CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE ADICIONA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. (...) La corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, se refiere a que en toda providencia en que se haya incurrido en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que, dichos errores, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. (...) La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (...) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. (…) revisado el expediente se encontró que el nombre correcto de la demandante es (…), conforme a lo señalado en la partida de bautismo y el certificado de la partida de matrimonio correspondiente a los señores (…) y (…). En consecuencia, la Subsección encuentra procedente la corrección de los numerales segundo y tercero de la sentencia del 16 de mayo del presente año, en lo que respecta al nombre de la demandante. (…) La aclaración (…) está claro que quien resultó
beneficiado con el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio fue el señor (…), al haber probado dentro del proceso que fue él quien asumió los gastos funerarios del señor (…). No obstante, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración, no incluyó el nombre del señor (…), por lo que se aclarará el numeral antes señalado, en el sentido de reconocer esta indemnización al señor (…). Es pertinente precisar que si bien la apoderada de los demandantes en la solicitud de aclaración, adición y corrección se refirió a 10 S.M.L.M.V a favor de la señora (…) por concepto de perjuicio moral, aclara la Sala que ella tiene derecho que se le reconozcan 100 S.M.L.M.V pues en la sentencia de primera instancia le reconoció dicha suma.Al respecto, la Subsección encuentra que la sentencia objeto de adición omitió hacer referencia a dicho reconocimiento en la parte considerativa y resolutiva de la providencia frente a los perjuicios morales a la señora (…) por valor de 100 S.M.L.MV, como así lo indicó la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. En consecuencia, se adicionará (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-01845-01(31670)A
Actor: ROSANA ESPINOSA DE MENDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Concepto y alcances – Procedencia - se accede a la solicitud de aclaración, corrección y adición.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud propuesta por la apoderada parte actora de aclaración, adición y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 20161 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- El 20 de agosto de 19992, los señores Rosa Espinosa de Méndez, José Alirio, Luis Alfredo, Gladys Mireya, Nelcy, Fabio Enrique, Nidia, Oscar Octavio, y Eddy Esperanza Méndez Espinoza; Clemente Villamizar, Aura María Villamizar de 1 Notificada mediante Edicto que se fijó en la Secretaría por el término de tres días, comprendidos entre las 8:00 AM del 26/05/2016 y las 5:00 PM del 31/05/2016, hora que se desfijó. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que antecede corrió entre los días 01 al 03 de junio de 2016.
2 Fls. 123 – 154 del C.1 Carvajal; Leonor Méndez Teherán; María Olida Méndez de Barón y Roberto Méndez Villamizar, instauraron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, cuyo titular, actualmente, es el Dr. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, General ROSO JOSE SERRANO CADENA o quienes hagan sus veces al momento de notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR y destrucción de su vivienda en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997, en el municipio de Guaca. 2.- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA, cuyo titular, actualmente, es el Dr. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA, General ROSO JOSE SERRANO CADENA o por quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR y la destrucción de nuestra vivienda en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997, en el municipio de Guaca.
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
2.1.1. Daño Emergente a) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO
MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA
MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ
ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto de Daño Emergente, en suma igual o superior a $41.079.123.00, indemnización que corresponde al valor de la reconstrucción de la casa, destruida en la toma guerrillera efectuada el 11 de diciembre de 1.997, indemnización a la cual tienen derecho mis poderdantes por ser los sucesores jurídicos del de cujus. O subsidiariamente a quien se le adjudique el lote y lo que quedó de la vivienda, y el valor que se demuestre en el proceso. (…) b) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO
MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA
MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto de daño
emergente, en una suma igual o superior a los $10.000.000.00, que corresponde al valor de los bienes muebles de propiedad del causante OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR, los cuales se encontraban dentro de la vivienda, la que al ser destruida quedaron dentro de los escombros (...) c) A favor de los señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO
MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA
MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ
ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, por concepto, de Daño Emergente, en una suma igual o superior a los $70.000.000, perjuicios que corresponde al valor de la mercancía que se encontraba dentro del local comercial que funciona dentro del inmueble destruido, la cual, en su mayoría, quedaron totalmente averiados por los efectos de la destrucción del inmuebles y otros objeto de hurto. (…) d) A favor de los señores ROSANA ESPINOSA DE MÉNDEZ Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, la suma de $20.000.000, que deviene de los gastos que han tenido que hacer ella, para tratar de poner en funcionamiento nuevamente el local comercial que se encontraba dentro del inmueble destruido (…) f) (sic) A favor de JOSE ALIRIO MÉNDEZ VILLAMIZAR por la suma de
$1.100.000.00, que corresponde al valor de los gastos pagados a Servicios Funerales San Pedro por los funerales de OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR. (…) g) A favor de ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ por la suma de un millón seiscientos setenta mil pesos ($1.670.000.00) por concepto del costo del lote en donde fue enterrado OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR. O, subsidiariamente, lo que se demuestre dentro del proceso. (…) 2.1.2. Lucro Cesante a) A favor de ROSANA ESPISNOSA DE MÉNDEZ EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA Y NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, por lucro cesante, la suma que resulte de aplicar los ingresos promedio que el de cujus obtenía tanto en la actividad comercial, como en la agrícola y ganadera, de las cuales recibía mensualmente un promedio de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), cantidad que, para la fecha de la demanda, ascendía a la suma de $100.000.000.00 (…) 2.2. PERJUICIOS MORALES 2.2.1. Subjetivados 2.2.1.1. A favor de: señores ROSA ESPINOSA DE MÉNDEZ, JOSÉ ALIRIO
MÉNDEZ ESPINOSA, LUIS ALFREDO MÉNDEZ ESPINOSA, GLADYS MIREYA
MÉNDEZ ESPINOSA, NELCY MÉNDEZ ESPINOSA, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ
ESPINOSA, NIDIA MÉNDEZ ESPINOSA, OSCAR OCTAVIO MÉNDEZ
ESPINOSA Y EDDY ESPERANZA MÉNDEZ ESPINOSA, el equivalente a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro, para cada uno, a la fecha de ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva del dolor sufrido por la muerte de OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997 en el Municipio de Guaca. 2.2.1.2. A favor de CLEMENTE VILLAMIZAR, AURA MARÍA VILLAMIZAR DE CARVAJAL, LEONOR MÉNDEZ DE TEHERAN, MARÍA OLIDA MÉNDEZ DE BARON Y ROBERTO MÉNDEZ VILLAMIZAR, el equivalente a la cantidad de quinientos (500) gramos oro, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria del fallo, perjuicios que se deriva del dolor sufrido por la muerte de su hermano OCTAVIO MÉNDEZ VILLAMIZAR, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1.997 en el Municipio de Guaca. 2.2.2 Objetivados Así mismo, a la señora ROSANA ESPINOSA DE MÉNDEZ, el equivalente a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro, a la fecha de ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva por la angustia vivida al tener que soportar, en medio de los combatientes y del fragor del combate, la recia lucha de uno y otro bando (…)”. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar
mediante sentencia3 del 31 de diciembre de 2004, resolvió declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por los hechos que tuvieron lugar el 11 de diciembre de 1997 en el municipio de Guaca, Santander; en los que resultó muerto el señor Octavio Méndez Villamizar y la condenó a pagar las siguientes sumas: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Rosana Espinosa de Méndez se ordenó pagar: 2.1.1 Por daños ocasionados al inmueble, el valor de $73.466.413. 2.1.2 Por concepto de pérdida de las mercancías que para la fecha de los hechos que se encontraban en el inmueble, la suma $43.523.268. 2.1.3 Por compra de lote para inhumación la suma de $.2.986.626 2.2 Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de consolidados y futuros condenó en abstracto de la suma que resultare probada dentro del incidente de regulación que para el efecto deberá adelantar la demandante. 2.3 Pagar a José Alirio Méndez Espinosa, por concepto de gastos funerarios la suma de $1.967.239. 2.4 Por concepto de perjuicios morales a Rosana Espinosa de Méndez; cónyuge del occiso, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes; a José Alirio Méndez Espinosa, Luis Alfredo Méndez Espinosa, Fabio Enrique Méndez Espinosa, Oscar Octavio Méndez Espinosa; Gladys Mireya Méndez Espinosa, Nelcy Méndez Espinosa; Nidia Méndez Espinosa; Eddy Esperanza
Méndez Espinosa hijos del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por otra parte le reconoció a los señores Clemente Villamizar, Aura María Villamizar de Carvajal, Leonor Méndez de Teheran, María Olida Méndez de Barón; Roberto Méndez Villamizar, hermanos de la víctima, el equivalente a (30) salarios mínimos legales mensuales para la ejecutoria de esa sentencia. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante mediante escrito presentado el día 7 de abril de 20054, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Recurso que fue concedido por el Tribunal 3 Fls. 583-605 C.P 4 Fls. 607-612 C.P Administrativo de Santander, por medio de auto5 del 22 de julio de 2005, y admitido por esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 20066; el 13 de marzo siguiente, se corrió traslado7 por 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y vencido este, se trasladó al Ministerio Público por igual término para que emitiera concepto. 4.- En el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante8 y la demandada9 radicaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público el 3 de mayo de 2006 allegó el concepto10 Nº 096/2006, en el que consideró que la sentencia apelada debería ser confirmada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se debería modificar en el
sentido de ampliar el monto por concepto de perjuicios morales. 5-. En sentencia proferida por esta Subsección el 16 de mayo de 201611, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificándose los numerales segundo, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de diciembre de 2004, así: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora ROSANA ESPINOSA DE
ESCOBAR la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($195.393.405).
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora ROSANA ESPINOSA DE ESCOBAR la
suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($283.305.292).
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.203.845), por concepto de gastos funerarios.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales: 5 Fl. 614 C.P 6 Fls. 639-654 C.P 7 Fl. 620 C.P 8 Fls. 621624 C.P 9 Fls. 626-629 C.P 10 Fls. 674-679 C.P 11 Fls 755-767 CP Nivel Demandante Monto indemnizatorio 1º José Alirio Méndez 100 SMLMV Espinosa 1º Luis Alfredo Méndez 100 SMLMV Espinosa 1º Gladys Mireya Méndez 100 SMLMV Espinosa 1º Nelcy Méndez Espinosa 100 SMLMV 1º Fabio Enrique Méndez 100 SMLMV Espinosa 1º Nidia Méndez Espinosa 100 SMLMV 1º Oscar Octavio Méndez 100 SMLMV Espinosa 1º Eddy Esperanza Méndez 100 SMLMV Espinosa 2º Clemente Villamizar 50 SMLMV 2º María Olida Méndez de 50 SMLMV Barón 2º Roberto Méndez 50 SMLMV Villamizar 2º Edgar Teherán Méndez 50 SMLMV (sucesor procesal de Leonor Méndez de Teherán) 2º Rubiel Carvajal 50 SMLMV Villamizar (sucesor procesal deAura María Villamizar de Carvajal) (…)”. 6.- Mediante escrito de 31 de mayo de 2016 la apoderada de la parte actora solicitó12 lo siguiente: “(…) En cuanto a la CORRECCIÓN En el numeral SEGUNDO Y TERCERO del resuelve de la mencionada sentencia,
se indicó que se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante respectivamente, a la señora ROSANA ESPINOSA DE ESCOBAR cuando en realidad es ROSANA ESPINOSA
DE MÉNDEZ.
Se requiere la corrección del nombre de mi prohijada, puesto que existiría inconveniente al momento de solicitar el cumplimiento del pago de la sentencia a la entidad condenada. Por lo tanto se sirva corregir el nombre de la señora ROSANA ESPINOSA DE MÉNDEZ en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de mayo de 2016. En cuanto a la ACLARACIÓN 12 Fl 769adv. C.P En cuanto al numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, se indicó que se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de gastos funerarios, pero no se indicó a favor de quien se le reconoce esta suma de dinero, que para el caso es la señora ROSANA
ESPINOSA DE MÉNDEZ.
Conforme a lo anterior se requiere que se aclare a favor de quien le corresponde esa suma de dinero reconocida, pues esto generaría un inconveniente al momento de solicitar el cumplimiento del pago a la entidad condenada. En cuanto a la ADICIÓN En el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la mentada sentencia se omitió el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la señora ROSANA ESPINOSA DE MÉNDEZ, el cual fue reconocido en la sentencia de primera instancia como
cónyuge del occiso y tal como fue indicado en la página 15 de la sentencia del 16 de mayo de 2016, lo que procede al Consejo de Estado es ajustar quantum reconocido en primera instancia, sin que indique que este perjuicio se niega, lo que se percibe es que se omitió incluir el reconocimiento de mi prohijada como beneficiaria, por encontrarse en el nivel N. 1 de cercanía afectiva, según lo ha diseñado la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. Es por ello que se requiere, se adicione el numeral QUINTO y se incluya a la señora ROSANA ESPINOSA DE MÉNDEZ como beneficiaria del perjuicio moral por el monto indemnizatorio de 10 (sic) s.m.l.m.v.” CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
1. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
2. CORRECIÓN DE PROVIDENCIAS La corrección de providencias establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, se refiere a que en toda providencia en que se haya incurrido en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que, dichos errores, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.
La corrección aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, como lo dispone la norma mencionada, así: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
3. ADICIÓN DE PROVIDENCIAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario.
Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica:
“Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Sala evidencia que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que se fijó en la Secretaría por el término de tres días, comprendidos entre las 8:00 AM del 26/05/2016 y las 5:00 PM del 31/05/2016, hora que se desfijó, por lo tanto el término de la ejecutoria se corrió entre los días 01 al 03 de junio de 2016. Adicionalmente, el día 31 de mayo de la presente anualidad13, se radicó por el apoderado de la parte actora escrito de solicitud de aclaración, corrección y adición, en consecuencia, la Sala encuentra que éste fue presentado en término.
4. EL CASO EN CONCRETO En el presente caso, la apoderada de los demandantes solicita que se aclare, corrija y adicione la sentencia de segunda instancia de fecha de 16 de mayo de 2016, en los temas que se describen a continuación: 4.1. La corrección 13 Fl. 769 C.P Manifiesta la apoderada de los demandantes, que se debe corregir el nombre de la señora Rosana Espinosa de Escobar señalado en la parte resolutiva de la providencia, por el de Rosana Espinosa de Méndez
Se observa que en la parte resolutiva de la sentencia en los numerales segundo y tercero se le reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a la señora Rosana Espinosa de Escobar, la
suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($195.393.405) y DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($283.305.292), respectivamente. Pese a ello, revisado el expediente se encontró que el nombre correcto de la demandante es Rosana Espinosa de Méndez, conforme a lo señalado en la partida de bautismo14 y el certificado de la partida de matrimonio correspondiente a los señores Octavio Méndez y Rosana Espinosa15. En consecuencia, la Subsección encuentra procedente la corrección de los numerales segundo y tercero de la sentencia del 16 de mayo del presente año, en lo que respecta al nombre de la demandante. 4.2. La aclaración De acuerdo con lo señalado por la apoderada de los demandantes, la sentencia del 16 de mayo de 2016 en el numeral cuarto de la parte resolutiva no indicó a favor de quien se debía reconocer los gastos funerarios y solicitó que estos sean reconocidos a la señora Rosana Espinosa de Méndez. Al respecto, es pertinente manifestar que revisado lo pedido la Sala encuentra que no es posible acceder a lo pretendido por la apoderada de la parte actora debido a que el valor probado por concepto de compra de lote por valor de DOS MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.986.626), fue reconocido por concepto de daño emergente, como se observa de la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, se encuentra que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia en cita no precisó a favor de quien se reconocerían los gastos 14 Fl.20 C.1 15 Fl.21 C.1 funerarios que ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS (3.203.845), razón por la cual, se procederá a indicar que dicho valor se deberá reconocer al señor José Alirio Méndez Espinosa, como así se señaló en la parte motiva de la providencia: “(…) Por otra parte, frente al monto reconocido por el A quo al señor José Alirio Méndez Espinosa por concepto de gastos funerarios, la Sala también actualizara dicha suma a la fecha de la presente sentencia, usando la fórmula matemática financiera establecida por esta Corporación (…) Ra= $3.203.845 En conclusión, en total se reconocerá al señor José Alirio Méndez Espinosa por concepto de perjuicios materiales, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS (3.202.845)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, está claro que quien resultó beneficiado con el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio fue el señor José Alirio Méndez Espinosa, al haber probado dentro del proceso que fue él quien asumió los gastos funerarios del
señor Octavio Méndez Villamizar. No obstante, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración, no incluyó el nombre del señor Méndez Espinosa, por lo que se aclarará el numeral antes señalado, en el sentido de reconocer esta indemnización al señor José Alirio Méndez Espinosa. 4.3. La adición Por último, la apoderada de la accionante manifiesta que se omitió el reconocimiento de 10 smlmv por concepto de perjuicio moral a favor de la señora Rosana Espinosa de Méndez, “el cual fue reconocido en la sentencia de primera instancia como cónyuge del occiso y tal como fue indicado en la página 15 de la sentencia del 16 de mayo de 2016”. Es pertinente precisar que si bien la apoderada de los demandantes en la solicitud de aclaración, adición y corrección se refirió a 10 S.M.L.M.V a favor de la señora Rosana Espinosa de Méndez por concepto de perjuicio moral, aclara la Sala que ella tiene derecho que se le reconozcan 100 S.M.L.M.V pues en la sentencia de primera instancia le reconoció dicha suma. Al respecto, la Subsección encuentra que la sentencia objeto de adición omitió hacer referencia a dicho reconocimiento en la parte considerativa y resolutiva de la providencia frente a los perjuicios morales a la señora Rosana Espinosa de Méndez por valor de 100 S.M.L.MV, como así lo indicó la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. En consecuencia, se adicionará en el numeral quinto de la parte resolutiva de la
sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación a la señora Rosana Espinosa de Méndez a la cual se le deberá reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CORRÍJASE el numeral segundo y tercero de la sentencia del 16 de mayo de 2016, los cuales quedarán así: “SEGUNDO:
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