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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-00156-01(30521)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-00156-01(30521)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre

conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00156-01(30521)

Actor: PETRONILA VILLEGAS ALVARADO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2007, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los señores Petronila Villegas Alvarado, Martha Cecilia, Yennys Marina, Víctor Manuel y Luís Alfonso Márquez Villegas, Anadelina Zúñiga López en nombre propio y en representación se sus hijos menores Yurani, Edna Rocío, Harvey Yesid Ladino Zúñiga, mediante apoderado judicial presentaron demanda el 29 de enero de 1999 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA .- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Juan Carlos Márquez Villegas, por las heridas con arma cortopunzante recibidas dentro de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en hechos ocurridos el día 5 de enero SEGUNDA.- Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno

de los demandante a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Petronila Villegas Alvarado, Anadelina Zúñiga López, Yurani Ladino Zúñiga, Edna Rocío Ladino Zúñiga y Harvey Yesid Ladino Zúñiga, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su calidad de madre, compañera e hijos de crianza de la víctima, o terceros afectados con el hecho. 2Para Martha Cecilia, Yennys Marina, Víctor Manuel y Luís Alfonso Márquez Villegas, setecientos (700) gramos oro, para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERACondenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de Anadelina Zúñiga López, Yurani Ladino Zúñiga, Edna Rocío Ladino Zúñiga y Harvey Yesid Ladino Zúñiga, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre de crianza Juan Carlos Márquez Villegas (…)”

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 5 de enero de 1999 al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en donde el recluso Juan Carlos Márquez Villegas perdió la vida por las lesiones sufridas con arma cortopunzante.

3. El demandado argumentó en su defensa que la responsabilidad estatal sólo se

genera por eventuales y especiales conductas que indiquen negligencia o falta de eficiente ejercicio o comportamiento indebido, toda vez que es muy difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos; así mismo que los daños sufridos por la víctima fueron ocasionados por él, dado que no observó las normas de comportamiento establecidas por la institución.

4. El 30 de septiembre de 2004, el proceso se falló por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia que resolvió declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Juan Carlos Márquez Villegas, en consecuencia condenó al pago por concepto de indemnización por perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero a favor de: - Petronila Villegas Alvarado (madre) 100 SMLMV - Anadelina Zúñiga López (compañera permanente) 100 SMLMV - Yurani Ladino Zúñiga (hija de crianza) 100 SMLMV - Edna Rocío Ladino Zúñiga (hija de crianza) 100 SMLMV -Hervey Yesid Ladino Zúñiga (hijo de crianza) 100 SMLMV

  • Martha Cecilia Márquez Villegas (hermana) 50 SMLMV
  • Yennys Marina Márquez Villegas (hermana) 50 SMLMV
  • Víctor Manuel Márquez Villegas (hermano) 50 SMLMV - Luís Alfonso Márquez Villegas (hermano) 50 SMLMV Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no había lugar a imputarle responsabilidad, por cuanto existe una ruptura del nexo causal por la ocurrencia del hecho de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima dado que fue por la conducta agresiva de Juan Carlos Márquez Villegas que se produjo un enfrentamiento entre los reclusos del penal.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 22 de febrero de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

Discriminados de la siguiente forma:

PETRONILA VILLEGAS ALVARADO 70 SMLV

ANADELINA SÚÑIGA (sic) LÓPEZ 70 SMLV

YURANI LADINO ZÚÑIGA 70 SMLV

EDNA ROCÍO LADINO ZÚÑIGA 70 SMLV HARVEY YESID LADINO ZÚÑIGA 70 SMLV Equivalentes a un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($142.800.000)

MARTHA CECILIA MÁRQUEZ VILLEGAS 35 SMLV

LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS 35 SMLV

VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ VILLEGAS 35 SMLV YENNYS MARINA MÁRQUEZ VILLEGAS 35 SMLV Equivalentes a un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO

VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($57.120.000) Para un valor total a conciliar de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($199.920.000).

2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuente (sic) de cobro ante el INPEC.

3. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 29 de enero de 1.999, los hechos que la originaron ocurrieron el 5 de enero de 1.999. Lo anterior significa que fue presentada en

tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 30 de enero de 2.001, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

Los señores Petronila Villegas Alvarado, Martha Cecilia, Yennys Marina, Víctor

Manuel y Luís Alfonso Márquez Villegas, Anadelina Zúñiga López en nombre propio y en representación se sus hijos menores Yurani Ladino, Edna Rocío, Harvey Yesid Ladino Zúñiga, comparecieron al proceso a través de apoderado judicial en virtud del poder que le confirieron con expresa facultad para conciliar (fls. 1 y 2 del C. del Tribunal y 320 del C. ppal.). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud de poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl.313 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 22 de febrero de 2007 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Juan Carlos Márquez Villegas falleció el día 5 de enero de 1.999 (copia auténtica del registro de defunción fl. 11 C. 1) y que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga (copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver visible a fl. 246 C. pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que el señor Juan Carlos Márquez Villegas murió al interior de la cárcel Modelo de Bucaramanga cuando cumplía pena privativa de la libertad, lo cual evidencia que la

demandada incumplió su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias, incumplimiento que se encuentra en no impedir la circulación de armas en el penal, el enfrentamiento de los reclusos y la comisión de hechos como aquel en que perdió la vida el señor Juan Carlos Márquez Villegas. Igualmente, los señores Petronila Villegas Alvarado (madre – certificado de registro civil de nacimiento fl. 6 C. Tribunal), Martha Cecilia Márquez Villegas (hermana – certificado de registro civil de nacimiento Fl. 5 C. Tribunal), Yennys Marina Márquez Villegas (hermanacertificado de registro civil de nacimiento fl. 7

C. Tribunal), Víctor Manuel Márquez Villegas (hermano – certificado de registro civil de nacimiento fl. 4 C. Tribunal), Luís Alfonso Márquez Villegas (hermanocertificado de registro civil de nacimiento fl. 3 C. Tribunal), acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los certificados de los registros civiles aportados al proceso, que son madre y hermanos de la víctima parentesco que en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produjo.

De otro lado Anadelina Zúñiga López, compañera permanente y Yurani, Edna Rocío, Harvery Yesid Ladino Zúñiga, quienes manifestaron ser hijas de crianza, y solicitaron que en su defecto se les tuviera como terceros afectados con el hecho

dañoso, lograron acreditar tal calidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales dan cuenta además del daño moral por ellos sufrido con la muerte de Juan Carlos Márquez Villegas (fl 164 – 165 C. Tribunal). Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de

conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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