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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01750-01(31423)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01750-01(31423)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION - Trámite / RECURSO DE APELACIONSustentación. Oportunidad / RECURSO DE APELACION - Extemporaneidad / FUERZA MAYOR - Características. Incumplimiento irresistible / MEDIOS TECNICOS PARA EL ENVIO DE ESCRITOS - Sustentación del recurso de apelación La ley es clara en señalar cuál es el procedimiento sobre el recurso de apelación, ante el Ad Quem, interpuesto contra sentencias proferidas en primera instancia. (artículo 212 del Código Contencioso Administrativo). De dicha norma se infiere que una vez recibido el expediente, el ponente deberá dar trámite al proceso dependiendo de dos posibles situaciones: Si el recurso no fue sustentado por el recurrente cuando lo interpuso ante el A Quo, ordenará correrle traslado por tres días para que lo sustente, y Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, lo admitirá. Ahora, frente al argumento planteado respecto de la configuración de una causal de fuerza mayor por no residir el apoderado en el territorio nacional, la Sala analizará el significado de fuerza mayor, para así determinar si la circunstancia alegada por aquel, justifica o no la presentación extemporánea del recurso. Del artículo 64 del Código Civil se infiere que para que se configure la causal de fuerza mayor, se requiere que el incumplimiento además de ser ajeno y extraño a la voluntad de la parte, sea imprevisible e irresistible; así lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña: “La expresión misma fuerza mayor esta indicando que ésta debe ser insuperable, que

debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado”. En relación con las características de la fuerza mayor, la Sala manifestó en sentencia de 26 de febrero de 2004, que “de acuerdo con la doctrina, se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es, que esté dotada de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aún indirectamente por la actividad del ofensor’. 2) Irresistible: esto es, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho’. 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo”. Para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente toda vez que el incumplimiento no era irresistible porque el actor contaba con otros medios para allegar el escrito de sustentación, como el correo certificado, el telefax, etc; así lo establece el C. P. C. (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A.) el cual enseña que los escritos que se envíen de lugar distinto al de la autoridad judicial, se podrán hacer llegar por cualquier medio siempre que se cumplan las formalidades de que trata el artículo 84 ibídem. Dicha norma señala el lleno de requisitos que debe cumplir la demanda y demás escritos que requieren presentación personal, cuando la persona que deba allegarlos no resida en el lugar del despacho judicial. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de febrero de 1974, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil. Sentencia de 26 de febrero de 2004, Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar, exp. 13.833, actor: Rosa Elvira Benavides de Muñoz y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01750-01(31423)

Actor: MARCO AURELIO NUÑEZ PACHECO

Demandado: SALA DE DESCONGESTION

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto de 17 de febrero de 2006 que profirió la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y ejecutoriada la providencia objeto del mismo, como es la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de enero de 2005 (fols. 300 a 302 y 298 a 299 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal falló el 31 de enero de 2005; declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” y denegó las pretensiones de la demanda (fols. 268 a 280 c. ppal).

B. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y manifestó que dentro del término establecido sustentaría el recurso (fol. 283 c.

ppal).

C. Concedido el recurso de apelación, se corrió traslado al demandante por el término de tres días para que lo sustentara; según informe secretarial, se sustentó extemporáneamente y por lo tanto, la Consejera Sustanciadora lo declaró desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo (fols. 288 a 299 c. ppal).

D. Inconforme con la decisión, la parte demandante suplicó el auto que declaró desierto el recurso y solicitó se le tuviera en cuenta la sustentación presentada fuera del término, en consideración a que por fuerza mayor - toda vez que el apoderado de la parte recurrente reside fuera del territorio nacional - le fue imposible allegarla en tiempo.

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley.

En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57), dispone que el recurso ordinario de súplica procede, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios que profiera el ponente. El auto suplicado se confirmará toda vez que la sustentación del recurso fue extemporánea y no se configuró causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la tardanza de la parte actora para manifestar los motivos de inconformidad frente a la providencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de enero de 2005.

A. CASO PARTICULAR: El problema jurídico planteado consiste en determinar de una parte, si el demandante sustentó oportunamente el recurso de apelación, y de otra, si la circunstancia de no estar domiciliado en el territorio nacional justifica la presentación por fuera del término del escrito de sustentación del recurso; y para resolverlo se analizarán los presupuestos legales para el trámite del recurso de apelación ante el superior, la forma de presentación del escrito de sustentación y los argumentos que esgrimió la parte actora.

La ley es clara en señalar cuál es el procedimiento sobre el recurso de apelación, ante el Ad Quem, interpuesto contra sentencias proferidas en primera instancia. En efecto, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo enseña: “ARTÍCULO 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes (… )”. De dicha norma se infiere que una vez recibido el expediente, el ponente deberá dar trámite al proceso dependiendo de dos posibles situaciones:  Si el recurso no fue sustentado por el recurrente cuando lo interpuso ante el A Quo, ordenará correrle traslado por tres días para que lo sustente, y

 Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, lo admitirá. Particularmente se observa de acuerdo con lo indicado en los folios 268 a 280, 282, 283 y 288 a 297 del cuaderno principal, que: . La sentencia apelada, proferida el día 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, se notificó por edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación el 16 de marzo de 2005 y desfijado el 18 de marzo siguiente. - La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. . En ese escrito se indicó que “dentro del término establecido se sustentará el recurso” (fol. 283 c. ppal); el 4 de noviembre de 2005 la Magistrada del Consejo de Estado corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso; auto que se notificó por estado, el 29 de noviembre de 2005. . El 7 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de sustentación; y el 9 de diciembre siguiente la Secretaría pasó el expediente al Despacho indicando que el término concedido al recurrente corrió desde el 30 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2005 (fol. 297 c. ppal). Con lo anterior resulta claro que la decisión que hoy es objeto de súplica fue acertada, toda vez que el término de traslado venció sin que la parte allegara la sustentación del recurso de apelación. Ahora, frente al argumento planteado respecto de la configuración de una causal

de fuerza mayor por no residir el apoderado en el territorio nacional, la Sala analizará el significado de fuerza mayor, para así determinar si la circunstancia alegada por aquel, justifica o no la presentación extemporánea del recurso. El artículo 64 del Código Civil enseña: “ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc” (subrayas fuera del texto). De la norma citada se infiere que para que se configure la causal de fuerza mayor, se requiere que el incumplimiento además de ser ajeno y extraño a la voluntad de la parte, sea imprevisible e irresistible; así lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña: “La expresión misma fuerza mayor esta indicando que ésta debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado”1. En relación con las características de la fuerza mayor, la Sala manifestó en sentencia de 26 de febrero de 2004, que “de acuerdo con la doctrina, se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es, que esté dotada de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aún indirectamente por la actividad del ofensor’. 2) Irresistible: esto es, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha

hecho’. 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo”2. 1 Sentencia de 27 de febrero de 1974, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2 Sentencia de 26 de febrero de 2004, Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar, exp. 13.833, actor: Rosa Elvira Benavides de Muñoz y otros Para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente toda vez que el incumplimiento no era irresistible porque el actor contaba con otros medios para allegar el escrito de sustentación, como el correo certificado, el telefax, etc; así lo establece el C. P. C. (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A.) el cual enseña que los escritos que se envíen de lugar distinto al de la autoridad judicial, se podrán hacer llegar por cualquier medio siempre que se cumplan las formalidades de que trata el artículo 84 ibídem. “ARTÍCULO 107. Modificado. L. 794/2003, art. 12. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero sólo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin

necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes. La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84. Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior ; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por ésta del original del telegrama. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO .—El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario”. A su vez el artículo 84 ibídem, dispone: “ARTÍCULO. 84.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 36. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario

de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan. Dicha norma señala el lleno de requisitos que debe cumplir la demanda y demás escritos que requieren presentación personal, cuando la persona que deba allegarlos no resida en el lugar del despacho judicial. En consecuencia, al desvirtuarse la ocurrencia de una causal de fuerza mayor que justifique el incumplimiento del actor frente a la carga procesal de indicar los argumentos de inconformidad respecto de la providencia recurrida y, teniendo en cuenta que la oportunidad para tal efecto precluyó sin que la actora allegara el escrito, el auto suplicado habrá de confirmarse. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado que profirió la Consejera Sustanciadora el día 17 de febrero de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidenta Ramiro Saavedra Becerra

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