CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02681-01(31055)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02681-01(31055)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. (…) El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (…) En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 31 de enero de 2011, Exp. 15800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta
Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-918 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012. (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño
antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE TERRORISTA / CONFLICTO
ARMADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e pueden extraer unos elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o
conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, y; iv) que no se adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública con ocasión de ataques de grupos armados insurgentes, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp.
17194, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD POLICIAL / SERVICIO POLICIAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEFENSA DEL
ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS /
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de
indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (…). De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, consultar providencias de 4 de febrero de 2010. Exp. 18371, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de
2010, Exp. 17127, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL / NORMATIVIDAD
DEL SOLDADO VOLUNTARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DEFENSA
DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A
FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y
profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del de la indemnización predeterminada o a forfait, consultar providencias de 15 de noviembre de 1995, Exp. 10286, C.P.
Daniel Suarez Hernández; de 20 de febrero de 1997, Exp. 11756, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 3 de abril de 1997, Exp. 11187, C.P. Daniel Suarez Hernández; 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de febrero de 2002, Exp. 12799, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14636, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de julio de
2005, Exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 1 de marzo de 2006, Exp. 14002, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 17 de marzo de 2010, Exp. 17656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACTIVIDAD POLICIAL / SERVICIO POLICIAL / SERVICIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[C]uando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio policial se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
NOTA DE RELATORÍA: Acecha de los riesgos del servicio policial, consultar providencias de 3 de abril de 1997, Exp. 11187, C.P. Daniel Suarez Hernández; y de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]oncluye la Sala que existen suficientes elementos de juicio que le permiten aseverar con fuerza de verdad judicial la existencia de amenazas ciertas y concretas al orden público respecto del Municipio de Guaca, así dan fe los informes y reportes de inteligencia que datan de meses anteriores (…) cuando sucedió el hecho insurgente. Por consiguiente, se predica que el ataque resultaba previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del
que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, para este caso en concreto esta instancia encuentra probado el hecho de que hay una presencia de grupos subversivos en la zona donde se encuentra el Municipio de Guaca y en otros municipios aledaños; además está acreditado el hecho de la existencia de una inminente toma del municipio por parte de un grupo subversivo, ya que todo esto se puede inferir de los diferentes informes de inteligencia explicados anteriormente y de los testimonios aportados dentro del proceso, en los que se mencionan amenazas a la población civil sobre un posible ataque y además la activa y permanente presencia de miembros de grupos subversivos. (…) De otra parte, en cuanto hace al armamento, capacidad de reacción o defensa, e incluso las limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, para el caso sub examine es palmario este punto, dado que el enfrentamiento según las pruebas del caso ocurre entre un grupo de aproximadamente de 300 subversivos en contra de aproximadamente 17 policías, por lo cual se deduce que hay una condición limitada de la respuesta por la superioridad numérica del individuo. Se predica, entonces, una situación de indefensión de los propios agentes policiales por la evidente superioridad de número de los miembros del grupo armado insurgente que acometieron el hecho. (…) Por último, la jurisprudencia ha establecido que para que se configure la responsabilidad extracontractual en esto casos, no hay adopción de medidas precautorias y preventivas por parte de la autoridad, en el presente caso no existe medio probatorio que pueda acreditar que la entidad demandada tomó las medidas necesarias para proteger a los miembros
de la institución y a la población (…). Tampoco hay prueba en el plenario de planes de reforzamiento de la fuerza ante las amenazas de los grupos subversivo previamente comunicadas a la policía departamental, como lo demuestran los informes de inteligencia; ni tampoco la adopción de medidas de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones para mejorar el servicio de la estación de policía de Guaca. (…) Por consiguiente, el daño derivado de la muerte del agente (…) en la toma guerrillera del Municipio de Guaca (…), es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, en el régimen de falla del servicio por no tomar las medidas necesarias para prevenir y contrarrestar un ataque enemigo cuando este era totalmente previsible e inminente; por lo que es la entidad responsable y llamada a pagar la condena derivada de los perjuicios sufridos por los actores.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos de terceros, consultar providencia de 31 de agosto de 2011, Exp.
19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TOMA
GUERRILLERA / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL
TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO
DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA
DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
A]unque la parte demandada formula la existencia de un eximente de responsabilidad, al amparo del hecho de un tercero, la Sala considera que el mismo se torna improcedente dado que si bien es cierto, y no se discute en ningún momento, el acto fue ejecutado por terceros ajenos a la administración pública, específicamente por presuntos individuos integrantes del bloque del Magdalena Medio de las FARC-EP, tal circunstancia, causalmente acertada, no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a la demandada, pues, (…), en este asunto la responsabilidad se le atribuye a partir de la omisión en su actuar para evitar el resultado dañoso; es decir, la responsabilidad en este caso no se imputa a la Entidad demandada por haber ejecutado ella, materialmente, los actos generatrices del daño antijurídico irrogado a los demandantes, sino que su responsabilidad se perfila a partir de criterios normativos de imputación; ello aunado a la circunstancia de que los sucesos (…) no se corresponde con las categorías de imprevisible ni irresistible –constitutivas del hecho de un tercerodado el hecho, como ya se expuso supra, del conocimiento que tenían las autoridades de la situación de orden público en el sector, a lo que se suma la exigencia de deberes positivos a cargo de la Entidad demandada que no fueron satisfechos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, consultar providencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26013, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
[L]a indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, (…) abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada. (…) En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, consultar providencias de 14 de noviembre de 1967, Exp. 718; de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256, C.P. María Elena Gómez Giraldo; de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo; de 7 de julio de 2011, Exp. 18008,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PERJUICIO MATERIAL
POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
LABORAL / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL /
PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA la Sala considera (…) que tiene averiguado en su jurisprudencia que unos son los beneficios económicos que deriva el miembro de la fuerza pública o sus familiares en atención a la vinculación laboral y el régimen de seguridad social que legalmente se ha instituido y otro el que surge de la estructuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, como sucede en el sub judice, donde la indemnización a percibir se comprende como reparación de un daño antijurídico imputable al Estado y no como un beneficio patrimonial propio de la seguridad social del policial o militar afectado. Por consiguiente, esta judicatura se aparta del criterio sostenido por el a-quo el cual dedujo, para la tasación del lucro cesante, el monto de pensión mensual reconocida a la cónyuge e hijas del fallecido para lo cual realizará la liquidación de este perjuicio sobre el total de los ingresos percibidos por el agente policial de acuerdo a las fórmulas y criterios adoptados
por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones que tienen como causa la relación laboral y las que se deben como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 11 de julio de
2013, Exp. 31785, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA
DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA
SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[S]e procederá a efectuar la liquidación del lucro cesante a favor de los demandantes señalados, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatorio, se agregará al salario devengado (...) un 25% correspondiente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho recibir el fallecido, suma a la que se le descontará un 25% que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la parte o monto que el fallecido hubiere destinado para sí (…) Ahora bien, comoquiera que los beneficiarios de este rubro indemnizatorio son la cónyuge supérstite y las dos (2) hijas menores del fallecido (…) la Sala advierte que la distribución del monto será de la siguiente manera:
50% de la renta a favor de la esposa y 25% en partes iguales para sus hijos. (…) Así mismo, la tasación del perjuicio para los hijos tendrá lugar hasta el momento en que alcancen la edad de veinticinco (25) años, por ser esta la edad hasta la cual se ha reconocido el derecho que tiene los hijos de recibir alimentos y subsistencia de parte de sus padres; advirtiendo que no se encuentra prueba alguna que permita inferir en el sub judice que exista una circunstancia especial o diferenciada que imponga la extensión de este deber hasta una fecha ulterior. Respecto de la esposa, el periodo indemnizatorio transcurrirá hasta la vida probable restante del fallecido (…).
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A efectos de considerar el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en caso de muerte, se hace preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 (…). Dicho lo anterior, se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de
las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones que frente a la víctima fatal, (…) acreditaron (…). Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para confirmar el reconocimiento de perjuicios morales en los términos del a-quo por cuanto se ajustan a los parámetros jurisprudenciales unificados del Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: LA presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02681-01(31055)
Actor: ELEANY MASSA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temario: Responsabilidad del Estado por muerte violenta de Agente de Policía en toma de grupo armado insurgente a Municipio de Guaca. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Daño antijurídico; La imputación de responsabilidad por daños a miembros de la
Policía Nacional con ocasión de un ataque de un grupo armado insurgente; el juicio de imputación en el caso concreto; Reparación de perjuicios. Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que estimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 12 de noviembre de 1999 (fls 16-44, c1) por Eleany Massa Martínez y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Agente Álvaro Arcila y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, los primeros en la modalidad de lucro cesante y los últimos en las modalidad de daño moral. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El 11 de diciembre de 1997, en el Municipio de Guaca en el Departamento de Santander, en horas de la tarde y al inicio de la noche; miembros del grupo armado insurgente FARC, en número aproximado de 300 individuos según el dicho de la demanda, incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello falleció violentamente el Agente de Policía Álvaro Arcila.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 4 de mayo de 2000 admitió la demanda (fls 46-47, c1). Dicha providencia es notificada personalmente a la demandada el 16 de junio de 2000 (fl 49, c1).
Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 12 de julio del 2000 (fls 56-62, c1). Precisó, en cuanto a los hechos que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, y a las pretensiones que se opone a todas las formuladas por el demandante. Arguye que no existe falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que no se configura uno de los tres elementos de la responsabilidad; además que aunque habían algunos miembros de la policía que estaban en otro lugar realizando actividades de esparcimiento esto no generó ninguna incidencia en la muerte de los dos agentes de policía entre ellos, el demandante, ya que igual ellos participaron en el contraataque. Mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fls 65-67, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 24 de julio de 2003 se corr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.