CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02812-01(31411)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-02812-01(31411)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / APELANTE ÚNICO
[L]a Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el mismo, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 2014. Luego, con fundamento en el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora se abordará su estudio y decisión al cuestionar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 7 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2010-01284-00 (REV), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien la Sección Tercera ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala para el presente caso debe tener en cuenta la regulación vigente a tenor de lo consagrado en el Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012] en su inciso 2º del artículo 244 (…); así como en el inciso 1º del artículo 246 (…). Se trata de preceptos normativos cuya aplicación opera por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de
2011], y en los que el legislador consolida como tendencia la presunción de autenticidad tanto de los documentos aportados en original, como en copias. (…) Se trata de un tendencia que cuenta con el refuerzo dado tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes “que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas”, como por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación [que representó un cambio a la línea jurisprudencia sostenida en la sentencia SU-226 de 2013] SU-774 de 2014, en la que se argumenta que en el caso de aportarse documentos públicos en copia simple [v.gr., registros civiles], el juez contencioso administrativo “debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal”. (…) La mencionada tendencia de la “presunción de autenticidad tanto de los documentos en original como en copia” fijada por el legislador y apoyada por la jurisprudencia constitucional, como se señaló en el anterior apartado, encuentra total respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que en la sentencia de 28 de agosto de 2013 [expediente 25022]. (…) Luego la Sala con fundamento en una comprensión, convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, en la que se inspira la aplicación de los
artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y como afirmación a tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 y 229 de la Carta Política y 11 del Código General del Proceso, y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en copia simple en este proceso. (…) Con base en los anteriores fundamentos convencionales, constitucionales y legales, la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto [que ha empleado de manera continuada la jurisprudencia de esta Sala y en correspondencia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera] para determinar la procedencia de la valoración del documento aportado con la demanda en copia simple citado en el primer apartado de este título, los siguientes: (1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda y en sus alegaciones en primera instancia no se opusieron a tener como prueba el documento aportado por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tal documento, ni lo tacharon de falso, sino que conscientemente aceptaron su intención de que el
mismo fuese valorados dentro del proceso; (3) las partes no ha discutido durante el proceso la autenticidad de este documento; y, (4) ambas partes aceptaron que el documento fuese apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal, por lo tanto será valorado por la Subsección para decidir el fondo del asunto. (…) Luego, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo procederá a valorar aquellos documentos considerado por el a quo y aportados por las partes, enunciados al comienzo de este título, de manera conjunta, contrastada y en aplicación de las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente en debida forma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / C.P.A.C.AARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, SU-774 de 2014.
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DESARROLLO DE LA
JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍNEA JURISPRUDENCIAL La Sala en el expediente encuentra que la parte actora aportó cinco [5] recortes de prensa comprensivos de informaciones relacionadas con los hechos de la demanda (…). En la jurisprudencia de la Sección Tercera son variadas las posiciones respecto a dotar o negar el valor probatorio a los recortes e informaciones de prensa, como se pasa a examinar. (…) Sin duda, es necesario
dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a los recortes e informaciones de prensa aportadas al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas [debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional da prevalencia a lo sustancial por sobre el excesivo rigorismo procesal]. Tanto es así, que la Sala valorará los recortes e informaciones de prensa, inicialmente, en calidad de indicio contingente que, para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio, o con otras palabras que los recortes como material probatorio se someten a su contrastación con los demás medios de prueba que obran en el proceso. (…) Desde la perspectiva convencional, y haciendo la salvedad que las reglas y principios probatorios que operan en las jurisdicciones internacionales no son asimilables a aquellos de los ordenamientos internos, cabe agregar que cuando los recortes de periódicos, documentos de prensa, artículos y noticias pueden aportar elementos de juicio para determinar, dilucidar y establecer vulneraciones a los derechos humanos, violaciones al derecho internacional humanitario o infracciones a reglas y principios de ius cogens el juez administrativo interno, como juez de convencionalidad, por virtud de los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 2, 29, 93 y 229 de la
Constitución Nacional, está obligado a considerar su valoración siguiendo los estándares convencionales que se señalan [no son taxativos] a continuación y que proceden de la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) el primer estándar es que si bien los recortes de prensa “no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha”, si “constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba”; (ii) el segundo estándar consisten en que los recortes de prensa se reconocen “en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas”, o son de conocimiento público y útiles para resolver el caso; (iii) el tercer estándar consiste en que puedan corroborar lo establecido con otros medios probatorios como medios pertinentes para la veracidad de los hechos; (iv) el cuarto estándar consiste en que no sean rectificadas; (v) el quinto estándar consiste es que su valoración debe tener en cuenta el derecho de todo ciudadano a recibir información e ideas relacionadas con asuntos de interés público; (vi) el sexto estándar consiste en que sean aceptados o no sean controvertidos por el Estado; y, (vii) el séptimo estándar lleva a concebirlos como documentos que pueden valorarse siempre que estén completos, o por lo menos permitir la constatación de su fuente y fecha de publicación, y excepcionalmente se aceptan cuando ninguna de las partes lo objeta o cuestiona su autenticidad. (…) Así las cosas, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede
obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas, si se compadece con los estándares convencionales y constitucionales y permite que no se niegue el derecho de acceso a la administración de justicia. Con otras palabras, la Sala valora los recortes de prensa aportados por la parte actora, y la información contenida en el mismo. Además de lo anterior, la Sala procederá a apreciarlo en conjunto y contrastado con los demás medios probatorios y en aplicación de las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes e informaciones de prensa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; de 17 de junio de 2004, Exp. 15450, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero; de 21 de febrero de 2011, Exp. 19245, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de marzo de 2011,
Exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 9 de mayo de 2011, Exp. 19829, C.P. Enrique Gil Botero; de 22 de junio de 2011, Exp. 19980, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 23 de junio de 2011, Exp. 20477, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; de 7 de julio de 2011, Exp. 20835, C.P. Enrique Gil Botero; de 7 de julio de 2011, Exp. 20727, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de agosto de 2011, Exp. 20758, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de octubre de 2011, Exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de enero de 2012, Exp. 21196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 15 de febrero de 2012, Exp. 20880, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 15 de febrero de 2012, Exp. 21277, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia; de 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de junio de 2012, Exp. 2011-00031 AP, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677, C.P. Enrique Gil Botero; de 30 de enero
de 2013, Exp. 25087, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 30 de enero de 2013, Exp. 24530, C.P. Enrique Gil Botero; de 30 de enero de 2013, Exp. 24631, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de febrero de 2013, Exp. 26436, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 6 de marzo de 2013, Exp. 26694, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 20 de marzo de 2013, Exp. 24550, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 5 de abril de 2013, Exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 3 de mayo de 2013, Exp. 19246, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; de 30 de abril de 2014, Exp. 25085, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de mayo de 2014, Exp. 32424, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34491, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 28 de enero de 2015, Exp. 34170, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra; de 7 de
septiembre de 2015, Exp. 52892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de diciembre de 2015, Exp. 36291, C.P. Guillermo Sánchez Luque. PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. (…) Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del
juicio. (…) [S]e refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. (…) [A]lude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la legitimación en la causa, en su sentido más general, se entiende como el interés que presenta una persona frente a una situación jurídica específica, que le permite asistir a un proceso en calidad de parte con fin de defender sus intereses respecto de la creación, modificación o extinción de obligaciones que surja como efecto de la decisión tomada en el mismo. (…) En contraposición a lo
anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a éste se hace innecesaria e impertinente. (…). En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar providencias de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14178, C.P. German Rodríguez Villamizar; de 10 de agosto de 2005, Exp. 13444, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre 2007, Exp. 13503, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de julio de 2011, Exp. 20146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de agosto de 2011, Exp. 19237, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C965 de 2003.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO
DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODO DE
ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, expediente 23128, la Sección Tercera definió que la propiedad de un bien inmueble objeto de la litis, con el fin de establecer la legitimación en la causa por activa, puede demostrarse con la inscripción o registro del título en la Oficina de Instrumentos Públicos, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 43 del decreto Ley 1250 de 1970 [lo que en la actualidad es regulado por el artículo 46 de
la Ley 1579 de 2012], estableciéndose “que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos”. (…) Pese a esta unificación, debe tenerse en cuenta que para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles en los procesos contencioso administrativos [y en general en los procesos judiciales], la dilatada jurisprudencia sostiene que los interesados deben aportar la prueba del título y del modo, de manera que al faltar alguno de ellos no se entendía acreditada la calidad de propietario en los términos de los artículos 756 del Código Civil, y 2 del Decreto 1250 de 1970, careciendo de legitimación en la causa por activa. (…) Para el caso en concreto es necesaria la acreditación de la calidad en que se presentaron (…) como demandantes en el momento de la demanda, esto es, como propietarios del inmueble ubicado en la carrera 2ª número 2-08 del municipio de Vélez, Santander, y para la fecha de ocurrencia de los hechos (…), o incluso como poseedores. (…) Del análisis conjunto, crítico y contrastado de los medios probatorios la Sala considera que los demandantes si bien no acreditaron su calidad de propietarios o de poseedores, tal como lo invocaron, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (1) para la fecha de los hechos, (…) se conoce que (…) estaban viviendo y desarrollando ciertas actividades económicas en el predio ubicado en la calle 10 No. 20408, Carrera 2 No. 10-05-09, inmueble que adquirieron hasta el 12 de
octubre de 1999, según lo contenido en la escritura pública (…), y en la constancia de inscripción dentro del formulario de calificación correspondiente a la matrícula (…); (2) debe tenerse en cuenta que en la cláusula quinta de la mencionada escritura se afirmó que los propietarios tomaron posesión del inmueble hacía tres [3] años y dos [2] meses, este hecho como tal tiene respaldo en la prueba testimonial al analizarla en conjunto; (3) sin perjuicio de lo anterior, de los documentos allegados durante la etapa probatoria por la compañía aseguradora (…) se constata que para la fecha de los hechos el propietario era el señor (…), quien fue el reclamante y beneficiario de la indemnización comprendida en la cobertura de la póliza (…); luego, (4) le asiste razón a los actores cuando afirmaron en la apelación que el a quo desconoció realidades de equidad y justicia, ya que (…), el juzgador debe verificar que las partes demandante y demandada estén llamadas a incoar la acción, constituyendo un presupuesto procesal previo al análisis de fondo, lo que significa que ante su ausencia habrá lugar a denegar las súplicas de la demanda o las excepciones incoadas por la parte demandada, o como en este caso encontrar legitimados en la causa a los demandantes para el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 46
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de bienes inmuebles,
consultar providencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD
DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo (…). Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño y sus elementos constitutivos,
consultar providencias de 19 de octubre de 1990, Exp. 4333; de 2 de junio de 1994, Exp. 8998.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[D]año antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. (…) El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica (…); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, C-832 de 2001, C-285 de
2002, C-918 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / INCENDIO / CONTROL DEL INCENDIO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
FALTA DE PRUEBA / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA /
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / FINALIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE HACER / TENENCIA DEL BIEN MUEBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Del análisis material y sustancial de las pruebas (…) se puede formular como
problema jurídico el de determinar si está probado el daño antijurídico, para así establecer si cabe imputar a la entidad municipal demandada, habida cuenta que se trató de un incendio que afectó un inmueble y los bienes de un establecimiento de comercio de los demandantes, respecto de los cuales presuntamente no se prestó el servicio público de prevención y control de incendios por parte de la autoridad encargada para la época de los hechos en el municipio de Vélez, Santander. (…) En cuanto al primer supuesto [pérdida del inmueble], examinados todos medios probatorios integral, conjunta y críticamente, la Sala encuentra: (1) que si bien se afirmó la existencia de una promesa de compraventa, pero que se quemó en el incendio, no haya prueba de este hecho, y no fue aportada la misma dentro del plenario; (2) no obstante, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, y pese a haberse negado como prueba por providencia dentro de la segunda instancia, un documento aportado con la apelación que encontrándose incinerado comprendía la promesa de compraventa, debe tenerse en cuenta esta misma, siguiendo la legislación y jurisprudencia, produce fundamentalmente una obligación de hacer consistente en celebrar el negocio prometido [en el caso en concreto la compraventa del inmueble identificado], que en caso de ser solemne exige el otorgamiento de una escritura pública, tal como ocurre con la compraventa de inmuebles [con base en lo exigido en el numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil]; (3) debe tenerse en cuenta que el contrato de
promesa de venta implica una obligación de hacer lo dispuesto dentro del clausulado del contrato y es el contrato de venta de un inmueble el título mediante el cual se adquiere el mismo, siendo el folio de matrícula con el que se registró la escritura pública respectiva, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, el documento con el que se debía acreditar que los demandantes para el 23 y 24 de j
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