CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01025-01(31045)B-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01025-01(31045)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – La pretensión mayor determina la cuantía / FACTOR OBJETIVO Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. […] Para el 26 de mayo de 1999 […], fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.
Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2004, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – La pretensión mayor determina la cuantía / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – El daño emergente y el lucro cesante no se pueden sumar para determinar la cuantía porque son pretensiones indemnizatorias de distinta causa / ACUMULACIÓN
DE PRETENSIONES / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA
[S]i la pretensión mayor corresponde a perjuicios MATERIALES, aquella no
alcanza para que el asunto sea de dos instancias porque la causa de reclamación del daño emergente, como el origen de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 […] En el caso si bien los perjuicios materiales reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán
sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01025-01(31045)B
Actor: HENRY BUITRAGO MONTERO
Demandado: DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Henry Buitrago Montero, en ejercicio de la acción reparación directa, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (fols. 19 a 27).
2. El 22 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda (fols. 178 a 184).
3. El 9 de noviembre de 2004, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 187 a 188); el recurso se concedió por el Tribunal el 15 de diciembre siguiente (fol. 190) y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 12 de agosto de 2005 (fol.
194).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 26 de mayo de 1999 (fol. 27), fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos
en su numeral 10º dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía fue modificada, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2004, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda
de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se deprecó la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, de los perjuicios causados a mi poderdante con motivo de la falla en el servicio ocurrida el 29 de Mayo de 1997, como consecuencia de admitir documentos falsos para levantar la prenda sin tenencia del Taxi de placas XLC 437.
SEGUNDA.- Condenar a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BUCARAMANGA, a pagar los perjuicios materiales sufridos con motivo de la omisión en la falla en el servicio, a mi poderdante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia por DAÑO EMERGENTE la suma de Trece millones de pesos mcte, ($13.000.000.oo) valor actual del automotor. TERCERA.- Condenar a la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, a pagar a favor de mi poderdante, los perjuicios materiales y morales que a continuación detallaré, según actualización de cantidades de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de Abril de 1998 y el del momento en
que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, utilizando para ello la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
1. PERJUICIOS MATERIALES
A. LUCRO CESANTE
La suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($13.260.000), así: Por tratarse de un vehículo de servicio público urbano, con radio de acción metropolitano, con dos turnos diarios cada uno de Diecisiete mil pesos mcte $17.000.oo, produciendo por día la suma de Treinta y cuatro mil pesos mcte $34.000.oo, y mensualmente la suma de Un millón veinte mil pesos mcte $1.020.000.oo, por 13 meses que han transcurrido desde su retención hasta la presentación de la demanda.
DAÑO EMERGENTE.
La suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE. ($13.000.000) que corresponden a: El valor del vehículo el cual tiene las siguientes características:
Clase: Automóvil
Color: Amarillo
Servicio: Público
Tipo: Sedan
Placas: XLC 437
Marca: Dacia
Línea: 1410
Motor No. 024437
2. PERJUICIOS MORALES Los estimo en el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO, así: Por la cónyuge Lucía Leonor Cáceres, porque con parte de los recursos provenientes de la explotación del automotor se pagaban sus estudios en la Universidad Santo Tomás y se cubría los gastos de transporte, la suma
equivalente a ………………………………………..100 grs. oro Por el hijo Henry Jr. ya que existe atraso en el pago de las pensiones, vestuario, transporte, por la suma equivalente a………………………………………………………………....100 grs. Oro Por la hija Lucía Juliana, existiendo atraso en el pago de las pensiones, vestuario, transporte, por la suma equivalente a………………………………………………………………....100 grs. Oro Por la hija Diana Alejandra, existiendo atraso en el pago de las pensiones, vestuario, transporte, por la suma equivalente a…………………………………………………....100 grs. Oro Por mi poderdante, ya que no ha podido cumplir con los compromisos adquiridos con particulares, ni con la familia la suma equivalente a…………………………………..100 grs. Oro Con ocasión de la retención del automotor por parte de la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, ha causado enormes perjuicios por cuanto se logró desestabilizar el ordenamiento del hogar de mi poderdante, por cuanto este taxi era la fuente de ingresos familiares y representaba recursos para el pago de estudios, arrendamiento, alimentación, salud y recreación de la familia” (fols. 19 a 21 – mayúsculas del texto original). En el capítulo de “CUANTÍA”, la estimó superior a TREINTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS MCTE. ($33.010.000), porque, “…el valor de los perjuiciois (sic) materiales asciende a la suma de Veintiséis millones doscientos sesenta mil pesos mcte. ($26.260.000). Y por los perjuicios morales, el equivalente a 500 gramos oro, que vale hoy Seis millones setecientos cincuenta mil pesos mcte. ($6.750.000)”
(fols. 25 a 26 – mayúsculas del texto original). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES. Lo anterior, porque el valor de 100 gramos de oro solicitado en favor de cada demandante para la fecha de presentación de la demanda (26 de mayo de 1999), correspondía, en esa fecha, a la suma de $1.446.360 ($14463,61 x 100), mientras que la pretensión por perjuicios MATERIALES, estimada en el capítulo de “CUANTÍA” de la demanda por un valor de veintiséis millones doscientos sesenta mil pesos ($26.260.000.oo), está integrada por concepto de daño emergente que asciende a trece millones de pesos ($13.000.000.oo) y por lucro cesante equivalente a la suma de trece millones doscientos sesenta mil pesos ($13.260.000.oo). Y si la pretensión mayor corresponde a perjuicios MATERIALES, aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias porque la causa de reclamación del daño emergente, como el origen de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para 1 Valor del gramo de oro para el día 26 de mayo de 1999, según se verificó a través de la página de Internet del Banco de la República: www.banrep.gov.co determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se
acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 2: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de
la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”3. En el caso si bien los perjuicios materiales reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $13000.000,oo, por el valor del vehículo de servicio público urbano de propiedad del demandante. 2 MORALES MOLINA, Hernando. ob. cit. Pág. 325. 3 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda solicita $13’.260.000,oo, por el valor de la ganancia dejada de percibir “con dos turnos diarios cada uno de Diecisiete mil pesos mcte $17.000.oo, produciendo por día la suma de Treinta y cuatro mil pesos mcte $34.000.oo, y mensualmente la suma de Un millón veinte mil pesos mcte $1.020.000.oo por 13 meses que han transcurrido desde su retención hasta
la presentación de la demanda” (fol. 20). Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$26260.000,oo, por concepto de perjuicios materiales (fol. 25)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, según se afirma, en menoscabo patrimonial y en pérdida de ganancia, alcanza la suma de $18’850.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (1999), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de sentencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se
produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 12 de agosto de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2004. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra