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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-00568-02(33637)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-00568-02(33637)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. De esta manera debe entenderse que cuando concurran varios demandantes, cada uno tendrá una pretensión autónoma e independiente de la de los demás. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500

salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 954 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / LEY 954 DE 2005

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954 […]. Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00568-02(33637)

Actor: HERNANDO CHÁVEZ MILLÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de marzo de 2005, el señor Hernando Chávez Millán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al señor Chávez Millán con motivo de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido.

2. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, denegó las

pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 22 de julio de 2005, habida consideración al hecho de que el proceso de la referencia se tramitó como de única instancia.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que el Tribunal rechazó el recurso de apelación bajo el argumento de que en el auto admisorio se había admitido como de única instancia, esto sin tener en cuenta que las pretensiones de la demanda ascienden a 4.000 gramos de oro sumados a los perjuicios materiales.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda, la mayor de ellas marca la pauta para determinar el trámite de un proceso como de primera o única instancia. Como en el asunto de la referencia la pretensión mayor no supera el monto exigido por la Ley 954 de 2005, la providencia de 22 de julio de 2005 fue confirmada.

6. La parte demandante formuló recurso de queja el 24 de enero de 2007, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición alegando además la aplicación transitoria de la Ley 954 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 22 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2000 por el señor Hernando Chávez Millán y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “B.- Como consecuencia de la declaratoria anterior: “B.1. CONDENESE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así: “1.- A HERNANDO CHÁVEZ MILLAN (privado injustamente), dos mil (2.000) gramos de oro fino. “2.- A BLANCA NIEVES HERRERA ACEVEDO (compañera permanente y madre de sus dos hijos), un mil (1.000) gramos de oro fino. “3.- A ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ HERRERA (Hijo), Quinientos (500) gramos de oro fino.

“4.- A SILVIA FERNANDA CHAVEZ HERRERA (Hija), Quinientos (500)

gramos de oro fino. “El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. “B.2. CONDENASE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar el Señor HERNANDO CHÁVEZ MILLÁN, la suma en pesos colombianos por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante la cantidad de días que estuvo detenido injustamente que corresponde al salario mínimo legal mensual a razón de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000.oo) para el año de 1.999, valor que deberá ser actualizado al salario mínimo legal mensual en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia. “C.- Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (...)” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde al equivalente en pesos a 2000 gramos de oro fino1, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $36’306.220. 1 Para la fecha de presentación de la demanda -15 de marzo de 2000-, el gramo de oro se cotizó a $18.153,11 según el Banco de la República. En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora solicitó en la modalidad de lucro cesante la suma de $792.000. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de

presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $36’306.220, suma que para esa época equivalía a 139,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. De esta manera debe entenderse que cuando concurran varios demandantes, cada uno tendrá una pretensión autónoma e independiente de la de los demás. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -3 de junio de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 9543 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar4, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en forma retroactiva,

sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: 2 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100. 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 4 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta

cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador para sea éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 31 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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