-0535919 y suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RCE 02-01-053-59, expedidas por la compañía de seguros Confianza S.A. a favor del Departamento de Santander; realizó el pago de los derechos de publicación del contrato en la gaceta Departamental de Santander y el pago del impuesto de timbre correspondiente, cumpliendo con esto los requisitos exigidos por la ley 80 de 1993 para la ejecución del contrato. e. Para efectos del pago del anticipo la contratista mediante comunicación CCY 1031, recibida por el Departamento el 4 de junio de 1997, entregó la póliza de amparo de buen manejo y uso del anticipo, de conformidad con lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato. f. La contratista inició la ejecución del contrato de obra No. 199/97 el día 18 de
junio de 1997 y realizó 3 entregas parciales de obra al Departamento, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el representante del Departamento y el interventor. g. El Departamento no realizó los pagos del anticipo ni de las tres entregas parciales de obra, de acuerdo con los términos establecidos en el contrato, adeudando por tal motivo las siguientes sumas: $28’737.930,50 por concepto de acta de recibo parcial de obra No. 1 más los intereses correspondientes; $43’174.597, imputables al acta de recibo parcial de obra No. 02 más sus intereses correspondientes; y $42’323.910 por concepto de acta de recibo parcial de obra No.3 mas sus respectivos intereses. h. Manifestó la actora que la entidad demandada realizó varios pagos parciales, los cuales imputó todos al anticipo, de la siguiente manera: El primero el día 6 de mayo de 1998 por $206’274.765,50, correspondiente al valor del anticipo, al cual la parte actora le aplicó la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (artículo 4 numeral 8 de la ley 80 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 679 de 1994), desde el día 4 de junio de 1997 (fecha en que afirmó ha debido recibirse el pago) causándose una mora de 334 días, para arrojar la suma de $270’328.262, y restándole a ésta el valor de dicho abono, resultó un saldo de $64’053.496, a 6 de mayo de 1998. Al anterior saldo ($64,053.496) le aplicó la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre su valor histórico actualizado (artículo 4 numeral 8 de la ley 80 en
concordancia con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994), desde el 6 de mayo de 1998 (día del pago del primer abono) hasta la fecha del pago del segundo abono, 23 de junio de 1998, lo que arrojó como saldo del anticipo $77538.419. A esta suma le restó el segundo abono de $43873.028, quedando pendiente un saldo de anticipo de $ 33.666.391 a 23 de junio de 1998. A éste último valor ($ 33.666.391) también le aplicó la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre su valor histórico actualizado (artículo 4 numeral 8 de la ley 80 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994), desde el 23 de junio de 1998 (día del último pago), hasta el 14 de octubre 1998 (fecha cercana a la de presentación de la demanda), lo que arrojó un saldo de $35.324.456, suma que es objeto de las pretensiones ejecutivas, como saldo del anticipo. ii) En las anteriores condiciones, el Departamento de Santander le adeuda a Concay la suma de $28.737.930,50, valor del acta parcial de obra No. 1, con sus respectivos intereses; el valor del acta parcial de obra No. 3 por valor de $42.323.910, con sus respectivos intereses y el valor del acta No. 2 por $43.872.028, con sus respectivos intereses, ya que si bien es cierto ésta fue cancelada, se imputó al capital debido por concepto de anticipo.
3. Actuación en primera instancia 3.1 Por auto de 16 de febrero de 1999, el a quo libró mandamiento de pago contra
la entidad demandada por la suma de $ 150.258.324,50 por concepto de capital más los
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