CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02767-01(35424)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02767-01(35424)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal .Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los
asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales .La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional,
sentencia SC-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional, SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia SC351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C-418 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así mismo,
ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979, M.P.
Jorge Dangond Flórez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS
TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HECHO DAÑOSO El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación , etc. Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la
prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, exp. 0523, C.P. Rafael Rueda Briceno; auto de 9 de marzo de 1954, exp. 0309, C.P. Rafael Rueda Briceno; auto de 22 de julio de 1955, exp. N5085, C. P. Manuel Buenahora; Consejo de estado, Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972, C.P.
Eduardo Aguilar Vélez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 1220, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.P. Jesús
María Carrillo Ballesteros; providencia del 7 de mayo de 1998, exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de septiembre de 2000, exps. 13126 y 12090, C.P. Ricardo Hoyos Duque; providencia del 10 de abril de 1997, exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de agosto de 2005, exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 17 de febrero de 2005, exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 31 de mayo de 1979, C.P. Jorge Dangond Flórez; sentencia de 28 de septiembre de 2006, exp. 32628, C.P. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37268, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; auto de 21 de febrero de 2011, exp. 39360, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia de 11 de mayo de 2000, exp.12200, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 12 de mayo de 2010, exp. 31582, C.P; Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 24249, C.P; Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 18273, C.P.; Alier Eduardo Hernández Enríquez y auto de 28 de septiembre de
1961. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-447 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Meza; sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección considera necesario señalar que el Juez tiene la posibilidad de dar aplicación al principio pro actione, cuando exista una duda razonable que impida, en sede del análisis de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el caso sometido a littis se le garantizó a la aquí demandante desde el inicio de la acción el mencionado
principio, pues pese a la claridad existente respecto de la caducidad de la acción, el Tribunal de primera instancia le dio trámite a la demanda y defirió a la sentencia el análisis de fondo sobre la materia. Lo anterior, en aras de salvaguardar tambien el principio de acceso a la administración de justicia y dando la oportunidad para que en el curso del proceso se aportaran elementos de juicio sólidos y valederos para cambiar la percepción del fallador, cosa que nunca ocurrió. (…) [L]a Sala de Subsección encuentra que aunque se alegue por parte de la actora que se dio cuenta de la omisión cometida por las dos entidades demandadas en el año 1998, lo cierto es que el conocimiento del daño alegado, esto es la generación del ruido por parte de la subestación eléctrica ubicada bajo el apartamento (…) se dio a lo sumo el (…) cuando la Oficina Ambiental de la Alcaldía (…) remitió la solicitud de inspección ocular adelantada por la señora (…) En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. En el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde el (…) fecha en la cual la Oficina Ambiental de la Alcaldía (…) remitió la solicitud de inspección ocular efectuada por
la señora (…) por el ruido generado por la subestación eléctrica ubicada en el Conjunto (…) es decir, que a la fecha de presentación de la demanda (…) había transcurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del daño alegado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía el (…) comoquiera que el libelo fue presentado el (…) la Sala considera que en el caso bajo análisis está más que demostrada la caducidad de la acción de reparación directa. Finalmente, con relación a la aseveración hecha por la parte demandante de que instauró la demanda en el término establecido por la ley para incoar la acción de reparación directa porque estaba esperando la respuesta por parte de la administración a sus peticiones, la Sala considera necesario señalar que carece de sustento jurídico ya que para el ejercicio de la presente acción no es necesario agotar la llamada vía gubernativa, siendo posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se tiene conocimiento del daño; adicionalmente, es necesario poner de presente que el ejercicio de dichas acciones administrativas ante el municipio no suspendía los términos establecidos en el C.C.A, para el ejercicio de la acción de reparación directa. (…) [L]a Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 17863, C.P. Enrique de Jesús Gil
Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02767-01(35424)
Actor: ROSALIA NIÑO LAMUS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de diciembre de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El 1 de diciembre de 19991, la señora Rosalia Niño Lamus actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo del apartamento 203 ubicado en el Conjunto Multifamiliar Colinas de Montebello, haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander administrativamente responsables por la OMISION QUE INCURRIERON CUANDO de manera irresponsable aprobaron los planos y la reforma de los planos de la construcción de una subestación eléctrica debajo de el apartamento 203 del Conjunto en mención, trayendo como consecuencia que las ondas electromagnéticas, la alteración sonora ambiental perjudicara la convivencia en dicho apartamento e hiciera invivible la vida en este apartamento, por la alteración que se presenta por los cambios magnéticos de la subestación, siendo administrativamente responsables por la omisión en el deber legal de velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y medio ambiente.
SEGUNDO: Se condene en consecuencia al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a REPARAR o COMPENSAR LOS PERJUICIOS ocasionados por la OMISION EN QUE INCURRIERON al no obligar a la Constructora del Edificio a modificar la construcción de esta subestación, al no comprobar una vez estuvo construido que los planos aprobados fueran construidos exactamente en los puntos que se especificaron en los planos aprobados.
TERCERO: Se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a reparar los daños y perjuicios ocasionados al no poder vivir ninguna persona en dicho apartamento por las ondas electromagnéticas que emiten produciendo daños transitorios y permanentes de carácter físico a las personas que se pongan en permanente contacto diario con estas ondas, ocasionando con
esto perjuicios económicos a la propietaria del bien inmueble. Perjuicios estos que deben ser resarcidos desde 1.998, fecha en que mi poderdante tuvo conocimiento de estas anomalías hasta que se dicte sentencia para el pago de la indemnización de perjuicios”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos: “1.- En 1.995 ROSALIA NIÑO LAMUS, adquirió mediante compra por plano el apartamento 203 del Conjunto Multifamiliar COLINAS DE MONTEBELLO, de esta ciudad un apartamento con especificaciones 1 Fls.32 a 39 C.1 propias, donde se le señalaba que la subestación la cual acorde con la escritura pública de compra se encontraba en el nivel 1.70 mts (pag (sic) 141 de la escritura) y se construyó en le (sic) nivel + 1.20 mts que es donde mi poderdante se dió (sic) cuenta tres años después que la habían construido. 2.- En 1.997 se le hace entrega del apartamento a mi poderdante, y para pagar la hipoteca decide arrendarlo, es cuando se percata que los arrendatarios desocupan el apartamento tres meses después de haberlo arrendado por las (sic) ruidos, los gases que emite la subestación eléctrica que queda justo debajo de apartamento de la actora. 3.- Esta anomalía la pone en conocimiento de la Junta Administradora, de la Constructora, a fin de que solucionen sus problemas, lo que no encuentra eco, es así que se dirige a la Inspección de Salud del Municipio a fin de que le preserven su derecho.
4.- La Inspección de Salud del Municipio emite la Resolución 3165 de febrero 7 de 1.997, por medio de la cual sanciona a la Empresa Constructora. 5.- Al realizar las respectivas investigaciones para la defensa de sus derechos descubre mi poderdante que la Oficina de Planeación Municipal aprobó unos planos de reebicacion (sic) eléctrica, generándose con esto una responsabilidad objetiva de la Entidad del Estado al no preveer (sic) los daños que ocasionaría al aprobar la instalación de dicha subestación justo debajo del apartamento 203 propiedad de mi mandante, trayendo consigo que se perjudicara a la actora, igualmente La Electrificadora de Santander dió (sic) la aprobación de esta subestación, sin tener en cuenta las consecuencias físicas y económicas que generaba a la propietaria el apartamento que quedaba justo debajo de la subestación que construyeron con la aprobación de las entidades del estado. 6.- A pesar que otras dependencias del Municipio como Medio Ambiente y la Inspección de Salud profirió sendas resoluciones tendientes a multar y a exigir la reubicación de las subestación, no ha habido una acción efectiva pronta que pueda defender los intereses de la actora que se encuentra a la fecha sufriendo las consecuencias económicas y morales que generó la negligencia en el cumplimiento del deber legal que le compete a las autoridades administrativas en el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios. (…)”
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de mayo de 20002 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista.
2 Fl.41 C. 1 El 9 de julio de 20003, el apoderado judicial de la Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P contestó la demanda señalando frente a los hechos que unos no le constan, que otros no son ciertos y que otros si lo son; con relación a las pretensiones, solicita no se acceda a ellas. Por su parte, el municipio de Bucaramanga contestó la demanda por medio de escrito del 17 de agosto de 20014, en donde solicitó que se negaran las declaraciones y condenas solicitadas; del mismo modo, señaló que los hechos no le constan y que se atiene a lo probado, así mismo, que uno es cierto y otro no lo es. Como razones de defensa, expuso que no se había incurrido en violación de norma alguna ya que el municipio no ha dejado de ejercer y desplegar todas aquellas conductas que le eran exigibles. Igualmente, propuso como excepciones la de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 19 de febrero de 20025 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a dar apertura al período probatorio. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes guardaron silencio.
5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
6. Sentencia del Tribunal 3 Fls.47 a 52 C. 1 4 Fls.78 a 85 C.1 5 Fl. 132 a 134 C. 1
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 20076, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó en primer lugar las excepciones propuestas, iniciando por la de caducidad, exponiendo que la parte demandante manifestó que tuvo conocimiento del hecho que afectaba el inmueble en el año 1997, cuando en realidad la primera queja presentada por la señora Niño Lamus data del 22 agosto de 1996 y no del año 1997 como se afirmó en el libelo demandatorio. Es así como, es a partir del 22 de agosto de 1996, cuando la demandante informó a la administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello los mismos hechos de la presente demanda, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. Así las cosas, la señora Niño Lamus tenía hasta el 23 de agosto de 1998 para iniciar la presente acción, no obstante, fue hasta el 1 de diciembre de 1999 que la incoó, esto es, más de un año después de haberse agotado el término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
El 21 de enero de 20087, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2006, en donde afirmó que no puede afirmarse que la demanda fue presentada por fuera del término de los 2 años establecidos por la ley, por la figura de la “pro in ratio” que establece que se puede demandar
una vez el Estado de respuesta a la petición efectuada por el particular para reparar el daño ocasionado. De manera que, “en este caso, no puede prosperar la CADUCIDAD, PORQUE MI PODERDANTE REALIZA TODAS LAS ACCIONES DESDE 1.996 con derechos de petición que se encuentran en las pruebas con sus respectivas fechas de entrega y recibido y aun en 1.998, se estaba esperando que por la vía de las 6 Fls.172 a 184 C. Ppal 7 Fl.186 C. Ppal peticiones se resolviera la omisión cometida por la Administración Municipal que autoriza el cambio de subestación eléctrica”. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. A través de auto del 11 de abril de 2008, se concedió el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante8. El 6 de junio de 2008, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander9. Mediante auto del 10 de julio de 200810, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público mediante escrito radicado el 25 de agosto de 200811, rindió su concepto de rigor en donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el momento en que la señora Niño Lamus tuvo conocimiento del
daño alegado es desde que se presentó la queja ante la Oficina Ambiental de Bucaramanga, esto es, el 30 de julio de 1996, momento en el cual la mencionada oficina remitió el escrito a la Inspección Municipal de Salud de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto12, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia13, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 6 de
8 Fl.192 C.Ppal 9 Fl.196 C.Ppal 10 Fl.198 C. Ppal 11 Fls.200 a 204 C.Ppal 12 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. diciembre 200614, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
2. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. De la caducidad de la acción. 2.1. De la caducidad de la acción La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico15, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el
complejo tejido social16-17, garantizando el derecho de acceso a la administración 13 A la fecha de presentación del recurso (21 de enero de 2008), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $118.230.000. En este caso la cuantía se estima en $150.000.000, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 14 Fls.172 a 184 C.Ppal 15 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho
cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 16 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 17 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de de justicia18 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional19. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales20. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal21. sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 18 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente
contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 19 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a
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