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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-90026-01(29985)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-1999-90026-01(29985)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS /

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL GOBIERNO A ENTIDAD TERRITORIAL /

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL / CLASES DE VENTA DEL

PREDIO / COMPROMISO / ENTREGA ANTICIPADA DE BIEN / RECAUDACIÓN

DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / EFICACIA DEL TESTIMONIO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ADQUISICIÓN DE PREDIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

NEGOCIACIÓN DIRECTA / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR VALORIZACIÓN

POR EJECUCIÓN DE VÍAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS

[S]e concluye que tanto el Área Metropolitana de Bucaramanga como el Municipio de Bucaramanga, a través de su oficina de Valorización, participaron en las diligencias que se adelantaron con el fin de obtener la negociación directa de los predios […], expresada con la firma de “actas de compromiso” o de “entrega anticipada” de los mismos, así como de la recaudación de la contribución, pero esos testimonios no permiten obtener certeza de que esas entidades hubieran asumido la responsabilidad de adquirir por su cuenta y riesgo esos bienes. [N]o

está demostrado en el expediente que el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga fueran responsables de la construcción de la obra y, por lo tanto, que pudiera atribuirse a las mismas el daño causado por su ocupación material. El hecho de que hubieran participado […], tanto de las diligencias de negociación de los predios, como de la recaudación de la contribución de valorización, no origina por sí mismo esa responsabilidad. [C]onsidera la Sala que la entidad llamada a responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la ocupación del inmueble de su propiedad es el INVIAS y no el Área Metropolitana, como lo consideró el a quo. RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INVERSIÓN EN TERRENO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA / NEGOCIACIÓN DIRECTA / EXPROPIACIÓN DE FRANJA DE TERRENO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRECIO DEL BIEN / DEBERES DEL

INVÍAS / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / TERRENO

AFECTADO CON LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO DEL BIEN / REAJUSTE CON BASE AL IPC / FUNCIONES DEL DANE [L]a entidad demandada deberá acreditar cuál fue el valor base de negociación de los terrenos aledaños al de los demandantes, adquiridos para la construcción de la misma obra pública, bien por negociación directa o expropiación […]. [P]odrá

tomarse en cuenta para la liquidación del perjuicio por el daño emergente, el valor de los terrenos de propiedad de los demandantes tomado por el INVIAS como base para establecer la suma que les correspondía pagar como contribución de valorización. La suma que se acredite como valor de esos terrenos, para 1989, será indexada a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, porque si bien dicho método no se considera procedente para fijar el avalúo de un inmueble, sí lo es para establecer el valor actual de una suma de dinero que debió pagarse en su momento, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el DANE.

AVALÚO DEL PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE TERRENO / AFECTACIÓN A

BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALLO DE PROVIDENCIA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AVALÚO DEL PREDIO /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ADQUISICIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / APLICACIÓN DE LA NORMA / NEGOCIACIÓN DIRECTA /

PROCESO DE EXPROPIACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /

LIMITES A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO

[C]onsidera la Sala que como no fue posible en el proceso realizar un avalúo de

los terrenos para el año 1989, es decir, al momento de su ocupación, antes de que se construyera la obra que generó la valorización de los mismos, habrá de proferirse sentencia en forma genérica, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, se determine la cuantía de la indemnización. Cabe señalar que, a pesar de que la omisión del avalúo del terreno para la época de la ocupación es atribuible a la entidad pública que debió adquirir esos bienes a través del procedimiento señalado en la ley, es decir, por negociación directa o expropiación, dicha omisión no puede constituir razón suficiente para el reconocimiento de una indemnización que supere el perjuicio realmente causado a los demandantes; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a su favor y en detrimento del patrimonio público de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137

CONCEPTO DE OCUPACIÓN MATERIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / ANEXOS DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A

BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO /

DAÑO CIERTO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRECIO DEL PREDIO RURAL /

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / FIRMA DEL

DOCUMENTO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

POR VALORIZACIÓN POR EJECUCIÓN DE VÍAS / AVALÚO DEL BIEN

INMUEBLE / INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL / FUNCIONES DEL

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PAGO DE LA

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN

[A] pesar de que la ocupación del inmueble se materializó en el año 1989, que fue la época en la cual se hizo entrega del mismo, según el acta aportada con la demanda, o a lo sumo, en el año 1991, que […] fue la época en la cual se terminó la construcción de la obra pública que afectó el terreno de propiedad de los demandantes, el daño se consolidó y dejó de ser hipotético para convertirse en cierto y, por ende, susceptible de reclamación, desde la época en la cual los demandantes tuvieron certeza de que las entidades demandadas no les iban a cancelar el precio del mismo, previa la celebración legal del contrato de compraventa. No debe perderse de vista que los demandantes firmaron un documento con las entidades públicas demandadas, con fundamento en el cual permitieron que sobre parte de sus terrenos se construyera la vía Palenque – Floridablanca, porque confiaron en que una vez se fijara la contribución de valorización por la construcción de la vía, recibirían como pago del bien el valor

correspondiente al avalúo del mismo que efectuara Valorización Municipal, a través del Instituto Agustín Codazzi, descontada la contribución de valorización que les correspondiera pagar por el terreno que conservaron.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados por construcción de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, rad. 13772, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

ACTA DE TRANSACCIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

NEGOCIACIÓN DE PREDIOS RURALES / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / ACTO

TRASLATICIO DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

ENTREGA DE BIEN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS

PÚBLICOS

[A] pesar de que de la lectura del acta se advierte que los demandantes tuvieron la intención de pactar una promesa de venta del bien inmueble, al acordar una negociación futura de la franja del predio, dicha intención no llegó a materializarse en un contrato de promesa de compraventa y mucho menos en uno de compraventa, que requería ser formalizado a través de escritura pública, y su consecuente registro en la oficina de instrumentos públicos, y como quiera que

ello nunca ocurrió, no puede afirmarse que existió una entrega del bien, a través de un título traslaticio de dominio […]. Por lo tanto, la acción procedente sí era la de reparación directa, por la ocupación permanente del inmueble, porque, como lo ha dicho la Sala dicha ocupación puede producirse de manera irregular, arbitraria o de facto o por la entrega voluntaria que del bien haga su propietario, como aconteció en el sub examine, dado que la entidad entró a ocuparlo con el fin de destinarlo al servicio público sin celebrar el contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el decreto 222 de 1983, o haber agotado el procedimiento de que trataba la ley 9 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 09 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrega material de un inmueble sin que exista un contrato de compraventa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de marzo de 2005, rad. 28360, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS

BANCARIO CORRIENTE / CERTIFICACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL

EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

INTERÉS LEGAL / PERJUICIO COMPENSATORIO / PÉRDIDA DE CAPITAL /

INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN

[E]l a quo condenó al pago de lucro cesante pedido, pero representado en la suma correspondiente al valor de los intereses bancarios corrientes, certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada mes, desde abril de 1989, decisión con la cual estuvo conforme la parte demandante. Considera la Sala que habrá de reconocerse a los demandantes el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero liquidadas con base en el interés puro legal, porque dicho interés busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.

PÉRDIDA DEL CULTIVO / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / OCUPACIÓN

DE TERRENO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / AVALÚO DEL BIEN

INMUEBLE / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / RECTIFICACIÓN DE ÁREA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL PREDIO RURAL / REAJUSTE CON BASE AL IPC / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR VALORIZACIÓN POR EJECUCIÓN DE VÍAS En relación con el cultivo de caña de azúcar se consideró en el informe inicial que no era posible establecer el valor de los cultivos de caña de azúcar sólo con el dato del área cultivada […] y el testimonio de las personas que manifestaron haber trabajado en esos cultivos. En cuanto al avalúo de la casa y el caney, aunque en el informe inicial se consideró que no había lugar a determinar el avalúo de esas

construcciones porque no fue posible constatar su existencia, en la aclaración del dictamen se afirmó que de acuerdo con el área construida que fue señalada en el “acta de entrega anticipada de terrenos” […], el valor de esos bienes para abril de 2003 podía ser calculado, respectivamente, en $10.284.300 y $1.764.000, valores a los cuales se aplicó los mismos índices utilizados para calcular el valor de predio, por deflactación, para los años 1989 y 1985. Se aclaró en el dictamen que la razón por la cual se utilizó el método de deflación lo fue el hecho de que para los años 1985 y 1989 no se contaba con un archivo histórico de los valores comerciales de esa época, ni la valorización generada por la construcción de la vía. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESUNCIÓN DE USUFRUCTO / POSESIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ELEMENTOS DEL CONTRATO

DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El a quo consideró que la acción procedente era la de reparación directa, en relación con la cual resultaba indiferente que la falla del servicio tuviera como

fundamento la ocupación de terrenos por causa de trabajos públicos o por falla del servicio, pero que, igualmente, resultaba procedente la actio in rem verso, en tanto el Estado se enriqueció en detrimento de los actores, puesto que se les privó del usufructo y posesión legítima del inmueble, sin pagárseles ningún valor. Considera la Sala que por tratarse de una reclamación relacionada con la utilización de un bien inmueble para la construcción de una obra pública y habida cuenta de que el documento traído como prueba con la demanda no constituyó un contrato de promesa de compraventa, la acción procedente es la de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios causados por la ocupación permanente del bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 14317, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-90026-01(29985)

Actor: EFRAÍN SERRANO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo lo dispuesto por la Sala en auto de 4 de agosto de 2006, se decide con prelación el recurso de apelación interpuesto por EL ÁREA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. SE DECLARA la responsabilidad administrativa del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA por los perjuicios causados a EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ, por falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir escritura pública de compraventa y pagar el precio, de la porción de terreno relacionado en el numeral primero del acápite de los hechos de esta sentencia, de acuerdo con la descripción y linderos que constan en el avalúo efectuado por el IGAC, y su complementación obrantes a folios 463 a 468 y 475 a

534. “SEGUNDO. SE CONDENA al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, de manera independiente a las condenas siguientes y de conformidad con los artículos 219 y 220 del C.C.A. a que protocolice y registre el presente fallo como título translaticio de dominio, a nombre suyo como comprador y a nombre de los actores como vendedores, respecto de los terrenos objeto de la litis, anexando al presente, para todos los efectos el avalúo efectuado por el IGAC y su complementación obrantes a folios 463 a 468 y 475 a 534, fijando como precio

el valor de $1.628.170.107. Los gastos correspondientes a la escrituración correrán por partes iguales y los de registro serán por cuenta del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA. “TERCERO. SE CONDENA al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales –daño emergente-, la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SIETE PESOS ($1.628.170.107), como valor del terreno y sus construcciones, según el avalúo efectuado por el IGAC y su complementación obrantes a folios 463 a 468 y 475 a 534; éste valor se pagará independientemente de la protocolización y registro de la presente providencia. “CUARTO. SE CONDENA –en abstractoal ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante-, el valor de los intereses corrientes bancarios certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada mes, desde abril de 1989 hasta agosto de 2004, aplicados sobre el avalúo efectuado por el IGAC para marzo de 1989 (fl. 468), esto es, sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($146.380.177). La condena por este concepto será liquidada a través de incidente. Este valor se pagará independientemente de la protocolización y registro de la presente providencia.

“QUINTO. SE CONDENA al ÁREA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso, según la liquidación de las mismas que se hará mediante incidente. “SEXTO. El ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En escrito presentado el 18 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EFRAÍN SERRANO

GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ formularon demanda en contra del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y del MINISTERIO DE TRANSPORTE –INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, para que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que las entidades demandadas ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ‘INVIAS’, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ por la falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir

escritura pública de compraventa de la porción de terreno relacionada en el numeral primero del acápite de los hechos de esta demanda y que consiste en: una porción de terreno de aproximadamente cuarenta mil (40.000) metros cuadrados del predio denominado Buenavista o el Verde, ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander…, y el incumplimiento en el pago del precio pactado, una vez se cumplió la condición suspensiva prevista en el contrato innominado contenido en el ‘Acta de entrega anticipada de terrenos’, suscrito el 31 de marzo de 1989”. “2. Que como consecuencia de tal declaración se condene a las entidades demandadas…a pagar a los demandantes por concepto de daño emergente la suma de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000) (sic) MONEDA CORRIENTE, valor del terreno, construcciones y cultivos de caña de azúcar entregados a las entidades demandadas; suma que deberá indexarse y actualizarse por la pérdida de su valor adquisitivo o corrección monetaria hasta que se haga efectivo el pago del precio del predio afectado y ya relacionado anteriormente. “3. Que se condene a las entidades demandadas…a pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante los frutos civiles y naturales producidos por el predio ocupado, conforme peritación que ordenará el despacho, y que se dejaron de percibir por sus propietarios desde el 31 de marzo de 1989, fecha en que se entregó el predio hasta que se profiera sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, suma éste que devengará intereses comerciales durante los seis meses

siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término. “4. Que se declare que las entidades demandadas…deben dar cumplimiento a la sentencia favorable a los demandantes, dentro del término fijado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “5. Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso”. En escrito presentado el 30 de julio de 1999, dentro del término de fijación en lista, los actores modificaron la demanda para señalar que la acción interpuesta era “la acción in rem verso”, con fundamento en que “el contrato de compraventa proyectado no fue más que un frustrado intento de venta”, por lo que se modificaron las pretensiones, para sustituir la primera por las dos siguientes: “1. Que se declare que las entidades demandadas ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA…, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA…, LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA VIAL…e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”…, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a… EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ por el enriquecimiento sin causa a favor de los demandados con el correlativo empobrecimiento para los demandantes, que generan para éstos últimos el derecho a que se reparen por el uso y disfrute de más de nueve años de una porción de terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 metros) (sic), del predio denominado

Buenavista o el Verde, ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander…Es lo que se denomina la Acción In Rem Verso, según la cual ‘nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’. “2. Que se declare que las entidades demandadas…son administrativamente responsables por los perjuicios causados a EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ, por falla en el servicio por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir los documentos de ley, como es la escritura pública de compraventa de la porción de terreno relacionado en el numeral primero de este escrito y de la demanda”.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. En virtud del documento suscrito el 31 de marzo de 1989, entre los demandantes y funcionarios del Área Metropolitana de Bucaramanga y Valorización Municipal de Bucaramanga, aquéllos hicieron entrega real y material al municipio de Bucaramanga y al Área Metropolitana de Bucaramanga, de una porción de terreno, de aproximadamente 40.000 metros cuadrados, del predio denominado Buenavista o El Verde, ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander, que sus propietarios tenían destinado a la producción de caña de azúcar desde hacía 20 años. b. El bien recibido por las entidades demandadas iba a ser integrado a la construcción de la vía Palenque – Floridablanca, en el sector Riofrío, empalme vía a Bogotá.

c. Las demandadas entraron en posesión efectiva del terreno y sobre él construyeron parte de la vía nacional Palenque – Floridablanca, en lo que hoy se conoce como anillo vial sector Riofrío. d. En el acta de entrega del bien se estipuló que el pago del terreno se efectuaría en la fecha en la cual se irrigara la contribución de valorización por esa vía; que el precio sería determinado por el avalúo que realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y que una vez pagado el precio, los demandantes trasladarían a la entidad en forma legal los terrenos ocupados, mediante la suscripción de la correspondiente escritura pública de venta. e. Mediante resoluciones 003118 de 4 de junio de 1997 y 007656 de 5 de diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVIAS distribuyó la contribución nacional de valorización por la construcción de la carretera Palenque – Floridablanca, en las cuales se incluyó en el listado general de contribuyentes gravados a los demandantes, por la porción del terreno que les quedó luego de la entrega de los 40 mil metros cuadrados para la construcción de la obra. f. No obstante, las entidades obligadas, ante quienes han acudido los demandantes se han negado, de manera reiterada, a cancelarles el precio del terreno y, por lo tanto, éstos no han podido extender la correspondiente escritura pública de venta. Se dijo en la demanda inicial que el hecho que originaba la acción de reparación directa interpuesta no era la ocupación permanente de los terrenos de propiedad de los demandantes, sino la omisión de las entidades demandadas de suscribir la

correspondiente escritura pública de venta del predio y pagar el respectivo precio de la negociación una vez se cumplió la condición suspensiva prevista en el contrato que se denominó “Acta de entrega anticipada de terrenos”, consistente en la fijación de la contribución de valorización, que por la construcción de la vía Palenque – Floridablanca, sector Riofrío se cause al predio referido, la cual se produjo mediante resoluciones 003118 de junio 4 de 1997 y 007665 de diciembre 4 de 1997, proferidas por el Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de

Vías- ‘INVIAS’.

Se afirmó en la adición de la demanda que el hecho que dio origen a este proceso no era la negociación de un bien por trabajos públicos porque de serlo así no se entendía por qué las entidades estatales demandadas se sustraían a su obligación de pagar la franja de terreno objeto de la controversia; que de lo que se trataba era de un claro enriquecimiento sin causa por parte de una administración que dilató la solución administrativa del asunto, con olvido de la normas legales que debían servirle de referente para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación – Ministerio de Transporte formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías), como un establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, y que en la ley de su creación se dispuso que esa

entidad tendría a su cargo la administración de los contratos de obra pública que hubiera celebrado el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue reestructurado mediante decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte, con objetivos orientados a la definición, vigilancia y orientación de la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte. Con fundamento en las razones anteriores concluyó la entidad que de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas y el acta de entrega anticipada de terrenos, suscrita el 31 de marzo de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte no recibió el predio ni adquirió ninguna obligación con los demandantes; que según el oficio dirigido al demandante por el Director del Departamento Administrativo de Valorización, la obra fue ejecutada por el INVIAS y, por lo tanto, era esa la entidad responsable del pago de los predios afectados con la construcción y que según el oficio suscrito por el jefe de área de predios del INVIAS, esa entidad celebró un acuerdo con el Área Metropolitana de Bucaramanga, de acuerdo con el cual ésta entidad asumió el compromiso de adquirir todos los predios necesarios para la construcción y pavimentación de la vía Palenque – Floridablanca, para lo cual se le haría un traslado presupuestal; además, se acordó destinar la contribución de valorización a la ejecución de las obras de beneficio general. Además, formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que se recibió la franja de terreno y el día de presentación de la demanda. Agregó que la supuesta condición

suspensiva contenida en el acta de entrega no tenía relevancia jurídica porque un inmueble sólo se podía entregar mediante escritura pública y que no era cierto que el derecho a reclamar sólo surgiera cuando se fijara la contribución de valorización, porque ese compromiso no constaba en ningún contrato legalmente celebrado. 3.2. El Municipio de Bucaramanga propuso igualmente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad. Adujo que el municipio no tuvo ninguna intervención, ni participación en el proceso de adquisición de inmuebles y tampoco en la construcción de la obra pública. Aclaró que la vía denominada Palenque - Floridablanca unió a los municipios de Girón y Floridablanca, pero no al municipio de Bucaramanga con ninguno de ellos; que el terreno que señalan los demandantes, según consta en el acta de entrega del mismo está ubicado en el municipio de Floridablanca; que se trata de una obra nacional que causó valorización, que fue ejecutada por el Instituto Nacional de Vías, y que Valorización Municipal sólo actuó como recaudadora de la contribución, pero que los dineros eran enviados al Área Metropolitana. En cuanto a la excepción de caducidad, señaló que dicho fenómeno operó en el caso concreto porque la ocupación del bien se produjo el 31 de marzo de 1989 y la demanda sólo se presentó el 18 de diciembre de 1998. Agregó que el documento de fecha 31 de marzo de 1989 aportado con la demanda sólo contenía la constancia de entrega material de los terrenos, pero no la obligación de las entidades que lo suscribieron de celebrar la escritura pública

de compraventa, por medio de la cual adquirieran el bien y cancelaran su valor, porque ese compromiso sólo podía ser adquirido por las entidades con la suscripción de una promesa de compraventa que cumpliera los requisitos señalados en la ley. 3.3. El Área Metropolitana de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación, porque quien ocupó el terreno y contrató la construcción de la carretera fue el Ministerio de Obras Públicas; el acta de entr

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