CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-09916-01(16363)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-09916-01(16363)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSAValor probatorio / NOTICIA - Valor probatorio / ARTICULO DE PRENSAValor probatorio / INFORMACION DE PRENSA ESCRITA - No constituye prueba testimonial En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala. En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores
oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de abril de 2000, rad. 11898; de 21 de febrero de 2002, rad. 12789; de 7 de julio de 2005, rad. 20300. Sobre el valor y alcance probatorio de las noticias contenidas en prensa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de junio de 2000, rad. 13338 y del 25 de enero de 2001, rad. 11413, y auto de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / IMPUTACION DEL DAÑO - Elemento de responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL - Muerte de civil. Inexistencia de nexo causal En el sub judice se le atribuye a la Red de Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, la conformación de grupos de exterminio, la cual, según se dijo en la demanda, era dirigida por varios oficiales y suboficiales de dicha Institución, y que a través de ella se cometieron innumerables homicidios en el Puerto Petrolífero de Barrancabermeja, entre ellos el del periodista Ismael Jaimes Cortés, director del Diario La Opinión. Con
fundamento en los mismos hechos y pruebas que son materia de estudio por la Sala, fueron formuladas varias demandas contra la Armada Nacional, por la presunta participación de la Red de Inteligencia N° 7 en la muerte de varias personas en el Municipio de Barrancabermeja, pero hasta la fecha ninguna de ellas ha prosperado, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputaron, pues ni siquiera fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esos crímenes. Puede concluirse, entonces, que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, habida consideración que, al igual que lo acontecido en los casos traídos a colación por la Sala, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la muerte de Ismael Jaimes Cortés hubiere sido perpetrada por miembros pertenecientes a la Red de Inteligencia N° 7 de la Armada Nacional, o al servicio de ésta, o que su homicidio obedeciera a una orden impartida por la entidad aludida, como tampoco es posible establecer o afirmar que en dicho crimen se hubieren utilizado instrumentos, vehículos o armas de dotación oficial. Lo único cierto es que el señor Ismael Jaimes Cortés fue asesinado por sicarios en el Barrio Torcorma de Barrancabermeja, Departamento de Santander, pero los móviles de su crimen aún no se han podio establecer, como tampoco los autores materiales e intelectuales del crimen, mucho menos la participación de agentes estatales en el mismo, lo cual descarta la posibilidad de que en el sub judice se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio imputable a la
demandada, como lo afirmaron los actores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006, rad. 14009, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 14 de agosto de 2008, rad. 15999, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, rad. 16687.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera Ponente. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-09916-01(16363)
Actor: DENNIS SANCHEZ CARDOZO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se decidió lo siguiente: “1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por la muerte del ciudadano ISMAEL JAIMES CORTÉS, en hechos ocurridos el día 06 de MAYO de 1992, en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja. “2.- CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daños morales subjetivos a
DENNIS SÁNCHEZ CARDOZO (compañera permanente del occiso) el equivalente a 1000 gramos de oro; a LEONARDO MIGUEL e IVÁN ERNESTO JAIMES SÁNCHEZ (hijos de la víctima) la cantidad de 500 gramos de oro; y, a JORGE ELIÉCER y HORTENCIA JAIMES CORTÉS (hermanos del fallecido), la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro. “El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “3.- CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a pagar a la señora DENNIS SÁNCHEZ CARDOZO, la suma de $512.000 M/cte. por perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. “4.- CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-ARMADA NACIONAL a pagar en ABSTRACTO a favor de DENNIS SÁNCHEZ CARDOZO, LEONARDO MIGUEL e IVÁN ERNESTO JAIMES SÁNCHEZ el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 308 del C. de P.C. y las bases liquidatorias fijadas en la motivación de este fallo. “5.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (folio 450, cuaderno 7).
I. ANTECEDENTES: El 5 de mayo de 1994, la señora Dennis Sánchez Cardozo y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, responsable por la muerte de Ismael Jaimes Cortés, en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, el 6 de mayo de 1992 (folios 24 a 41, cuaderno 1).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que lograren demostrarse en el proceso, según las pruebas aportadas al plenario (folio 24, cuaderno 1). Según los hechos narrados en la demanda, el señor Ismael Jaimes Cortés fue asesinado por sicarios al servicio de la Red de Inteligencia No.7 de la Armada Nacional, la cual estaba al mando del Coronel Rodrigo Quiñónez, Director de Inteligencia de dicha Institución, y del Capitán Juan Carlos Álvarez. La víctima era el director del Diario La Opinión de Barrancabermeja para la época en la que fue asesinado, y su muerte obedeció a represalias por las graves denuncias que él formuló por la participación de miembros de la Fuerza Pública y paramilitares en la conformación de grupos al margen de la ley, los cuales perpetraron innumerables crímenes en el Puerto Petrolífero de Barrancabermeja. Tales hechos salieron a la luz pública luego de que un suboficial activo y un
ex oficial de la misma Institución denunciaran ante la Fiscalía General de la Nación que la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional estaba involucrada en delitos de terrorismo perpetrados en la ciudad de Barrancabermeja, lugar en el que se cometieron más de cien crímenes, entre ellos el de Ismael Jaimes Cortés. No hay duda de la responsabilidad de la Administración, pues la muerte del citado periodista “no está desvinculada del servicio y muestra como el Director de inteligencia de la Armada Nacional y otros militares y particulares contratados por los primeros actuaron durante varios años como una peligrosa organización de sicarios bajo la dirección de mandos superiores y se hicieron decenas de asesinatos y masacres en Barrancabermeja” (folio 30, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 12 de mayo de 1994 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 43, 44, 49 a 56, cuaderno 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional manifestó que las denuncias formuladas por los suboficiales de la Red de Inteligencia No. 7 no gozan de respaldo probatorio alguno, pues su único objetivo es desprestigiar a la Fuerza Pública por los duros golpes propinados a los carteles de la droga que operan en la región. La Red de Inteligencia mencionada cumplía únicamente funciones administrativas, que le permitían obtener información valiosa acerca de las organizaciones delincuenciales, pero nunca realizaba operaciones militares.
Los hechos denunciados por las personas citadas ni siquiera han sido esclarecidos, mucho menos se tuvo la posibilidad de controvertirlos. No es cierto que en los hechos denunciados se utilizaran armas, vehículos y motocicletas de propiedad de la Red de Inteligencia como se dijo en la demanda (folios 49 a 54, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de junio de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 60 a 62, 302, 304, cuaderno 1).
A juicio de los actores, las pruebas arrimadas al proceso evidencian que la muerte del periodista Ismael Jaimes Cortés fue perpetrada por sicarios al servicio de la Red de Inteligencia No 7 de la Armada Nacional, la cual estaba al mando de altos miembros de dicha Institución, según se desprende de las denuncias formuladas por los sub oficiales Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios, quienes también hacían parte de la misma. Las indagatorias rendidas por los sicarios al servicio de la Red de Inteligencia, en especial la de Carlos Alberto Vergara Amaya, no dejan duda acerca de la participación de la Red de Inteligencia en el crimen de sindicalistas, periodistas, y personas que eran acusadas de ser afectos a la guerrilla, razón por la cual la demandada deberá responder por los hechos que se le imputan (folios 339 a 347, cuaderno 1). La entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones de los
actores, por estimar que no se acreditó falla alguna del servicio, pues las imputaciones formuladas en su contra tienen como único sustento las denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación por los sub oficiales López Maquilón y Segura Palacios, quienes posteriormente se retractaron de las mismas. No existe indicio alguno de que el homicidio del periodista Ismael Jaimes Cortés hubiese sido cometido por personal al servicio de la Armada Nacional, mucho menos que en éste se hubieren utilizado armas o instrumentos pertenecientes a dicha Institución. Al proceso únicamente se allegaron “partes de las providencias y de los expedientes que conforman la investigación penal y disciplinaria por los hechos objeto de esta acción, sin que de ellos se pueda concluir responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL en los homicidios que señalan los hechos narrados en la demanda” (folio 398, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba acreditado que la muerte del periodista Ismael Jaimes Cortés fue perpetrada por sicarios contratados por la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, hecho éste que resulta irrefutable con las denuncias formuladas por los suboficiales López Maquilón y Segura Palacios, quienes hacían parte de la misma, y con las indagatorias que rindieron en el curso del proceso penal los sicarios al servicio de la Red de Inteligencia, así como con las providencias que se profirieron en el curso de los procesos penal y disciplinario en contra de los
citados suboficiales, las cuales si bien obedecen a calificaciones provisionales, “constituyen hechos indicadores que permiten afianzar la participación del suboficial de la Armada CARLOS LÓPEZ y ex oficial SEGURA PALACIOS en los comentados actos terroristas” (folio 404, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 2 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por encontrar que las denuncias formuladas por
los miembros de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional y las indagatorias de los sicarios al servicio de la misma son contundentes a la hora de establecer la responsabilidad de la demandada por la muerte del periodista Ismael Jaimes Cortés, al igual que lo son las providencias que se profirieron en el curso de los procesos penales seguidos contra dichas personas (folios 429 a 451, cuaderno 7). Se logró establecer, según la denuncia de Carlos David López Maquilón, que la muerte del periodista Ismael Jaimes fue perpetrada por Ancízar Castaño Buitrago, alías cachetes, sicario al servicio de la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, y que el móvil del homicidio habrían sido las constantes denuncias del periodista en torno a la participación de grupos paramilitares y miembros de la Fuerza Pública en varias masacres ocurridas en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. Uno de los Magistrados salvó el voto, por estimar que si bien se demostró
la muerte del señor Ismael Jaimes Cortés, no se acreditó la relación de causalidad entre ésta y la supuesta falla de la Administración. Las confesiones de Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios no resultan suficientes para demostrar los hechos denunciados, con mayor razón aún cuando las citadas personas se retractaron de sus acusaciones. Las providencias y actuaciones realizadas en el curso del proceso penal y disciplinario no demuestran la responsabilidad de la entidad demandada (folio 452, cuaderno 7). Recurso de Apelación El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para demostrar la responsabilidad de la Administración por la muerte del periodista Ismael Jaimes Cortés, pues de las denuncias formuladas por Carlos David Maquilón y Saulo Segura no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del periodista. No fue posible establecer en el proceso que en el homicidio del citado señor se hubiesen utilizado instrumentos o armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como tampoco se estableció relación alguna entre la actividad desarrollada por la Armada Nacional y la muerte de Ismael Jaimes Cortés. No obstante que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria contra el señor Ancízar Castaño Buitrago, dicho acto procesal no puede tenerse como plena prueba de la responsabilidad de la citada persona, mucho menos de la responsabilidad de la entidad demandada, “por cuanto el
alcance de este tipo de providencias apenas es temporal hasta tanto el juez natural del procesado defina su conducta en sentencia debidamente ejecutoriada”. Finalmente, señaló: “Las pruebas allegadas al proceso son pobres respecto al convencimiento que requiere el fallador para proferir el fallo de responsabilidad, como quiera que no llegaron más allá de la simple labor acusadora iniciada por los sujetos CARLOS DAVID LÓPEZ MAQUILÓN y SAULO SEGURA PALACIOS, la cual no llegó a tener comprobación en el expediente. Ciertamente dentro del listado de asesinatos que se autoincriminan los declarantes confesos se enumeró como uno más el homicidio del periodista ISMAEL JAIMES CORTÉS, pero ello no dejó de ser más que una afirmación sin comprobación de circunstancias, autores, móviles y vínculos o nexos con la actividad del ente accionado” (folio 465, cuaderno 7). Finalmente, la demandada pidió que se oficiara a la “Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado Regional de conocimiento, a la Procuraduría General de la Nación y Auditoría Superior de Guerra del Comando de la Armada Nacional para que remita al proceso las providencias de fondo que concluyan estas investigaciones las cuales a la fecha de interposición del presente recurso no han sido proferidas” (folio 466, cuaderno 7).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 11 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, mediante auto de 11 de junio del mismo año, fue admitido por el
Consejo de Estado (folios 459, 471, cuaderno 7). Mediante auto de 13 de julio de 1999, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por la entidad demandada, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 214 del C.C.A (folio 473, cuaderno 7). El 19 de noviembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 563, cuaderno 7). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 575, cuaderno 7) La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso en el sentido de que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por los actores (folios 565 a 568, cuaderno 7). Por auto de 18 de febrero de 2003, el Despacho negó la solicitud de acumulación de procesos, por estimar que no se encontraban reunidos los requisitos de ley para tal efecto (folios 587 a 593, cuaderno 7). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, a la Justicia Penal Militar, y a la Procuraduría General de la Nación, para que trasladaran los procesos seguidos con ocasión de las denuncias formuladas por los agentes Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios, por los delitos de formación o ingreso a grupos armados y homicidio con fines terroristas. Por su parte, la entidad demandada
pidió que se oficiara a la Armada Nacional para que allegara copia auténtica del proceso penal cursado contra personal militar de dicha Institución, según las denuncias formuladas por Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios. De igual manera pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remita “copia de las investigaciones penales iniciadas con motivo de la muerte del señor ISMAEL JAIMES CORTÉS” (folio 54, cuaderno 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 23 de agosto de 1994 y, por oficio No. 437 de 24 de noviembre de 1994, la Armada Nacional remitió, en copia auténtica, las providencias de 25 de marzo y 2 de mayo de 1994, proferidas por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar (folios 158, 162, cuaderno 1). Asimismo remitió, en copia auténtica, las providencias de 17 de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1998, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Armada Nacional y el Tribunal Superior Militar, en su orden (folios 478 a 587, cuaderno 7). Por oficio No. 5580 de 9 de noviembre de 1999, la Procuraduría General de la Nación remitió, en copia auténtica, el fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 1998, proferido por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos (folios 1 a 460, cuaderno 6). Mediante oficio No. B2-300 de 16 de diciembre de 1994, la Fiscalía
Regional de Cúcuta remitió, en copia auténtica, el proceso penal seguido por la muerte de Ismael Jaimes Cortés (folio 164, cuaderno 1). Mediante oficio No. 3811 de 20 de diciembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación remitió, en copia auténtica, el proceso penal seguido contra Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios, por los delitos de formación o ingreso de personas a grupos armados y homicidio con fines terroristas (folio 159, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de
apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan
estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades4, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales 4 ? Sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 13338 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Auto del 10 de noviembre de 2000, expediente 18298. que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la
información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa acompañados con la demanda sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra la Sala que los testimonios practicados en el curso del proceso penal contra Carlos David López Maquilón y Saulo Segura Palacios y otros, por los delitos de formación o ingreso de personas a grupos armados y homicidio con fines terroristas, no podrán valorarse en este caso, toda vez que no cumplen los requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada no intervino en su práctica, tampoco fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo ni coadyuvados por dicha entidad. Recuérdese que la entidad demandada pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que trasladara el proceso penal relacionado con la muerte del periodista Ismael Jaimes Cortés, el cual cursaba en el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, radicado con el No. 392, por el delito de homicidio, seguido contra “DESCONOCIDOS”, según obra a folio 164 del cuaderno 1, pero no coadyuvó la solicitud de la parte actora en el sentido de de que se trasladara el proceso penal iniciado por las denuncias formuladas por los señores López Maquilón y Segura Palacios, el cual cursaba en la ciudad de Bogotá, radicado bajo el No. 19.673, y en el que aparecen como sindicados, Saulo Segura Palacios, Carlos David López Maquilón, Carlos Alberto Vergara Amaya, Felipe Gómez Lozano, Ancízar Castaño Buitrago, Miguel Antonio Durán
Cáceres, Jimmy Alberto Arenas Robledo, Julio Ernesto Prada y Juan Carrasco de la Hoz (cuaderno 4). En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad fue saneada, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., disposición según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la
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