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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02372-01(35327)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02372-01(35327)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir inscripción en carrera administrativa de guardián de prisiones / OMISION INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - De empleado del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec / DAÑO ANTIJURIDICO - Impedir a guardián de prisiones ingresar a escalafón de carrera administrativa / ERROR JUDICIAL - De Alta Corporación / ERROR JUDICIAL - En sentencia de carácter laboral del Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ERROR JURISDICCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Por apartarse del precedente judicial decantado por la Sección Segunda en cuanto a la inoperancia de una inscripción automática en escalafón de carrera La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en dos imputaciones distintas, las cuales se dirigen, de manera separada, en contra de los entes demandados, a saber: La primera de ellas, por la omisión por parte del INPEC en inscribir en el escalafón de la carrera administrativa al señor Pedro Danilo Mendoza Castro; La segunda imputación, en contra de la Rama Judicial, por el supuesto error judicial en el que se incurrió dentro de las sentencias de primera y de segunda instancias, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Pedro Danilo Mendoza Castro, contra el acto administrativo que lo retiró del servicio. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional en segunda instancia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 118’230.000. Dado que por concepto de lucro cesante el actor solicitó una indemnización de $150’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. A lo anterior se adiciona que una de las imputaciones de la demanda dice relación con el error jurisdiccional de unas sentencias proferidas por esta Jurisdicción dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el también aquí demandante, cuestión que ubica el asunto desde la óptica de la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, cuya competencia, según la Ley 270 de 1996, le fue otorgada a los Tribunales Administrativos en primera instancia y a esta Corporación, en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN

ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente en el que se verifica la ocurrencia del hecho dañoso / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal A juicio de la Subsección, la acción de reparación directa no se encuentra caducada, de conformidad con lo siguiente: Mediante la Resolución 0020 de junio 26 de 1998, el INPEC “inscribe en el escalafón de Carrera Penitenciaria y Carcelaria a unos empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. (…) si lo pretendido en este proceso es que se responsabilice patrimonialmente al INPEC porque no inscribió al demandante en el escalafón de la carrera penitenciaria y carcelaria, no existe el menor asomo de duda de que tal omisión quedó manifiesta en la Resolución 0020 de junio 26 de 1998. Dado que la demanda se presentó el 8 de octubre de 1999, se impone concluir que se hizo dentro del término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. (…) En cuanto a la segunda imputación, edificada en contra de la Rama Judicial por el error en el que se habría incurrido en los fallos proferidos por esta Jurisdicción Especializada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) comoquiera que la

sentencia de segunda instancia de la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado fue dictada el 9 de octubre de 1997 y la demanda se presentó el 8 de octubre de 1999, se estima que la acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial fue igualmente oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

ERROR JURISDICCIONAL - En providencias proferidas por Altas Cortes de la Rama Judicial / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Su verificación comporta responsabilidad patrimonial del Estado / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - El actuar u omisión de cualquier autoridad que ejerza función pública comporta responsabilidad patrimonial del Estado / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Su reconocimiento no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional de las Altas Cortes, consultar sentencias de 04 de septiembre de 1997, Exp. 10285, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 16 de julio de 2015, Exp. 31510, MP.

Hernán Andrade Rincón (E). ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Fundamento normativo / ERROR JURISDICCIONAL - Diferencias con el título jurídico de imputación por

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Representa fallos en actuaciones judiciales diferentes a las providencias proferidas por los operadores jurídicos NOTA DE RELATORIA: En relación con la distinción entre los títulos de imputación por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, MP. Ricardo Hoyos Duque; y de febrero 4 de 2010, Exp. 17956, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL - De la Jurisdicción Contencioso Administrativo por apartarse del precedente jurisprudencial edificado por la Sección Segunda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADOEn casos en los cuales se produjo un retiro múltiple del servicio al interior del Inpec por razones de conveniencia / INOBSERVANCIA DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Inexistente al comprobarse que las sentencias censuradas armonizan con los postulados diseñados por la Corporación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Se evidenció criterio uniforme y consistente que predica la inoperancia de una inscripción automática en escalafón de carrera del Inpec / PROVIDENCIAS TACHADAS DE ERRONEAS - Armonizan con el

criterio jurisprudencial relativo a la posibilidad positiva de retiro del servicio de personal en carrera penitenciaria Al revisar diversos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluso posteriores a la sentencia que aquí se tilda de errónea –y que por ende reafirma lo expuesto en aquella decisión–, (…) se impone concluir que no es cierto, como lo afirma la parte actora, que el fallo de la Sección Segunda de esta Corporación –y, por ende, el de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander– se hubieren apartado de la línea o del precedente jurisprudencial que dicha Sección ha edificado frente a aquellos casos en los cuales se produjo un retiro múltiple del servicio al interior del INPEC, por razones de conveniencia, entre los cuales se presentó el del aquí demandante. Por el contrario, la Sala encuentra un criterio uniforme y consistente con el paso del tiempo en relación con casos similares, dentro de los cuales la jurisprudencia autorizada de la Sección Segunda de la Corporación predicó la inoperancia de una inscripción automática en el escalafón de carrera del INPEC y que, aún frente a aquellos empleados que sí estuvieren en carrera –que NO es el caso del aquí actor– podían ser retirados del servicio, con el cumplimiento de unos presupuestos previstos de manera precisa en la normativa que regulaba la materia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el precedente jurisprudencial delineado por la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo al retiro múltiple del servicio al interior del INPEC por razones de conveniencia, consultar sentencias de 13 de marzo de 1997, Exp. 14353, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora; y de 19 de enero

de 2006, Exp. 2566-04, MP. Alberto Arango Mantilla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por error jurisdiccional de la Sección Segunda del Consejo de Estado / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTA CORTE DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por comprobarse acatamiento del precedente jurisprudencial decantado por esta Corporación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No determina inscripción automática en escalafón de carrea penitencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Permite el retiro del personal de carrea del Inpec previo cumplimiento de determinados requisitos La Subsección encuentra que dentro de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de octubre de 1997, que a su vez confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de septiembre de 1996, no se incurrió en error jurisdiccional alguno, por cuanto la decisión de denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por el hoy demandante se profirió con fundamento en la postura jurisprudencial de dicha Sección, según la cual: 1.- No procede la inscripción automática en el escalafón de la carrera administrativa al interior del INPEC, toda vez que ello debe constar en un acto administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha carrera; 2.- El actor NO estaba inscrito en la carrera administrativa, tal como lo evidenció la Resolución 0020 de 1998; 3.- Aún encontrándose los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa podían ser retirados del servicio, con el cumplimiento de

unos presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la imputación en contra de la Rama Judicial no está llamada a prosperar. INSCRIPCION DE GUARDIAN EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Se acreditó omisión de la demandada por cumplir los presupuestos exigidos por ley para su procedencia / OMISION DE INSCRIPCION DE GUARDIAN EN CARRERA ADMINISTRATIVA - En escalafón de Carrera Penitenciaria y Carcelaria del Cuerpo de Custodia y Vigilancia / OMISION DE INSCRIPCION DE GUARDIAN EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Se comprobó su existencia al posterior retiro del servicio del demandante / RETIRO DEL SERVICIO DE GUARDIAN - Conllevó a la improcedencia de la inscripción en carrera penitenciaria / RETIRO DEL SERVICIO DE GUARDIAN - Su ocurrencia no tuvo vínculo con la omisión de la demandada relativa a su inscripción en carrea administrativa / RETIRO DEL SERVICIO DE GUARDIAN - Se comprobó por razones de inconveniencia para la institución de continuar manteniendo a determinados empleados La Sala encuentra que el actor cumplió con los presupuestos previstos en la ley para quedar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa de guardianes del INPEC, según los artículos 7 y 9 de la Ley 32 de 1986. Sin embargo, las pretensiones en contra del INPEC ante la omisión de dicha entidad en incluir al actor en la carrea administrativa no están llamadas a prosperar, toda vez que el señor Pedro Danilo Mendoza Castro fue retirado del servicio mucho antes de que la entidad demandada dejara de inscribir a dicha persona en su escalafón y, por

tal motivo, resultaba apenas lógico que no lo inscribiera porque el actor ya no estaba vinculado a la entidad, es decir, no podía ser inscrito en el escalafón después de su retiro. (…) En ese sentido, el retiro del servicio del aquí actor no devino de su falta de inscripción en la carrera administrativa, sino por una razón bien distinta, prevista en la letra m), del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, esta es, ante un concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, por razones de inconveniencia para la institución el continuar manteniendo a unos empleados de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 49 / LEY 32 DE 1986ARTICULO 7 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Inexistente por evidenciarse que la omisión no fue la causa determinante del retiro del servicio del demandante / RETIRO DEL SERVICIO DE GUARDIAN - No provino de la abstención de la entidad demanda de incluir en carrera penitenciara al demandante / RETIRO DEL SERVICIO DE GUARDIAN - Se encontró amparada en causal prevista en el ordenamiento jurídico / OMISION DE INSCRIPCION DE GUARDIAN EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Fue posterior al retiro del servicio por lo que no constituyó la causa del daño antijurídico invocado Carece de fundamento que ahora se sostenga que los perjuicios causados al señor Pedro Danilo Mendoza Castro fueron consecuencia de “… la omisión del Inpec en

certificar que se encontraba inscrito o de expedir el certificado de que se encontraba inscrito en carrera …” y que por esa omisión “… ha dejado de percibir salarios desde el momento mismo de su despido y dejará de percibirlos hacia el futuro en virtud de las anotadas falencias, como igualmente se le truncaron los ascensos que podría haber logrado en su carrera penitenciaria …”, pues lo cierto es que su desvinculación de la entidad no provino de tal abstención, sino que fue consecuencia, se reitera, de una causal de retiro prevista en el ordenamiento jurídico para tal fin. (…) En este proceso se pretende responsabilizar al INPEC porque a través de una omisión impidió que el demandante continuara en su cargo, pero ocurre que tal situación se generó con antelación a que se hubiere incurrido en tal omisión y, en ese sentido, es evidente que la imputación del daño sufrido por el actor no proviene de esa abstención, sino de una causa diferente, la cual precisamente se ventiló mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio. COSA JUZGADA - Conlleva a la prohibición de reabrir debate decidido con sentencia ejecutoriada surtido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Impide reabrir nuevo debate controvertido y analizado por juez contencioso administrativo / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Impide impugnación en acción de reparación directa por tratarse del retiro de empleado público controvertible en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Para la Sala también es evidente que la omisión que a través de este proceso se le

imputa al INPEC deviene de las consideraciones expuestas en los fallos proferidos dentro del primer proceso, pues parte del fundamento para denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundaron en que el actor no estaba inscrito en carrera administrativa, razón por la cual el señor Mendoza Castro pretende ahora, con un nuevo proceso, valerse de esa argumentación judicial para responsabilizar al Estado de una actuación que dejó de hacer, cuando ese punto debió advertirlo, mediante los mecanismos previstos en la ley, en la oportunidad correspondiente. (…) La Sala no puede dejar de señalar que buena parte de los señalamientos del actor se dirigen a continuar con el debate de si debía o no ser retirado del servicio, cuestión que resulta improcedente reaperturar a través de un nuevo litigio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de reabrir a través del medio de control judicial de reparación directa el debate en torno a la legalidad de un acto administrativo, consultar auto de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02372-01(35327)

Actor: PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y

OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 1999, el señor Pedro Danilo Mendoza Castro, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el INPEC, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por: “Las omisiones en que incurrieron con respecto al despido de que fue objeto PEDRO DANILO MENDOZA CASTRO, y sobre el cual se demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho, obteniendo sentencias denegatorias, debido a que existieron fallas en la certificación del INPEC con respecto a su inscripción en la carrera y a que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado, produjeron sentencias contra Legem y en contravía a múltiples decisiones en sentido opuesto, a pesar de la equivalencia de razones y derechos aducidos en todos los eventos, lo que se constituye en una falla en el servicio”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y a título de lucro cesante, el actor reclamó una indemnización de $150’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

1 Fls. 160 a 177 c 1. El señor Pedro Danilo Mendoza Castro ingresó al INPEC en el año 1987 como guardián de prisiones de la cárcel del Distrito Judicial de Cartagena y posteriormente realizó el curso de formación de Dragoneante, con el propósito de ingresar a la carrera administrativa de la entidad, para cuyo efecto reunió los requisitos previstos en la Ley 32 de 1986. Mediante la Resolución 0020 de 1998, se inscribió en la carrera administrativa a aquellos funcionarios que hubieren cumplido los presupuestos previstos en la ley 32 de 1986, sin embargo, el hoy actor debió demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que su inscripción en la carrera administrativa no se efectuó. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander determinó que no existía un informe de la División de Recursos Humanos en el que constara que el señor Mendoza Castro hubiere sido inscrito en el escalafón, esto es, que no se produjo una inscripción formal en la carrera administrativa, pero lo cierto es que la Ley 32 de 1986 no exigía tal presupuesto. Controvirtió otro de los argumentos expuestos por el referido Tribunal Administrativo, según el cual, aún si el demandante hubiere sido inscrito en la carrera administrativa, el INPEC podía retirarlo del cargo, con fundamento en el artículo 407 de 1994, argumento que a juicio del actor tampoco resulta acertado porque no se tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento para retirar del servicio al señor Mendoza Castro, en punto de la

garantía del debido proceso. Sostuvo que el INPEC efectuó un despido masivo de sus empleados, entre ellos el actor, quienes ya tenían el derecho adquirido en la carrera administrativa de la entidad. Manifestó que todas esas personas demandaron mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los respectivos actos administrativos de retiro del servicio y obtuvieron fallos favorables por parte de distintos Tribunales Administrativos del país, a través de los cuales se consideró que todas esas personas habían sido retiradas del servicio cuando ya habían quedado inscritos en carrera administrativa, mientras que en el caso del señor Mendoza Castro se denegaron las pretensiones de la demanda. 4.- La oposición 4.1.- El INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación en relación con el retiro del servicio del aquí demandante, lo cual se produjo mediante la Resolución 0071 de 21 de enero de 1995, para cuyo efecto citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de su Sección Segunda2. 4.2.- La Rama Judicial se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y su defensa la edificó sobre la base de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que es el INPEC el que debe defender sus actuaciones en este proceso3. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- La Rama Judicial reiteró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, “por cuanto los hechos de la demanda recaen en actuaciones u omisiones del

SISTEMA NACIONAL PENINTENCIARIO”4.

5.2.- El INPEC señaló que el asunto ya fue debatido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se pronunció mediante sentencias de primera y segunda instancias, en el sentido de denegar las pretensiones del actor, quien, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, controvirtió la legalidad del acto que lo retiró del servicio y que no puede pretenderse ahora, por vía de la reparación directa, controvertir unas decisiones judiciales que están en firme y que se profirieron de manera legal, bajo el argumento de que hubo otros casos similares en los que se accedió a las pretensiones, pues a juicio del INPEC, cada caso es distinto y respecto de este los efectos de la sentencia son particulares5. 2 Fls. 294 a 298 c 1. 3 Fls. 299 a 301 c 1. 4 Fls. 308 y 309 c 1. 5 Fls. 312 a 3 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de enero de 2008, denegó las súplicas de la demanda6. En relación con la Rama Judicial, se consideró: “… los fallos jurisdiccionales se ajustan a la realidad procesal: Se hizo en los mismos la valoración de las pruebas con ajuste a los parámetros normativos, resultando probada la condición de libre nombramiento y remoción del actor. No se asoma conducta arbitraria alguna. No podía considerarse a favor del demandante un hecho alegado por él y que no logró demostrar; por el contrario, quedó establecido que su desvinculación laboral se hizo de acuerdo al (sic)

procedimiento indicado para un empleado de libre nombramiento y remoción, calidad que se insiste, ostentaba al momento del retiro, no siendo entonces necesario el proceso disciplinario previo, pues este está establecido para preservar la estabilidad de los empleados de carrera administrativa. “Conclúyese entonces, que no ha existido conducta alguna contraria a derecho, de la cual derivar (sic) responsabilidad endilgada y por ende se denegarán las pretensiones contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

  • Seccional Santander.

Y frente al INPEC, el Tribunal Administrativo a quo señaló: “De manera alguna obra en el plenario de este proceso de reparación directa que, habiéndolo solicitado el actor, la entidad demandada o el INPEC hubiera omitido cumplir con su deber jurídico, no compartiendo el Tribunal el criterio de inscripción automática que pretende el actor, porque el contenido obligacional es claro cuando impone una petición al interesado. “No resultando demostrado el incumplimiento de un contenido obligacional, no es posible derivar responsabilidad alguna a cargo del INPEC y por ende se denegarán las pretensiones”. 7.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda. Insistió en que al actor se le desconocieron sus derechos de carrera. Que la normativa que le resultaba aplicable al caso no exigía la inscripción formal en la carrera administrativa, pues el señor Mendoza Castro ya estaba inscrito en el 6 Fls. 316 a 328 c ppal.

escalafón al momento de ser retirado del servicio. Que debía garantizársele el debido proceso. Que existió un error jurisdiccional, toda vez que se desconoció abundante jurisprudencia sobre casos similares, en los cuales se controvirtió el mismo tema y se accedió a las pretensiones de cada demanda7.

Finalmente señaló: “DANILO MENDOZA CASTRO, por determinación legal, al pasar los seis (6)

meses de su posesión, entró automáticamente en carrera, y no necesitaba llenar formulario, solicitar o reunir documentación, porque reuniendo requisitos, otorgándosele distinciones y aún sometido a investigaciones y sanciones ese reconocimiento legal no le puede ser desconocido por ningún Tribunal por ser legal, avalado sí con los reconocimientos y reintegro de sus compañeros que demandaron y les fue aplicado el derecho por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, incluyendo decisión del mismo Tribunal Administrativo de Santander, amén de que no se podía hacer el análisis desde el punto de vista de la Carrera Administrativa, por ser régimen diferente al que debía someterse. Muy claro está que se trata de Carrera Penitenciaria” (Negrillas del original). 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- El INPEC insistió en que su actuación se ajustó a Derecho, por cuanto el actor no adquirió los derechos que le otorga la carrera administrativa y que, por tanto, el señor Mendoza Castro podía ser desvinculado de la entidad8. 8.2.- El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado porque si bien los servidores del INPEC que, al momento de entrar en vigencia el Decreto 407 de

1994 desempeñaban cargos de carrera, quedarían inscritos automáticamente en el escalafón, lo cierto es que, según dicho ente de control, se debían cumplir ciertas formalidades adicionales, tales como la solicitud de acceso y reunir los requisitos exigidos para los respectivos empleos, previstos en el manual de funciones, sin que ello hubiere sido acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que, en todo caso, el actor sí podía ser removido de su cargo, aún si hubiere quedado inscrito en la carrera administrativa, dado que así lo permitía el referido Decreto 407 de 1994 respecto de los Dragoneantes, frente a quienes solo se necesitaba tener el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria. 7 Fls. 333 a 349 c ppal. 8 Fls. 357 a 359 c ppal. Indicó, finalmente, que dentro de la Resolución 0020 de junio de 1998 –que determinó los funcionarios que quedaban inscritos en carrera– no se incluyó el nombre del señor Pedro Danilo Mendoza Castro, razón por la cual esta persona debía interponer los recursos procedentes para ser incluido dentro de esa decisión administrativa, lo cual no ocurrió9. 8.3.- La parte actora y la Rama Judicial no intervinieron dentro de esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la

legitimación en la causa; 4) la procedencia de la acción de reparación directa ante el posible error jurisdiccional contenido en una providencia dictada por una alta Corte y 5) el análisis de responsabilidad patrimonial de la parte demandada frente al caso concreto. Inscripción automática en el escalafón de carrera del INPECInoperancia. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $ 118’230.00010. Dado que por concepto de lucro cesante el actor solicitó una indemnización de $150’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. A lo anterior se adiciona que una de las imputaciones de la demanda dice relación con el error jurisdiccional de unas sentencias proferidas por esta Jurisdicción dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el también aquí demandante, cuestión que ubica el asunto desde la óptica de la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, cuya 9 Fls. 366 a 372 c ppal. 10 Dado que el salario mínimo para el año 1999 era de $236.460. competencia, según la Ley 270 de 1996, le fue otorgada a los Tribunales Administrativos en primera instancia y a esta Corporación, en segunda instancia, sin consideración de la cuantía11. 2.- La caducidad de la acción La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en dos imputaciones distintas, las cuales se dirigen, de manera separada, en contra de

los entes demandados, a saber: La primera de ellas, por la omisión por parte del INPEC en inscribir en el escalafón de la carrera administrativa al señor Pedro Danilo Mendoza Castro; La segunda imputación, en contra de la Rama Judicia

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