CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02330-01(34928)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02330-01(34928)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Lesiones personales a población civil por grupos armados al margen de la ley, ataque guerrillero al municipio de Guaca FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en la protección a población civil. Amenaza a población En este caso, la inactividad de la demandada, plasmada en no haber adoptado ninguna medida de seguridad tendiente a prevenir o evitar la realización de los hechos del 11 de diciembre de 1997 en Guaca genera la responsabilidad de la misma; es decir, el incumplimiento de sus deberes normativos, fue constitutivo de una generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo, y no otro diferente, el que finalmente se materializó en el resultado dañoso padecido por los demandantes; ya que ante una amenaza cierta de la que se tenía conocimiento (por la grave situación de orden público en el lugar y haberse presentado días antes enfrentamientos con el grupo armado insurgente) las autoridades no desplegaron algún tipo de acciones anticipatorias al riesgo y evitar así la causación de otro acto terrorista contra la población civil. Destaca la Sala, para el efecto, la apreciación testimonial directa de los uniformados que presenciaron los hechos y, especialmente, dieron cuenta de la situación antecedente que refleja las circunstancias de riesgo sobre la población de Guaca que esta Sala encuentra corroboradas de manera objetiva y cierta, a partir de esos medios probatorios. Dicho esto, debe decirse que en este asunto no tiene vocación de prosperar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad
dado que si bien es cierto, y no se discute en ningún momento, el acto fue ejecutado por terceros ajenos a la administración pública, específicamente por presuntos individuos integrantes de las FARC, tal circunstancia, causalmente acertada, no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a la demandada, pues, como se dijo, en este asunto la responsabilidad se le atribuye a partir de la omisión en su actuar para evitar el resultado dañoso; es decir, la responsabilidad en este caso no se imputa a la Entidad demandada por haber ejecutado ella, materialmente, los actos generatrices del daño antijurídico irrogado a los demandantes, sino que su responsabilidad se perfila a partir de criterios normativos de imputación; ello aunado a la circunstancia de que los sucesos del 11 de diciembre de 1997 no se corresponde con las categorías de imprevisible ni irresistible –constitutivas del hecho de un tercerodado, como ya se expuso supra, el conocimiento que tenían las autoridades de la situación de orden público en el sector, a lo que se suma la exigencia de deberes positivos a cargo de la Entidad demandada que no fueron satisfechos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones del despacho expuestas en las aclaraciones de los exp. 33870 numeral 1; exp. 34158 numerales 1 y 2; exp. 33494 numeral 2; exp. 33391, y, exp. 40289.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02330-01(34928)
Actor: MARTHA CECILIA JAIMES JEREZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por lesiones a civiles en toma de grupo armado insurgente a Municipio de Guaca por acreditarse en debida forma los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por civiles imputables a la demandada por ocurrir una violación a los deberes normativos de seguridad y protección, esto es, a partir de la falla del servicio como motivación para la imputación.
Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Restrictor: Daño antijurídico; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; el juicio de imputación en el caso concreto; Reparación de perjuicios. Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 4 de octubre de 1999 (fls 50-57, c1) por Martha Cecilia Jaimes Jerez y Otros,
quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas a Martha Cecilia Jaimes Jerez, Misael Jaimes Solano, Benito Delgado Niño y Víctor Julio Chipagra Barajas y, consecuentemente, se les reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Guaca, miembros del grupo armado insurgente Farc incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello se causaron lesiones a Martha Cecilia Jaimes Jerez, Misael Jaimes Solano, Benito Delgado Niño y Víctor Julio Chipagra Barajas.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 4 de agosto de 2000 admitió la demanda (fls 62-63, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa, por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Santander, el 15 de septiembre de 2000 (fl 64, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso los, que en su criterio, son los elementos de la responsabilidad del Estado y, seguidamente, alegó que debía acreditarse la veracidad de los hechos plateados en la demanda (fl 74-75, c1).
2.3.- Mediante auto de 22 de junio de 2001 (fls 77-79, c1) se inició el periodo probatorio, seguidamente en proveído de 3 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 345-351 y 352-356, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 29 de junio de 2007 (fls 357-373, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de identificar las lesiones sufridas por cada una de las víctimas directas el a-quo consideró que el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial no resultaba aplicable en este asunto al encontrar que los afectados se encontraban fortuitamente en un local contiguo a las instalaciones atacadas “diferente a aquellas personas que en forma permanente (…) se hallan en cercanías a las instituciones representativas del Estado y, por ende, sometidas continuamente al peligro de ser afectadas con los actos delictivos intentados contra éste.”. Apuntó, adicionalmente, que respecto de la víctima directa Martha Cecilia Jaimes no se probó con certeza que ésta laborara en la Alcaldía Municipal. Por otro tanto, aunque dio cuenta de un acta de 9 de diciembre de 1997 de la Estación de Policía de Guaca donde se instaba al estricto cumplimiento de las medidas de seguridad por ser aquellas fechas época conmemorativa de “muerte de bandoleros”, consideró que ésta no es equiparable a la previsibilidad o
conocimiento previo cuya omisión constituye falla del servicio. Así las cosas, concluyó el Tribunal, al ser acto sorpresivo e inesperado, la demandada actuó de manera diligente sin que pueda predicarse la existencia de una falla del servicio imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fl 376, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 16 de noviembre de 2007 (fl 377, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia 1.5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 14 de marzo de 2008 se admitió el recurso (fl 387, c1). En providencia de 22 de mayo del mismo año (fl 389, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio las partes. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a los pedimentos de la demanda, solicitando se revoque el fallo de instancia y se acceda parcialmente a las súplicas (fls 391-399, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 29 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C1., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión2. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación3, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y 1 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 2 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800.
3 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia4 de la sentencia como el principio dispositivo5, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”6 7. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurrente centró su disenso en la denegatoria de pretensiones de la demanda. Argumentó que el fundamento de la indemnización de perjuicios bajo el régimen de responsabilidad por daño especial no está determinado en que el perjudicado “viva o no permanentemente en el sitio donde recibió el perjuicio”, sino en que éste siendo especial y anormal haya roto la igualdad de todos ante las cargas públicas. Considera que como en este asunto el grupo insurgente atacó un establecimiento policial y algunos ciudadanos fueron heridos con motivo de ello, estos no están obligados a soportar ese daño y, por ende, deben ser indemnizados (fls 382-385, c1). 3.- Problema jurídico
3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por Martha Cecilia Jaimes, Misael Jaimes Solano, Benito Delgado Niño y Víctor Julio Chipagra Barajas, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Guaca. 4 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice
COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.
4. Daño antijurídico 4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual8 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”9; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para
satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”10; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”11, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos12; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general13, o de la cooperación social14. 8 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”.
MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 9 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 10 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 12 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses
de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 13 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 14 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación
apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que 4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”15. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”16.17 4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”18. 4.4.- Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo
Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”19. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285
de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 16 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la
integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 17 Según lo ratificado por la sala en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual? y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 18 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 19 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no determinado o determinable20, anormal21 y que se trate de una situación jurídicamente protegida22. 4.5.- En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad
moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece23. Se trata de un daño que las víctimas Martha Cecilia Jaimes, Misal Jaimes Solano, Benito Delgado Niño y Víctor Julio Chipagra Barajas no estaban llamadas a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho24, desde una perspectiva no sólo formal, sino también material de la antijuridicidad25. le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550.
20 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 21 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 22 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 23 "(…) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (…) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta “el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave” (…) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un
derecho es por definición contraria a su violación, y por
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