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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02731-01(30713)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02731-01(30713)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño sufrido por integrantes de la fuerza pública / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Causado en operativos militares / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente de la Policía en misión oficial / RECURSO DE APELACIÓN - Sin análisis de responsabilidad. Las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el a quo Jhon Freddy Arboleda Bedoya, agente de la policía nacional, murió en una emboscada de las FARC mientras se desplazaba para cumplir una misión de combate. Los demandantes apelaron la condena de los perjuicios morales. (…) Corresponde a la Sala determinar si procede la modificación de los perjuicios morales concedidos en primera instancia. APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación / APELANTE ÚNICO - Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se reconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa / PERJUICIO MORAL - Se infiere del

vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Sería del caso modificar la condena y ordenar 100 SMLMV para los padres de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

LUCRO CESANTE - Actualización de sentencia de primera instancia La demanda solicitó el reconocimiento de $80’000.000 por lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $33’768.164 por este concepto, para cada uno de los padres de la víctima directa. Como este puno no fue objeto de apelación, la suma será actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02731-01(30713)

Actor: GILBERTO ARBOLEDA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTEActualización de sentencia de primera instancia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de

octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que accedió a las pretensiones.

Primero: Declárase responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de Jhon Fredy Arboleda Bedoya.

Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para Gilberto Arboleda Gutiérrez, Margarita Bedoya de Arboleda padres de la víctima, para cada uno de ellos cien (100) salarios, para su hermana Norma Viviana Arboleda Bedoya, ochenta salarios mínimos (80) y para sus abuelas, las señoras Adalgisa Latorre y Esther Julia Gutiérrez, sesenta (60) salarios mínimos.

Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, así para Gilberto Arboleda Gutiérrez, Margarita Bedoya de Arboleda padres de la víctima, para cada uno de ellos la suma de treinta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos ($33768.164) M/Cte.

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Jhon Freddy Arboleda Bedoya, agente de la policía nacional, murió en una emboscada de las FARC mientras se desplazaba para cumplir una misión de

combate. Los demandantes apelaron la condena de los perjuicios morales.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 18 de noviembre de 1999, Gilberto Arboleda Gutiérrez, Margarita Bedoya de Arboleda, Norma Viviana Arboleda Bedoya, Adalgisa Latorre y Esther Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de Jhon

Fredy Arboleda Bedoya. Solicitaron 1000 gramos de oro para los padres de Jhon Fredy Arboleda Bedoya y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales; $80'000.000 para los padres de la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, Jhon Fredy Arboleda Bedoya, agente de la policía nacional, murió en una emboscada preparada por las FARC a una caravana de la policía. Resaltó que el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones y que sus comandantes incumplieron las órdenes de combate. Adujo que el daño es imputable a la Nación por una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 15 de enero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño era atribuible a un hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 30 de abril de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. El 29 de octubre de 2004 Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó que la muerte de Jhon Fredy Arboleda Bedoya fue consecuencia de los errores en la orientación e instrucción táctica de la misión de combate. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2005 y admitido el 19 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que los perjuicios morales otorgados a favor de Aldalgisa Latorre y Esther Gutiérrez no se ajustaban a una indemnización integral ni a la jurisprudencia del Consejo de Estado. El 3 de marzo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ratificó los alegatos de primera instancia y solicitó negar las pretensiones. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 1999porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 1997, fecha en que murió Jhon Fredy Arboleda Bedoya. Legitimación en la causa

4. Gilberto Arboleda Gutiérrez, Margarita Bedoya de Arboleda, Norma Viviana

Arboleda Bedoya, Adalgisa Latorre y Esther Gutiérrez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jhon Fredy Arboleda Bedoya. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la víctima del homicidio era un agente de esta institución y se encontraba en cumplimiento de sus funciones al momento de los hechos.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la modificación de los perjuicios morales concedidos en primera instancia.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto

de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único. Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 gramos oro para los padres de Jhon Fredy Arboleda Bedoya y 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada uno de los padres, 80 SMLMV para la hermana y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. En recurso se solicitó ajustar la condena a favor de las abuelas de la víctima directa con base en los criterios de la jurisprudencia.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de muerte3. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4.1]. Reparación del daño moral en caso de muerte -Regla generalNivel 1. Nivel 2. Nivel 3. Nivel 4. Nivel 5. Relaciones Relación afectiva Relación afectiva Relación afectiva Relaciones afectivas del 2º grado de del 3º grado de del 4º grado de afectivas no Niveles de

conyugales y consanguinidad consanguinidad consanguinidad familiares. afectación paterno filiales. o civil (abuelos, o civil. o civil. moral hermanos y nietos). Equivalencia 100 50 35 25 15 en SMLMV Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho4. John Fredy Arboleda Bedoya murió en una emboscada de las FARC el 12 de diciembre de 1997, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción e informe de hechos y novedades del Departamento de Policía de Santander (f. 10 c. 1 y 257 a 268 c. 2) y está acreditado que era hijo de Gilberto Arboleda Gutiérrez y Margarita Bedoya de Arboleda, hermano de Norma Viviana Arboleda Bedoya y nieto de Adalgisa Latorre y Esther Gutiérrez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 4 a 8 c. 1). Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, como la sentencia de primera instancia no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, sería del caso modificar la condena y ordenar 100 SMLMV para los padres de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Sin embargo, como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar

la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto. Ahora, como está acreditado que las señoras Esther Gutiérrez y Adalgisa Latorre fallecieron el 14 de abril de 2004 y el 13 de noviembre de 2005, respectivamente (f. 291 y 292, c. 3) durante el trámite del presente proceso, los perjuicios morales reconocidos a ellas serán ordenados a favor de las correspondientes sucesiones. 4 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

7. La demanda solicitó el reconocimiento de $80’000.000 por lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $33’768.164 por este concepto, para cada uno de los padres de la víctima directa. Como este puno no fue objeto de apelación, la suma será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice5 final a la fecha de esta sentencia: 142,09 (julio de 2018) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 79,74 (octubre de 2004) Vp= $33’768.164 142,09 (agosto de 2018) = $60’172.039 79,74 (octubre de 2004)

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Jhon Fredy Arboleda Bedoya. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Gilberto Arboleda Gutiérrez y Margarita Bedoya de Arboleda la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; a Norma Viviana Arboleda 5 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Bedoya la suma correspondiente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la sucesión de Adalgisa Latorre y a la sucesión de Esther Gutiérrez, la suma correspondiente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a Gilberto Arboleda Gutiérrez y Margarita Bedoya de Arboleda, la suma de sesenta

millones ciento setenta y dos mil treinta y nueve pesos ($60’172.039), para cada uno. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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