CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-00026-01(16687)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-00026-01(16687)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL El 28 de junio de 1992 perdió la vida J. C. B. V., en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. Así lo acreditan el registro civil de defunción y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, en la cual se dictaminó como causa de muerte “Hemorragia aguda y anemia aguda por lesión cerebral”, producida con arma de fuego. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.
SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[H]a sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se
predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la sentencia penal en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571; sentencia de 24 de junio de 1992, Exp. 7114; sentencia de 17 de marzo de 1994, Exp. 8585; sentencia de 5 de mayo de 1994, Exp. 8958; sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez y
Exp. 14183, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE - No acreditada / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICANo probado / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No acreditado / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A pesar de que los actores afirmaron que la víctima fue amenazada de muerte públicamente en varias oportunidades por miembros pertenecientes a la Armada Nacional, y que el motivo de tales amenazas habría sido el hecho de que J. C. era el defensor de las personas menos favorecidas, lo cierto es que no existen pruebas que respalden tales imputaciones, como tampoco obra prueba alguna en el proceso que acredite que la muerte del citado señor fue ordenada por la Red de Inteligencia No. 7, y que en ésta se hubiesen utilizado armas de dotación oficial, como lo aseguraron los demandantes. (…) puede concluirse que en este caso, al igual que lo acontecido con los procesos decididos por esta Corporación, no existen elementos de juicio que permitan inferir a la Sala que la muerte de J. C. B.
V. fue perpetrada por miembros pertenecientes a la Red de Inteligencia No 7 de la Armada Nacional, o que ésta obedeciera a una orden impartida por la entidad
aludida, como tampoco es posible establecer o afirmar que en dicho crimen se hubieren utilizado armas de dotación oficial. Ni siquiera se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asesinato del citado señor, lo cual descarta la posibilidad de que en el sub judice se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como lo afirmaron los actores. Siendo ello así, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor B. V. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00026-01(16687)
Actor: ANTONIO JOSE BERRIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 28 de enero de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió lo siguiente: “1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por la muerte del ciudadano JULIO CÉSAR BERRÍO VILLEGAS, en hechos ocurridos el día 28 de junio de 1992, en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja (s). “2.- DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, de conformidad con la parte motiva de este proveído y respecto de las demandantes LUZ DARY y LUZ MARINA MUÑOZ VILLEGAS. “3.- CONDÉNASE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DE DEFENSAARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivados el equivalente a MIL (1.000) gramos de oro a favor de cada uno de los señores ANTONIO JOSÉ BERRÍO GIRALDO y CARMEN ELISA VILLEGAS GALEANO, en su condición de padres de la víctima. “Para la hermana del occiso, señora CARMEN ELISA BERRÍO VILLEGAS, quinientos (500) gramos de oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “4.- CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA
NACIONAL a pagar a cada uno de los padres de la víctima, señores ANTONIO JOSÉ BERRÍO y CARMEN ELISA VILLEGAS, la suma de ocho millones quinientos diecisiete mil trescientos noventa y siete pesos ($8.517.397.oo) por concepto de daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE vencido o consolidado. “Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, se condenará en ABSTRACTO por los perjuicios materiales irrogados a los señores ANTONIO JOSÉ BERRÍO y CARMEN ELISA VILLEGAS por la muerte de su hijo JULIO CESAR BERRÍO VILLEGAS, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO o ANTICIPADO, para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la vida probable de cada uno de los padres del occiso, con vista en el registro civil que se aporte dentro del incidente respectivo (511, cuaderno 13).
I. ANTECEDENTES: El 27 de junio de 1994, el señor José Antonio Berrío y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional, responsable por la muerte de Julio César Berrío Villegas, en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, el 28 de junio de 1992 (folios 11 a 22, cuaderno 1).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma
equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $40’000.000., y de 3’000.000., en la modalidad de daño emergente (folio 12, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Berrío Villegas “se destacó en todas sus actividades, como incansable defensor de los derechos de los menos favorecidos, motivo que había sido suficiente para que varias veces miembros de la Armada Nacional, le hubieran amenazado públicamente”, amenazas que se hicieron efectivas el 28 de junio de 1992, cuando fue baleado por un sicario que resultó pertenecer a la Red de Inteligencia No 7 de la Armada Nacional, la cual era comandada por el Capitán Juan Carlos Alvarez, en la ciudad de Barrancabermeja, y por el Coronel Rodrigo Quiñónez, en la ciudad de Bogotá, lugar desde donde se impartían las órdenes. Lo anterior surgió a la palestra pública “debido a que los uniformados que perpetraron este hecho y otros de la misma naturaleza en la ciudad de Barrancabermeja, arrepentidos de sus actos confesaron los mismos en denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación” (folio 14, cuaderno 1). A juicio de los actores, el proceder de los miembros de la Armada Nacional constituye una falla grave en la prestación del servicio, “ya sea que en el crimen hayan actuado directamente miembros de la Institución o que el mismo haya sido cometido por sicarios profesionales bajo la dirección de altos, medianos o bajos
mandos militares, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los uniformados antes mencionados” (folio 14, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 8 de julio de 1994 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 24, 30, 31, cuaderno 1).
La entidad demandada propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por activa, pues los señores Julio César y Carmen Elisa Berrío Villegas, así como Luz Dary y Luz Marina Muñoz Villegas, para acreditar el parentesco con la víctima, aportaron registros civiles de nacimiento cuya inscripción ocurrió el 17 de junio de 1994, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Julio César Berrío (folios 30, 31, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de octubre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 42, 41, 409, cuaderno 1).
Los actores manifestaron que, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación penal y disciplinaria seguida contra los agentes implicados en los hechos, se encuentra demostrado que los sicarios que dieron muerte a Julio César Berrío eran miembros de un grupo de exterminio al servicio de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, siendo el responsable de dicha organización el suboficial Carlos David López
Maquilón, de allí que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar hubiese proferido en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de formación o ingreso de personas a grupos armados, infiriéndose de lo anterior una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, quien deberá responder por los perjuicios a ellos causados (folios 414 a 419, cuaderno 1). La demandada pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio, pues las “pruebas allegadas al proceso son pobres respecto al conocimiento que requiere el fallador para proferir el fallo de responsabilidad; como quiera que no llegaron mas allá de la simple labor acusadora iniciada por los sujetos CARLOS DAVID LÓPEZ MAQUILÓN y SAULO SEGURA PALACIOS, la cual no llegó a tener comprobación en el expediente. Ciertamente dentro del listado de asesinatos se enumeraron como uno más el homicidio de JULIO CÉSAR BERRÍO VILLEGAS, pero ello no dejó de ser más que una afirmación sin comprobación de circunstancias, autores, móviles y vínculos o nexos con la actividad del ente accionado” (folio 413, cuaderno 1). El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos imputados, pues las pruebas que obran en el plenario son indicativas de que Julio César Berrío murió, debido a una operación de exterminio organizada por la Red de Inteligencia No. 7de la Armada Nacional
(folios 468 a 474, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, pues, a su juicio, está acreditada la participación de los suboficiales de la Armada Nacional, Carlos Alberto Vergara y Ancizar Castaño Buitrago, en la conformación de grupos armados al margen de la ley, quienes dieron muerte al señor Julio Cesar Berrío, comprometiendo la responsabilidad de la entidad mencionada.
Declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz Dary y Luz Marina Muñoz Villegas, con fundamento en que no acreditaron el parentesco con la víctima (folios 475 a 511, cuaderno 1). Recurso de Apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folio 514, 515, cuaderno 13). A juicio del apoderado de la parte demandada, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander debe revocarse, procediendo en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que la falla del servicio alegada por los actores no se encuentra configurada, pues de las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer en manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con la muerte de Julio César Berrío Villegas, ya que “los únicos medios de convicción referenciados son los interlocutorios proferidos por la Fiscalía General de la
Nación, por los cuales se imputa la muerte de BERRIO VILLEGAS al sujeto CARLOS ALBERTO VERGARA AMAYA, (…) pero en su contenido se echan de menos circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho atribuible al presunto sindicado, los medios o instrumentos utilizados para perpetrar el crimen, si no los presuntos móviles del delito, la vinculación o causalidad del hecho dañoso con la actividad de la red No 07 de la Armada Nacional, con los planes u objetivos de esta dependencia de la Dirección de Inteligencia de la Armada Nacional” (folio 539, cuaderno 13). De conformidad con lo manifestado por el recurrente, la persona sindicada de la muerte del señor Berrío Villegas no era miembro activo de la Armada Nacional, sino que se encontraba vinculada como agente de la Red de Inteligencia No 7, además no existe indicio alguno que revele cuáles habrían sido los móviles de la Armada Nacional para eliminar al citado señor. No obstante que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria contra el señor Carlos Alberto Vergara, como presunto responsable de la muerte de Julio César Berrío, dicha decisión no compromete la responsabilidad de la demandada por los hechos que se le imputan “por cuanto el alcance probatorio de este tipo de providencias apenas es temporal, hasta tanto el juez natural del procesado defina su conducta en sentencia debidamente ejecutoriada”. En este caso, las pruebas trasladadas al proceso contencioso administrativo no tienen valor probatorio alguno, por no reunir los requisitos de ley, en la medida en que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de
controvertirlas. En tal sentido, manifestó que “la controversia de la prueba trasladada se da por cumplida cuando dentro del proceso primitivo, es decir, en aquel en que fue practicada, la parte contra la cual se pretende hacer valer dentro del proceso contencioso administrativo tuvo la oportunidad de controvertirla, porque allí fue parte principal o interviniente, o como sucede en muchas oportunidades, fue la encargada de practicarla” (folio 541, cuaderno 13). En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación en el nuevo proceso. Cuando se trata de una inspección judicial, o un dictamen pericial, dicha prueba debe practicarse nuevamente, pues su traslado únicamente tendrá valor de indicio. Tratándose de documentos públicos o privados aportados en otro proceso, y que fueron traslados en copia auténtica al contencioso administrativo, para su validez será necesario que el juez los deje a disposición de las partes por el término de 3 días, a fin de que éstas tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido. Frente a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, también deberán ponerse a disposición de las partes por el término de 3 días para que éstas puedan pedir que se complementen o aclaren. Según el recurrente, ninguno de los medios probatorios aportados al plenario cumple con los requisitos de ley para ser valorados en este caso, razón suficiente para que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas por los actores. Finalmente, los perjuicios reclamados por el señor Antonio José Berrío Giraldo no encuentran fundamento alguno, pues está acreditado en el plenario
que dicha persona ya falleció. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, es menester señalar que éste no fue sustentado, siendo declarado desierto mediante auto de 3 de septiembre de 1999 (folio 552, cuaderno 13).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 5 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación formulado por la demandada y, mediante auto de 3 de septiembre del mismo año, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 537, 552, cuaderno 13).
El 23 de septiembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 514, cuaderno 13). La parte actora pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que se encontraba configurada una falla del servicio imputable a la demandada. Pidió que se liquidaran en concreto los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que fueron reconocidos en el segundo párrafo del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, debiéndose reajustar dichas sumas en un 30%, por concepto de prestaciones sociales. Para tal efecto, el apoderado de la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento de Antonio José Berrío Giraldo y Carmen Elisa Villegas (folios 517, 518, cuaderno 13). La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso. Señaló,
además, que las personas acusadas de haber cometido los crímenes que se le imputan al ente oficial, fueron perpetrados por personas cuyo comportamiento se encuentra al margen de los intereses de la Administración Pública, pues desarrollaron “conductas propias de su voluntariedad, alimentadas con sus pasiones personalísimas”, que en nada comprometen la responsabilidad de la demandada por los hechos que se le imputan (folios 521 a 524, cuaderno 13). El Ministerio Público guardó silencio (folio 526, cuaderno 13). Mediante auto de 18 de febrero de 2003, el Despacho negó la solicitud de acumulación de los procesos que obran en esta Corporación, formulada por los demandantes, por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos de ley dispuestos para tal efecto (folios 554 a 560, cuaderno 13). Por auto de 24 de septiembre de 2007, el Despacho negó la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la parte actora en segunda instancia, por estimar que dicha petición se hizo fuera del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (folio 562, cuaderno 13). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladaran los procesos penales que cursaron en la Fiscalía General de la Nación y en la Justicia Penal Militar contra los agentes implicados en los hechos relacionados con la muerte de Julio César Berrío, así como el proceso disciplinario que se adelantó en la Procuraduría General de la Nación. Por su
parte, la entidad demandada coadyuvó dicha solicitud en el sentido de que se trasladara únicamente el proceso penal militar adelantado por los mismos hechos (folio 31, cuaderno 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 25 de abril de 1995 y, por oficio remisorio No. 1533 de agosto 16 de 1996, la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente No 022-00586. Asimismo, mediante oficio No. 3634 de abril 2 de 1998, la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de acusación proferida contra Carlos Alberto Vergara Amaya y Ancizar Castaño Buitrago y, mediante oficio No. 1373 de 4 de agosto de 1994, el Juzgado Regional de Cúcuta remitió copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra las personas señaladas anteriormente. También por oficio No 4621-10026, el Tribunal Administrativo de Santander remitió al Despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal, copia de la investigación penal que obra dentro de otro proceso seguido contra el señor Carlos Arturo Alvarez (folios 166, 181, 318, 359, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los
eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida
para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son
trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior
del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, encuentra la Sala que los actores pidieron el traslado de los procesos que cursaron en la Fiscalía General de la Nación, en la Justicia Penal Militar y el Proceso Disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra las personas implicadas en los homicidios relacionados con la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, Departamento de Santander. Por su parte, la demandada pidió únicamente el traslado del proceso penal militar, de lo cual se infiere que los testimonios practicados en los procesos penal y disciplinario cursados en la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, en su orden, no podrán valorarse en este caso, pues dichas pruebas no fueron practicadas con intervención de la entidad demandada, tampoco fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, mucho menos fueron coadyuvadas por aquella. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad fue saneada, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., disposición según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio
de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de enero de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 28 de junio de 1992 perdió la vida Julio César Berrío Villegas, en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. Así lo acreditan el registro civil de defunción y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, en la cual se dictaminó como causa de muerte “Hemorragia aguda y anemia aguda por lesión cerebral”, producida con arma de fuego (folios 10, 114, 115, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que
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