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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Condena a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Concede perjuicios morales y perjuicios materiales. Caso toma guerrillera perpetrada el 11 de diciembre de 1997 en el municipio de GuacaSantander en la que resultó lesionado civil y posteriormente murió y fue destruido el inmueble de su propiedad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a hijos y hermanos de la víctima. Reiteración de unificación de jurisprudencia La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber los siguientes: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables),

dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera Sala Plena de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 y 27709 PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce daño emergente por daños causados al inmueble, por pérdida de las mercancías y por compra del lote para practicar la inhumación de la víctima / PERJUICIOS MATERIALESReconoce lucro cesante sobre salario mínimo mensual legal vigente El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto a la Nación – Policía Nacional a pagar a la señora Rosana Espinosa de Méndez por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma que resultare probada dentro del incidente de regulación que para el efecto se adelante. Al respecto, la Subsección previo a establecer si debe confirmar la condena en abstracto o modificar el quantum indemnizatorio a que tendría derecho la demandante, considera preciso señalar que la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos. Puede tratarse también de la pérdida de utilidad que no siendo actual, la simple acreditación de su existencia es suficiente en cuanto a su certeza , lo que configura el lucro cesante futuro o anticipado, así como debe tenerse en cuenta (1) las circunstancias del caso en concreto y las “aptitudes” de quien resulta perjudicado, esto es, si la ventaja, beneficio, utilidad o provecho económico se habría o no realizado a su favor , o (2) si la misma depende de una contraprestación de la víctima que no podrá cumplir como consecuencia del hecho dañoso, de manera que se calcula a su favor el valor entre el beneficio, utilidad o provecho económico y el valor por la víctima debido (que puede incluir el reconocimiento de labores no remuneradas domésticas con las que apoyaba a su

familia); (3) puede comprender los ingresos que se deja de percibir por las secuelas soportadas por la víctima ; (4) debe existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y del caso en concreto , pero no cabe reconocer cuando se trata de una mera expectativa ; (5) la existencia de la incapacidad no es suficiente para ordenar la indemnización por lucro cesante cuando en el caso de una persona lesionada está demostrado que siguió laborando en el mismo oficio que desempeñaba. Es así como, el contenido del lucro cesante, tanto consolidado o debido, como futuro o anticipado, debe fundarse en la aplicación por el juez administrativo del principio de equidad (para determinar la proporción y valoración del perjuicio ) y del respeto del derecho a la reparación integral constitucional y convencionalmente reconocido (artículos 90 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2, y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Por otro lado, se debe señalar que para la prueba del lucro cesante (consolidado o debido y futuro o anticipado) todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido ; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la

determinación y cuantificación. Con base a lo anterior y teniendo en cuenta que del material probatorio arrimado al expediente no es dable establecer el monto de los ingresos que percibía la víctima al momento de su muerte, la Sala considera procedente dar aplicación a los principios de proporcionalidad y equidad para realizar una condena en concreto, ya que existe certeza que el señor Méndez Villamizar era comerciante y se dedicaba a una actividad productiva en el establecimiento de comercio de su propiedad como lo evidencian los testimonios de los señores Horacio Antonio Martínez Mantilla , Luis Felipe Rojas Bustos , Julio Alfonso Barajas Ochoa y Germán Barón Blanco ; de manera que la Sala ordenará la condena, aplicando la presunción según la cual por lo menos la víctima percibía un salario mínimo mensual legal vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)

Actor: ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales / Restrictor: Objeto del recurso de apelación – Liquidación de perjuicios morales en caso de

muerte. - Actualización de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de diciembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la que se dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRASE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por los hechos que tuvieron ocurrencia el 11 de diciembre de 1997 EN EL MUNICIPIO DE GUACA, Santander; en los que resultara muerto OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR.

SEGUNDO: CONDENASE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA

NACIONAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE A ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ LAS

SIGUIENTES SUMAS: 1) SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y SEIS CUATROCIENTOS TRECE PESOS MCTE (SIC) ($73.466.413)

POR DAÑOS OCASIONADOS AL INMUEBLE; 2) CUARENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

PESOS MCTE ($43.523.268); POR CONCEPTO DE PERDIDA DE LAS MERCANCIAS QUE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABAN EN EL INMUEBLE; 3) DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS VENTISEIS PESOS MCTE ($2.986.626) POR GASTOS

FUNERARIOS; todo lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCER: CONDENASE EN ABSTRACTO A LA NACION MINISTERIO DE

DEFENSA POLICÍA NACIONAL A PAGAR A ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ

POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE CONSOLIDADOS Y

FUTUROS LA SUMA QUE RESULTARE PROBADA DENTRO DEL INCIDENTE

DE REGULACION QUE PARA EL EFECTO DEBERA ADELANTAR LA

DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

CUARTO: CONDENASE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL A PAGAR A JOSE ALIRIO MENDEZ ESPINOSA LA SUMA DE UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y 1 Fls.583 a 605 C.Ppal NUEVE PESOS MCTE ($1.967.239) POR CONCEPTO DE GASTOS FUNERARIOS de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENASE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL A PAGAR por concepto de perjuicios morales objetivados a: ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ; cónyuge del occiso, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigente para la ejecutoria de esta sentencia; a JOSE ALIRIO MENDEZ ESPINOSA, hijo del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a LUIS

ALFREDO MENDEZ ESPINOSA, hijo del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a FABIO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA, hijo del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a OSCAR OCTAVIO MENDEZ ESPINOSA, hijo del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a GLADYS MIREYA MENDEZ ESPINOSA, hija del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a NELCY MENDEZ ESPINOSA, hija del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a NIDIA MENDEZ ESPINOSA, hija del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a EDDY ESPERANZA MENDEZ ESPINOSA, hija del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a CLEMENTE VILLAMIZAR, hermano del occiso, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a AURA MARIA VILLAMIZAR DE CARVAJAL, hermana del occiso, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales

vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a LEONOR MENDEZ DE TEHERAN, hermana del occiso, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a MARIA OLIDA MENDEZ DE BARON, hermana del occiso, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a ROBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, hermano del occiso, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; POR LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEXTO: DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

(…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 19992, los señores Rosa Espinosa de Méndez; José Alirio, Luis Alfredo, Gladys Mireya, Nelcy, Fabio Enrique, Nidia, Oscar Octavio y Eddy Esperanza Méndez Espinosa; Clemente Villamizar; Aura 2 Fls. 123 a 154 del C.1

María Villamizar de Carvajal; Leonor Méndez de Teherán; María Olida Méndez de Barón y Roberto Méndez Villamizar, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE

DEFENSA, cuyo titular, actualmente, es el Dr. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, General ROSO JOSE SERRANO CADENA o quienes hagan sus veces al momento de notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR y destrucción de su vivienda en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997, en el municipio de Guaca. 2.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, cuyo titular, actualmente, es el Dr. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, General ROSO JOSE SERRANO CADENA o por quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR y la destrucción de nuestra vivienda en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997, en el municipio de Guaca. 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente a) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO

MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA

MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ

ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ

ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto de Daño Emergente, en suma igual o superior a $41.079.123.00, indemnización que corresponde al valor de la reconstrucción de la casa, destruida en la toma guerrillera efectuada el 11 de diciembre de 1.997, indemnización a la cual tienen derecho mis poderdantes por ser los sucesores jurídicos del de cujus. O subsidiariamente a quien se le adjudique el lote y lo que quedó de la vivienda, y el valor que se demuestre en el proceso. (…) b) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO

MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA

MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto de daño emergente, en una suma igual o superior a los $10.000.000.00, que corresponde al valor de los bienes muebles de propiedad del causante OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR, los cuales se encontraban dentro de la vivienda, la que al ser destruida quedaron dentro de los escombros (...) c) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO

MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA

MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ

ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto, de Daño Emergente, en una suma igual o superior a los $70.000.000, perjuicios que corresponde al valor de la mercancía que se encontraba dentro del local comercial que funciona dentro del inmueble destruido, la cual, en su mayoría, quedaron totalmente averiados por los efectos de la destrucción del inmuebles y otros objeto de hurto. (…) d) A favor de los señores ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ Y EDDY ESPERANZA MENDEZ ESPINOSA, la suma de $20.000.000, que deviene de los gastos que han tenido que hacer ella, para tratar de poner en funcionamiento nuevamente el local comercial que se encontraba dentro del inmueble destruido (…) f) (sic) A favor de JOSE ALIRIO MENDEZ VILLAMIZAR por la suma de $1.100.000.00, que corresponde al valor de los gastos pagados a Servicios Funerales San Pedro por los funerales de OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR. (…) g) A favor de ROSA ESPINOSA DE MENDEZ por la suma de un millón seiscientos setenta mil pesos ($1.670.000.00) por concepto del costo del lote en donde fue enterrado OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR. O, subsidiariamente, lo que se

demuestre dentro del proceso. (…) 2.1.2. Lucro Cesante a) A favor de ROSANA ESPISNOSA DE MENDEZ EDDY ESPERANZA MENDEZ ESPINOSA Y NIDIA MENDEZ ESPINOSA, por lucro cesante, la suma que resulte de aplicar los ingresos promedio que el de cujus obtenía tanto en la actividad comercial, como en la agrícola y ganadera, de las cuales recibía mensualmente un promedio de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), cantidad que, para la fecha de la demanda, ascendía a la suma de $100.000.000.00 (…) 2.2. PERJUICIOS MORALES 2.2.1. Subjetivados 2.2.1.1. A favor de: señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO

MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA

MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ

ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, el equivalente a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro, para cada uno, a la fecha de ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva del dolor sufrido por la muerte de OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997 en el Municipio de Guaca.

2.2.1.2. A favor de CLMENTE VILLAMIZAR, AURA MARÍA VILLAMIZAR DE

CARVAJAL, LEONOR MENDEZ DE TEHERAN, MARÍA OLIDA MENDEZ DE BARON Y ROBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, el equivalente a la cantidad de quinientos (500) gramos oro, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria del fallo, perjuicios que se deriva del dolor sufrido por la muerte de su hermano OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997 en el Municipio de Guaca. 2.2.2 Objetivados Así mismo, a la señora ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ, el equivalente a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro, a la fecha de ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva por la angustia vivida al tener que soportar, en medio de los combatientes y del fragor del combate, la recia lucha de uno y otro bando (…)” 1.1 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos3 que la Subsección sintetiza así: El 11 de diciembre de 1997 el señor Octavio Méndez Villamizar, se encontraba en el establecimiento de comercio de su propiedad que estaba ubicado en su casa de habitación, cuando de un momento a otro el municipio Guaca (Santander) fue objeto de una toma guerrillera que tenía como finalidad atacar la Policía Nacional, destruir el cuartel, tomar a los policías como rehenes, robar sus armas de dotación oficial y destruir el Palacio Municipal. Una vez iniciado el ataque, los Agentes que trabajaban en el puesto de policía del

municipio de Guaca, saltaron los muros colindantes de las casas vecinas a la estación, entre ellas, la del señor Octavio Méndez, ingresando al patio del inmueble y desde allí, intentaron repeler la toma guerrillera. “Esta acción, desde todo punto de vista, resultó negligente e imprudente, toda vez que, por ser ellos objetivos militares, hizo que los insurgentes enfilaran el ataque hacia el lugar donde ellos se encontraban, generándose un fuego cruzado”. Como consecuencia de lo anterior, se le causaron graves heridas al señor Octavio Méndez, quien posteriormente murió debido a la gravedad de las lesiones, y a su esposa la señora Rosana Espinosa de Méndez. Igualmente, se produjo la destrucción del inmueble de su propiedad.

2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto del 7 de febrero de 20004 el Tribunal Administrativo de Santander concedió a la parte actora el término de 5 días para que fuera corregida la demanda.

Es así como, mediante escrito del 15 de febrero de 20005 la parte accionante corrigió la demanda y por medio de auto del 23 de mayo de 20006 el Tribunal Administrativo de Santander la admitió, providencia que fue notificada personalmente a la Policía Nacional el día 22 de agosto de 20007. 3 Fls. 8 a 12 C.1 4 Fl.156 C.1 5 Fl.57 C.1 6 Fl.163 del C.1 7 Fl.165 del C.1 2.2 Escrito de contestación a la demanda Encontrándose dentro del término legal, el 2 de octubre de 20008 la Policía

Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo como razones de defensa que para que haya lugar a declarar administrativamente responsable a la Nación, es necesario que se presenten los tres elementos de la responsabilidad, estos son, una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad o ausencia; un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio que la Administración está obligada a prestar. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 21 de junio de 20019 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó abrir el proceso a pruebas y, en consecuencia, decretó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, en la contestación y las solicitadas por las partes. 2.4 Alegatos de conclusión El 9 de marzo de 200410, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. La Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión el 26 de marzo de 200411, en los cuales reiteró lo dicho en instancias anteriores. Por su parte, el actor presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 29 de marzo de 200412, en donde manifestó que las incursiones guerrilleras no son responsabilidad directa del Estado, siendo necesario demostrar que el ataque fue indiscriminado, presupuesto que en su criterio no se cumplía en el caso en 8 Fls.169 a 171 C.1

9 Fls.174 a 177 C.1 10 Fl.555 C.1 11 Fls.579 a 582 C.1 12 Fls. 556 a 578 C. 1 concreto. Por lo tanto, alegó la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es, el hecho exclusivo de un tercero. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El día 31 de diciembre de 200413 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional era administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de Octavio Méndez Villamizar ocurrida el 13 de diciembre de 1997 y, en consecuencia la condenó a pagar los perjuicios que encontró acreditados.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “Para la Sala no tiene discusión que la presencia de los efectivos de la Policía Nacional en el lugar de los hechos obedecía a necesidades propias de la comunidad, sin embargo, estos mecanismos de servicio oficial que funcionan en sectores urbanos de la ciudad o del campo generan una situación de riesgo para los moradores y transeúntes de los sectores donde permanezcan, quedando expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que como en el caso particular de la víctima, excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público, como es el de salvaguardar la tranquilidad en

todo momento, la defensa de los bienes y de la vida de los asociados, en especial cuando se desarrollan ataques deliberados contra la población civil y autoridades legítimamente constituidas. Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió al señor OCTAVIO MENDEZ VILLAMIZAR y cuya concreción, es decir, su propia muerte, no estaba él ni su familia, en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de las indemnizaciones deprecadas. En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa por crear el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, motivo por el cual está llamada a indemnizarlos”.

4. Recurso de Apelación El 7 de abril de 200514 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sustentando el recurso por medio de escrito del 10 13 Fls.583 a 605 C.1 14 Fl.607 C.Ppal de mayo de 200515, en donde solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en la parte pertinente a los perjuicios morales asignados a los hijos y hermanos del señor Octavio Méndez Villamizar, ordenando a favor de cada uno de los primeros, el equivalente a 100 SMLMV y para cada uno de los hermanos 50

SMLMV, y solicitó la actualización de los perjuicios materiales reconocidos. El recurso fue concedido mediante auto del 22 de junio de 200516.

5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo

de Estado el 30 de enero de 200617. Mediante auto del 13 de marzo de 200618 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Es así como, el apoderado de la parte accionante el 3 de abril de 2006 alegó de conclusión, reiterando lo dicho en el escrito de apelación19. Por su parte, la Policía Nacional allegó sus alegaciones finales el 5 de abril de 200620 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar que nieguen las pretensiones del actor. Fundamentó su petición, en que la teoría del riesgo excepcional no es aplicable al caso concreto ya que el daño no provino de ninguna actuación u omisión de la Policía Nacional, sino del actuar ajeno, particular e independiente de los grupos guerrilleros. Por lo tanto, se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por parte de la guerrilla de las FARC. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 3 de mayo de 200621, señalando que una vez analizado íntegramente el proceso y no limitando el estudio a los 15 Fls.609 a 612 C.Ppal 16 Fl.614 C.Ppal 17 Fl.618 C.Ppal 18 Fl.620 C.Ppal 19 Fls.621 a 624 C.Ppal 20 Fls.626 a 629 C.Ppal 21 Fls.639 a 654 C.Ppal aspectos señalados en la apelación de la parte actora, en donde solicita lo siguiente:

1. Se confirme el fallo en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad

administrativa del ente demandado,

2. Se modifique el monto reconocido por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, de manera particular para los hijos y hermanos del señor

Octavio Méndez Villamizar,

3. Se condene en abstracto para que se cuantifique el daño material en lo que respecta a los gastos que tuvieron que sufragar los demandantes para reconstruir la vivienda de su propiedad,

4. Se reconozca indemnización a favor de la señora Rosana Espinosa de Méndez, dada su dependencia económica de la víctima, tomando como base de liquidación el salario mínimo vigente para la época de los hechos,

5. Se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales, en especial los correspondientes a gastos funerarios y compra de lote en el cementerio, y

6. Se denieguen las demás súplicas de la demanda.

A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 8 de mayo de 200622. El 26 de noviembre de 201223, se citó a audiencia de conciliación a la partes para el día 7 de marzo de 2013. Para efectos de la citación a conciliación antes mencionada, el Ministerio Público mediante escrito del 18 de enero de 2013 emitió su concepto sobre la viabilidad de la conciliación, afirmando que se apartaba de lo dicho por su antecesor en concepto anterior ya que en su criterio debían mantenerse las condenas impuestas en primera instancia24. 22 Fl.655 C.Ppal 23 Fl.671 C.Ppal 24 Fls.674 a 679 C.Ppal Llegado el día y la hora de la audiencia de conciliación, únicamente se hizo

presente el apoderado de la parte demandante25, ya que la parte accionada había solicitado previamente la fijación de nueva fecha26. En consecuencia, en auto del 8 de abril de 2013 se dispuso fijar como nueva fecha de conciliación el 1 de agosto de 201327. El día señalado para la celebración de la audiencia la Policía Nacional a través de memorial informó que la entidad no tenía ánimo conciliatorio28.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto29, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia30, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y el Cesar el 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. Aspectos procesales previos 2.1. Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra sus inconformidades en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico consistente en la muerte del señor OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR31 y la destrucción de la vivienda de su propiedad en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1997. De manera que, en esta instancia procesal no se debate la configuración de los presupuestos de la responsabilidad (daño antijurídico e imputación).

25 Fl.704 C.Ppal 26 Fl.693 C.Ppal 27 Fls.706 y 707 C.Ppal 28 Fl.709 C.Ppal

29 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 30 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de

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