CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-09358-01(15033)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-09358-01(15033)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTAGIO DEL PACIENTE / CONTAGIO DEL
VIH / CONTAGIO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Configurada Las sentencias recurridas, en las cuales se negó la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales demandadas por el contagio con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH de los pacientes de la Unidad Renal del Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, señores (…), habrán de revocarse y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de las demandas, por cuanto la Sala considera que ese daño sí es imputable al Hospital Ramón González Valencia y la Universidad Industrial de Santander, por haberse producido como consecuencia de la falla del servicio asistencial prestado a los pacientes por esas entidades. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONTAGIO DEL VIH / CONTAGIO HOSPITALARIO En relación con los pacientes de la Unidad de Diálisis por los cuales se presentó la demanda, se encuentra acreditado que fueron infectados con el VIH. Así consta en las historias clínicas de los pacientes y en todos los informes presentados por los expertos designados por el Ministerio de Salud, con el fin de establecer la fuente del brote, como más adelante se señalará. (…) No se acreditó que los pacientes hubieran desarrollado el SIDA, ni que su enfermedad de base se hubiera agravado, como consecuencia de la contaminación de VIH (…) [L]o que
se encuentra demostrado es que el daño causado a los pacientes fue la contaminación misma del VIH. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El derecho a la indemnización de los demandantes no se deriva de su carácter de parientes del afectado sino de la demostración del perjuicio que les hubiere causado el daño sufrido por éste / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Reitera la Sala que en los procesos de reparación, el derecho a la indemnización de los demandantes no se deriva de su carácter de parientes del afectado sino de la demostración del perjuicio que les hubiere causado el daño sufrido por éste, en tanto ese hecho hubiere afectado sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, cónyuge o compañero de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 10517, sentencia de 17 de julio de 1992, exp. 6750, sentencia de 16 de julio de 1998, exp. 10916 y sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788.
PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Presupuestos / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
/ CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos particulares en asuntos de responsabilidad médica / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Valga señalar que en materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende
acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa liquitur, desarrollada en derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística , que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e
inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, teoría según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. En varias providencia proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’ ”, que permitían tenerla por establecida. Pero, de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba
directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible en muchos eventos llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción es necesaria la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONTAGIO DEL PACIENTE /
CONTAGIO DEL VIH / CONTAGIO HOSPITALARIO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Configurada En síntesis, a juicio de la Sala, las fallas del servicio advertidas en la Unidad de Diálisis del Hospital fueron la causa de la contaminación de VIH a los pacientes en relación con los cuales se presentaron las demandadas, habida consideración de que: (i) se estableció que en esa entidad se presentaron bajos umbrales de bioseguridad, que consistieron en las deficiencias en la esterilización de las máquinas y la reutilización de los elementos necesarios para la práctica de los procedimientos, especialmente de las agujas, que además, eran esterilizadas a través de medios poco eficaces; (ii) a pesar de que estaba médicamente indicada la prueba de VIH para los pacientes de la Unidad de Diálisis por su gran vulnerabilidad y por las situaciones de múltiples riesgos a los que estaban expuestos, los médicos responsables de esa Unidad se abstuvieron de ordenarla, con lo cual faltaron a su deber de protección de los pacientes no infectados; (iii) las máquinas y elementos sin esterilizar debidamente constituían medios aptos
para la transmisión del virus; (iii) fueron descartados otros medios de transmisión del VIH como las transfusiones sanguíneas y por contacto sexual y no se demostraron las hipótesis formuladas sobre la posibilidad de transmisión a través de otras vías, como en los procedimientos odontológicos; (iv) el contagio se produjo en una misma época y para esa época los pacientes contagiados fueron sometidos repetidas veces a hemodiálisis, y (v) de acuerdo con la información suministrada por las autoridades sanitarias con posterioridad al momento en que se detectó la existencia de pacientes contagiados en la Unidad y la consecuente adopción de medidas para evitar su propagación no se volvieron a presentar casos nuevos en la Unidad de Diálisis. Por lo tanto, se revocarán las sentencias impugnadas y, en su lugar, se condenará al pago de los perjuicios reclamados (…).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Se demandó: (i) al Hospital Universitario Ramón González Valencia como responsable de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la contaminación, por las fallas en el servicio médico que les prestó el hospital en el tratamiento renal a los pacientes de hemodiálisis; (ii) a la Universidad Industrial de Santander -UIS, porque ésta tenía a su cargo el manejo científico del área hospitalaria donde se presentó la contaminación, y (iii) a la NaciónMinisterio de Salud - Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento de Santander –
Servicio Seccional de Salud, por haber omitido el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control sobre la calidad del tratamiento que los pacientes recibían en la Unidad de Diálisis del Hospital. (…) En consecuencia, para el momento de ocurrencia de los hechos, las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios de salud estaban a cargo tanto de la Nación, que debía ejercer esa funciones a través del Ministerio de Salud, al cual pertenecía la Superintendencia Nacional de Salud, organismo que para el año 1992 estaba dotado de autonomía administrativa y financiera, pero no de personería jurídica, como de las entidades territoriales, que debían ejercer esas funciones a través de los servicios locales y seccionales de salud. (…) Este recuento normativo permite concluir que para el momento de ocurrencia de los hechos, en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que correspondían a la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud, se expidió el decreto 559 de 1991, que reconocía la gravedad de la infección y la necesidad de que se adoptaran medidas urgentes y eficaces para su prevención. Es decir, la Nación expidió las normas correspondientes para ejercer la vigilancia respecto de las medidas que debían adoptar los centros hospitalarios estatales. En este orden de ideas, considera la Sala que la Nación –Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Saludno es responsable del daño causado a los demandantes, en tanto ejerció las funciones que le correspondían relacionadas con la disposición de las medidas sanitarias que se debían tener en cuenta para evitar la propagación del virus. Está acreditado que la falla del servicio
que generó el daño sufrido por los pacientes de la Unidad de Diálisis del Hospital no es imputable a la Nación, en tanto no se demostró que fuera responsable de las fallas en materia de bioseguridad, que fueron las generadoras del daño, dado que su función estaba relacionada con la implementación de las normas científico administrativas que regulaban la calidad del servicio y el control de los factores de riesgo y no le correspondía la prestación del servicio de salud. (…) [E]s claro que el Departamento de Santander -Servicio Seccional de Saludejerció las funciones de vigilancia que le correspondían en relación con el Hospital y, en particular en la Unidad de Diálisis, porque exigió la licencia sanitaria al mismo; practicó visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las normas sanitarias e impuso las medidas correspondientes para evitar la propagación de infecciones, como era su deber, una vez tuvo conocimiento del brote de VIH en dicho hospital, de conformidad con las actas de Comité Científico celebrado por el mismo, sin que se hubiera demostrado que previo a ese hecho se hubiera informado al Servicio Seccional de Salud la existencia de irregularidades en el servicio asistencial que prestaba el Hospital Ramón González Valencia. (…) No desconoce la Sala la importancia social que tenía el Hospital y la Unidad de Diálisis, en particular, para la población de Santander, lo cual fue destacado por el señor Gerardo Martínez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Vicedecano de la facultad de salud de la UIS (fls. 437-444 C-1, exp. 15.033). Aseguró el declarante que esa unidad tenía una respetable trayectoria, que era uno de los pocos sitios
del país al que podían acudir las personas de bajos recursos para buscar una solución definitiva a su problema, a través de un trasplante renal y estaba atendido por personal especializado en el área. Sin embargo, se advierte que por falta de voluntad o graves deficiencias administrativas se descuidaron los aspectos relacionadas con la propagación de infecciones, aspectos que fueron destacados reiteradamente en el Comité de Infecciones, que finalmente, no cumplió con el objetivo para el cual había sido previsto. (…) [N]o hay duda de que el Hospital es responsable del daño causado a los demandantes producido por la contaminación con el VIH a varios pacientes de la Unidad Renal, en tanto esa contaminación se produjo como consecuencia de las fallas que se presentaron a nivel de bioseguridad, las cuales, a su vez, tuvieron como causa, (i) deficiencias de tipo administrativo en la institución; (ii) carencia de recursos que motivó la reutilización de elementos en el procedimiento de hemodiálisis; (iii) deficiencias en la atención a los pacientes, por no haber ordenado la práctica de las pruebas para la detección del virus, con el fin de prevenir contagio a los demás pacientes, y por haber dejado en manos del personal de paramédicos todas las decisiones relacionadas con el procedimiento, en particular, con la esterilización y reutilización de los elementos necesarios para el mismo; (iv) deficiencias del mismo personal paramédico por no haber pedido asesoría sobre la forma como debían adelantarse esos procesos de esterilización de esos elementos, y (v) por la advertida falta de voluntad y compromiso de los servidores de esa institución para evitar y controlar las infecciones. (…) En consecuencia, también la Universidad
Industrial de Santander es responsable de los daños causados a los demandantes porque, en razón del Convenio celebrado con el Hospital, el centro docente tenía a cargo la administración de la Unidad Renal y prestaba asistencia médica a los pacientes de la misma, debiendo advertir la necesidad de su protección, con la práctica previa de la prueba y el cuidado de las medidas de bioseguridad.
FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 594 / LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 564 / LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 567 / LEY 10 DE 1990
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se reclama la indemnización de perjuicios causados a los demandantes por el contagio de Sida. No obstante, como ya se señaló, lo que se demostró fue que los pacientes atendidos en la Unidad de Diálisis del Hospital Ramón González Valencia resultaron infectados de VIH, y no se acreditó que dicho contagio hubiera causado la muerte ni el agravamiento de la salud de los mismos. Por lo tanto, la indemnización en el caso concreto se referirá a la reparación del daño que les causó a los pacientes y a los demás demandantes el contagio del virus. En consecuencia, se les reconocerá una indemnización por el daño moral causado a los señores (…) quienes demandaron y demostraron haber sido infectados del VIH en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, y también se reconocerá esa indemnización a los demás demandantes que acreditaron haber sufrido perjuicio moral por ese mismo hecho.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Presupuestos / PERJUICIO FISIOLÓGICO Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización a favor de los afectados directos, por el perjuicio “fisiológico” que sufrieron desde el momento en el cual tuvieron conocimiento de que se hallaban infectados del virus y que sufrirán hasta el día de su muerte, en razón de las connotaciones sociológicas de la enfermedad, que les ha generado el rechazo de sus semejantes, por el temor a resultar contagiados, lo cual les ha impedido llevar una vida normal en sociedad. Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño (…) Considera la Sala que las personas que adquieren el virus del VIH o sufren la enfermedad del SIDA, padecen, innegablemente una alteración significativa en el desarrollo de su vida, por la discriminación que sufren en su entorno social, motivada por el pánico de las demás personas de sufrir el contagio y por las connotaciones de orden moral, religioso, etc, que se asignan a la enfermedad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, igualmente, con apoyo en la doctrina (…) En consecuencia, para los señores (…), víctimas directas del daño, se reconocerá una indemnización en cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales para cada uno, por considerar
que el hecho de haber sido contagiados de VIH alteró sus condiciones materiales de existencia, por la marginación a la que sin duda se vieron sometidos en su entorno social. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE Se solicitó el costo total del tratamiento en el país o en el exterior, según los adelantos de la investigación científica, incluyendo los gastos de traslado y permanencia, en suma equivalente a $100.000.000. Sin embargo, no se acreditó cuáles fueron los gastos que debieron sufragar los demandantes como consecuencia del daño sufrido, razón por la cual no se accederá a las pretensiones relacionadas con este ítem. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Se debe acreditar actividad lucrativa / LUCRO CESANTE - Niega No se acreditó que los señores (…) estuvieran desarrollando una actividad lucrativa al momento de contraer el virus; por el contrario, obra prueba que acredita que en razón a que los pacientes se hallaban en estado crónico o terminal de su enfermedad renal, no ejercían ningún oficio lucrativo que les permitiera atender su propia subsistencia y mucho menos la de sus familias; por el contrario, que eran éstas quienes velaban por aquéllos. En efecto, en relación con el señor (…), obra certificación expedida por el jefe del departamento de trabajo social del Hospital demandado, en el cual se afirma que en el estudio socioeconómico realizado al paciente el 18 de noviembre de 1990, en el momento de su ingreso al programa de diálisis y trasplante renal, “se encontraba incapacitado para trabajar
desde hacía varios meses, su sostenimiento dependía de su hijo (…), quien se desempeñaba como ayudante de zapatería” (…) En consecuencia, como no se acreditó el perjuicio económico sufrido por los demandantes como consecuencia del contagio con VIH, porque los pacientes, según las pruebas que obran en el expediente, no estaban desarrollando ninguna actividad lucrativa al momento de contraer el virus, no se accederá a la indemnización solicitada por daños materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-09358-01(15033)
Actor: LAUBEN ANTONIO NAVARRO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. Proceso radicado en esta Corporación con el número 15.033. El 13 de agosto de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores LAUBEN ANTONIO NAVARRO TÉLLEZ, MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA, FREDDY NAVARRO GARCÍA, LACIDES NAVARRO GARCÍA y NELLY NAVARRO GARCÍA, actuando en nombre propio formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de
Salud - Superintendencia Nacional de Salud; Departamento de SantanderServicio Seccional de Salud; Hospital Universitario Ramón González Valencia y Universidad Industrial de Santander – UIS -, con el fin de que se les declarara responsables de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia del contagio que padeció el primero de los demandantes de SIDA, en la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio fisiológico, a favor del señor Lauben Antonio Navarro Téllez, la suma de $200.000.000 y, (iii) por perjuicios materiales, a favor del mismo demandante, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente al costo total de su tratamiento científico en Colombia y/o en el exterior equivalente a $100.000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada, teniendo como base el salario mínimo legal vigente en Colombia para el año de 1993. 1.2. Proceso radicado en esta Corporación con el número 15.706. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1993 y adicionado el 7 de marzo de 1994, la señora ALIDA QUIÑÓNEZ CARREÑO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JAVIER EDUARDO
CASTELLANOS QUIÑÓNEZ, WILMER JOSÉ CASTELLANOS QUIÑÓNEZ,
LUIS ANTONIO CASTELLANOS QUIÑÓNEZ, y CARMEN LUCÍA CASTELLANOS QUIÑÓNEZ, por el señor PEDRO CASTELLANOS SUÁREZ, respecto del cual el apoderado judicial actuó en calidad de agente oficioso, y los señores CARMEN SUÁREZ DE SANTIESTEBAN, JESÚS CASTELLANOS SUÁREZ, SOCORRO CASTELLANOS SUÁREZ presentaron demanda contra las mismas entidades, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor EDUARDO CASTELLANOS SUÁREZ, quien fue contagiado con SIDA en la Unidad de diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, a favor de la señora Alida de Castellanos y sus hijos, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente al costo total de las exequias del señor Eduardo Castellanos equivalente a $1.000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada, teniendo como base el salario mínimo legal vigente en Colombia para el año de 1993. Por auto de 18 de febrero de 1994, el Tribunal declaró terminado el proceso respecto del señor Pedro Castellanos Suárez dado que el abogado, quien actuaba en calidad de agente oficioso, no presentó la respectiva caución ni
fue ratificada su actuación. No obstante, dentro del término legal, el abogado presentó corrección de la demanda e incluyó al señor Pedro Antonio Castellanos Suárez como demandante, con poder para el efecto. Dicha corrección fue admitida por auto de 4 de abril de abril de 1994. 1.3. Proceso radicado en esta Corporación con el número 16.232. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1993, los señores JAIRO ALIRIO DÍAZ,
DULCELINA QUINTERO SANABRIA, MARTHA INÉS DÍAZ QUINTERO,
OLGA LUCÍA DÍAZ QUINTERO, JAIME HERNANDO DÍAZ QUINTERO, ELIZABETH DÍAZ QUINTERO y FREDY HORACIO DÍAZ QUINTERO quienes actúan en nombre propio, por los señores CARLOS JAVIER DÍAZ QUINTERO Y LUIS ALBERTO DÍAZ QUINTERO respecto de los cuales el apoderado judicial actuó en calidad de agente oficioso, y por la señora MARIA ANTONIA CANDELA GUALDRON quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIANA PATRICIA DÍAZ CANDELA, solicitaron la reparación de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JAIRO ALIRIO DÍAZ, al haber sido contagiado con SIDA en la Unidad de diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos
de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, a favor de la señora María Antonia Candela Guadron y de la menor Diana Patricia Díaz Candela, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente al costo total de las exequias del señor Jairo Alirio Díaz equivalente a $1.000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada, teniendo como base el salario mínimo legal vigente en Colombia para el año de 1993. Mediante auto de 20 de enero de 1994, el Tribunal declaró terminado el proceso en cuanto se refiere a la agencia oficiosa instaurada por el apoderado judicial de la parte demandante en representación de los señores Carlos Javier y Luis Alberto Díaz Quintero dado que el apoderado no presentó la respectiva caución ni fue ratificada su actuación. 1.4. Proceso radicado en esta Corporación con el número 26.151. En escrito presentado el 13 de agosto de 1993, por los señores JUAN BAUTISTA REMOLINA JEREZ y TERESA ARIAS MARÍN, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHN JAIRO y DIANA MARCELA REMOLINA ARIAS, solicitaron la reparación de los perjuicios morales y materiales que les causó el contagio del señor Juan Bautista Remolina Jerez con la SIDA, en la Unidad de diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, Santander. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes
cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio fisiológico, a favor del señor Juan Bautista Remolina Jerez, la suma de $200.000.000 y, (iii) por perjuicios materiales, a favor del señor Juan Bautista Remolina Jerez, en la modalidad de daño emergente la suma correspondiente al costo total de su tratamiento científico en Colombia y/o en el exterior equivalente a $100.000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada, teniendo como base el salario mínimo legal vigente en Colombia para el año de 1993. Estos procesos fueron acumulados, mediante autos proferidos por la Sala el 26 de abril de 2002 y 20 de enero de 2006, por tratarse de acciones de reparación directa mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados a varios pacientes del Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: la Facultad de Medicina de la Universidad Industrial de Santander tenía a su cargo el manejo científico de la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, Santander, en donde fueron contagiados con la enfermedad del VIH (Sida) varios pacientes que recibían tratamiento renal, quienes se enteraron de dicho diagnóstico varios meses después de haber sido detectado el contagio por el personal médico del Hospital, cuyos médicos guardaron silencio invocando “una supuesta
protección a la intimidad de los pacientes”. Se afirma en las demandas que el daño cuya reparación reclaman se produjo por negligencia del personal del Hospital y de la Universidad encargados de la Unidad de Diálisis en donde ocurrió el contagio de la enfermedad, y por la falta de vigilancia y control que debieron ejercer la Nación y el Departamento de Santander.
3. La oposición de la demanda. 3.1 El Ministerio de Salud se opuso a las pretension
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