CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-00772-01(27907)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-00772-01(27907)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMICIDIO DE TAXISTA POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL EVADIDOS CON ARMA DE FUEGO NO OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTEConfigurada El señor Ramón Hernández Ardila fue ultimado el 29 de marzo de 1998 cuando laboraba como taxista en el municipio de Barrancabermeja por dos militares, quienes además le hurtaron su billetera (…) La autoría de dicho homicidio quedó demostrada de forma fehaciente con las sentencias penales de primera y segunda instancia contra los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas, quienes fueron condenados como coautores y responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (…) [C]olige la Sala que si bien se presentó un daño antijurídico, el mismo fue producido por los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres el 29 de febrero de 1998 en horas de la noche cuando abordaron el taxi del señor Ramón Hernández Ardila, le quitaron sus pertenencias y le dispararon con un arma de fuego, en el momento en que estaban evadidos de las respectivas instalaciones militares (…) Prima facie, se tiene que la conducta desplegada por los agentes José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres no estuvo ligada a la prestación del servicio, toda vez que aquellos no se encontraban realizando una actividad propia de sus funciones al momento de ocasionar el óbito del señor Ramón Hernández Ardila (…) En efecto, quedó demostrado en el proceso que los soldados profesionales de autos se ausentaron de las instalaciones en las cuales debían estar ubicados: i) el señor José Gregorio Hernández Navas tenía autorización para asistir a sesiones de fisioterapia en la mañana del 28 de marzo de 1998, y debió presentarse a las 14:00; ii) y el señor Luis Eduardo Campos Torres debía estar como Radio Operador de la Base Militar de Refinería los días 28 y 29 de septiembre de 1998, en atención a una operación que se había realizado en la pierna derecha, pero no se hizo presente a la prestación del servicio y se evadió de la unidad (…) En ese orden de ideas, no se concibe que el daño antijurídico irrogado a las víctimas le sea imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (…) Teniendo de presente esta situación, se avizora que el daño antijurídico fue irrogado por agentes del Estado pero sin tener ningún nexo con el servicio a su cargo, por consiguiente, en el plano de la responsabilidad la imputación se traslada de la entidad demandada a los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres (…) [E]n el caso concreto se recurre al criterio de hecho personal del agente, ya que no existe nexo que vincule a la entidad demandada con la calidad de agente del Ejército Nacional de los señores José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres y el homicidio de Ramón Hernández Ardila. Relación que es indispensable para endilgar responsabilidad al Estado Colombiano por el actuar de una persona a sus servicios, es por esto que ante la ausencia de la misma se debe exonerar a la Administración del pago de cualquier tipo de indemnización (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso sub examine se configuró la culpa personal del agente, en razón a que los soldados autores del daño cometieron los delitos sin ningún vínculo ni nexo con el servicio, sin armas de dotación oficial y sin utilizar insignias o vestimentas de las fuerzas militares, por consiguiente, sus conductas fueron llevadas a cabo dentro del ámbito de la esfera privada, teniendo en cuenta que el móvil de su actuar delictivo fue el de hurtar a la víctima el taxista Ramón Hernández Ardila, ergo, se negarán las pretensiones de la demanda. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga
probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO POR LOS HECHOS DE SUS AGENTES / NEXO CON EL SERVICIO / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[N]o basta con que se demuestre la calidad del funcionario público que revista el agente que ocasione el daño para atar indefectiblemente a la responsabilidad estatal, comoquiera que el agente puede ejecutar actos ajenos totalmente a la prestación del servicio, tal es el caso en el que actúa dentro de su esfera privada. La jurisprudencia de la Subsección ha sostenido que la culpa personal del agente configura una ausencia de imputación, y se concreta en los casos en los que el funcionario realiza actividades que no tengan vinculación con el servicio, sino que actúan desprovistos de la citada calidad, a lo que se adiciona la ausencia del ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, a contrario sensu, la génesis del daño está en un motivo personal del servidor. Por otro lado, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decantó en reciente pronunciamiento que lo verdaderamente menester en los eventos en que un miembro de la Fuerza Pública causa un daño a una persona para efectos de dilucidar si el hecho tuvo o no nexo con el servicio no es examinar su intencionalidad o su motivación interna, sino la exteriorización de su conducta, es decir, “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público.” (…) En ese sentido, esta Subsección ha referido en casos similares que no se materializa ni fáctica ni jurídicamente la imputación cuando no se demuestra que el Agente de la Policía o del Ejército para el momento de los hechos estuviese cumpliendo órdenes oficiales ni en el desempeño de sus funciones propias, ni cuando no hubiera prueba de que portara un uniforme o un distintivo que lo identificara como miembro de la entidad, ni cuando el delito hubiese sido cometido con un arma de dotación oficial asignada al agente sin ninguna anotación de novedad (…) [E]n los casos en los que los soldados no se encuentran en cumplimiento de un acto del servicio, al evidenciarse que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban evadidos de la guarnición o retirados del servicio, y el motivo no era una misión oficial, sino razones diferentes, tales como consumir bebidas alcohólicas hasta terminar en la comisión de conductas punibles, dichos actos no pueden ser imputados a la entidad demandada, porque no se configura la atribución jurídica del daño al ente accionado, con lo cual se controvierte el argumento esbozado por el apelante en el recurso de apelación, resaltándose, además, que la falla en el servicio debió ser acreditada y no simplemente enunciada con el libelo introductorio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad al Estado
de culpa personal del agente, cita sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16743.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00772-01(27907)
Actor: MARÍA SOCORRO ARDILA CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia.
Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los daños ocasionados por la fuerza pública – Muerte de taxista ocasionada por soldados profesionales evadidos de las instalaciones militares – Culpa personal del Agente – Carencia de nexo con la prestación del servicio.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 20041, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón Hernández Ardila fue ultimado el 29 de marzo de 1998 cuando laboraba como taxista en el municipio de Barrancabermeja por dos militares, quienes además le hurtaron su billetera.
II. ANTECEDENTES 1 Folios 357 a 367 del cuaderno principal. 2.1. La demanda.
El 28 de marzo de 20002, los señores María Socorro Ardila Camacho, Yolanda Ariza, Richard Hernández Ariza, Jennifer Hernández Ariza, Jeini Hernández Estupiñan, representada debidamente esta por su madre Ismenia Estupiñan Dietes, Enrique Hernández Ardila, Beicy María Ardila, Georgina Bohórquez Ardila, Celia Hernández Moreno y Ramón Hernández Moreno, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA ANCIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de (sic) señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, ocurrida el 29 de marzo de 1998, en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada, a pagar a favor de mis mandantes: MARIA SOCORRO ARDILA CAMACHO, GEORGINA BOHORQUEZ ARDILA, BEICY MARIA ARDILA, ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA, CELIA HERNANDEZ MORENO, RAMON HERNANDEZ MORENO quienes actúan en nombre propio; YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA; e ISMENIA ESTUPIÑAN, quien actúa en nombre y representación de su menor hija JEINI HERNANDEZ ESTUPIÑAN, por la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, a
título de perjuicios morales, las siguientes cantidades de oro fino, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según Certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción: a. A favor de MARIA SOCORRO ARDILA, mil (1.000) gramos de oro, en calidad de madre de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que ha sufrido con ocasión del fallecimiento de su hijo (q.w.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA. b. A favor de GEORGINA BOHORQUEZ ARDILA, BEICY MARIA ARDILA, ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA, CELIA HERNANDEZ MORENO, RAMON HERNANDEZ MORENO, ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno en calidad de hermanos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA. c. Para YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de su padre (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños
causados a mis mandantes: MARIA SOCORRO ARDILA CAMACHO, YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA; y JEINI HERNANDEZ ESTUPIÑAN quien actúa a través de su madre ISMENIA ESTUPIÑAN; se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a título de LUCRO CESANTE CIERTO Y FUTURO; sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, en cuantía que se demostrará dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la Sentencia Genérica, si a ella 2 Folios 39 a 87 del cuaderno 1 del Tr ibunal. hubiere lugar.
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la Señora BEICY MARIA ARDILA, y al señor ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a títulos de Daño Emergente, sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, los cuales, para la fecha en que ocurrió el hecho, se estiman en la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($930.000,oo).
QUINTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
SEXTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales como son el Daño Emergente y el Lucro Cesante, Cierto y Futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el Artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso 29 de marzo de 1998 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el Fallo que resuelva favorablemente esta petición.
SEPTIMA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero en curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con lo consagrado en el Artículo 191 del C.P.C. y 884 del Código de Comercio.
OCTAVA: Que la sentencia que esta Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del C.C.A.”
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 29 de marzo de 1998, el señor Ramón Hernández Ardila, quien se encontraba en Barrancabermeja laborando como taxista, fue detenido por dos militares que lo condujeron a un paraje en las afueras de la ciudad, y luego apareció muerto violentamente. Indicó que a los militares José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campo Torres, se les encontró la billetera de la víctima, los cuales confesaron la autoría de los hechos y precisaron el lugar en el que dejaron su cuerpo. El 1 de septiembre de 20003, la parte actora adicionó y corrigió el acápite de competencia, trámite y cuantía del libelo demandatorio. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo del Santander, admitió la demanda por auto del 5 3 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Tribunal. de octubre de 20004. Surtida su notificación, la entidad demandada presentó escrito de contestación, el 16 de abril de 2000, se opuso a la totalidad de sus pretensiones y propuso la excepción de inimputabilidad del daño por culpa personal del agente, para lo cual explicó que los soldados José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres, realizaron dichos actos por fuera del servicio, encontrándose evadidos de sus obligaciones como soldados voluntarios, además que no utilizaron armas de dotación oficial o que estuviesen bajo su custodia. El 9 de julio de 20015, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso. El 14 de noviembre de 20026, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión, intervinieron las partes así: El 29 de noviembre de 20027, alegó de conclusión la entidad demandada, y señaló que de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso era evidente que se había configurado la culpa personal del agente, por lo que se debía de exonerar de responsabilidad al ente estatal. El 2 de diciembre de 20028, la parte actora presentó sus respectivas alegaciones y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda. 2.3. La sentencia apelada. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 4 Folio 92 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 53 y 54 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 346 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 347 a 349 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 350 a 356 del cuaderno 1 del Tribunal. Sostuvo el a quo que en el proceso de la referencia existió un daño, consistente en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila, no obstante, dicho daño no le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Precisó que no se estableció que el arma implicada en el siniestro fuera de dotación oficial, sino que a contrario sensu, en la prueba trasladada del proceso penal se dilucidó que el revólver marca Smith & Wesson, Calibre 38
Largo, nro. Interno 85923, con el que se ocasionó el deceso, junto con cinco cartuchos del mismo calibre, se portó sin salvoconducto. tampoco se demostró que el 29 de marzo de 1998, los agentes del daño en función del servicio en su condición de soldados profesionales del Batallón Contraguerrillas nro. 45 de Majagual con sede en Barrancabermeja. Reforzó el anterior argumento al esbozar que la conducta punible fue investigada y fallada por la justicia ordinaria y no por las cortes marciales o los tribunales militares, además, la prueba testimonial recepcionada apuntó a que los agentes vestían de civil al momento de los hechos y fueron capturados por soldados pertenecientes a la base militar existente a pocos metros del lugar. 2.4. El recurso de apelación. El día 16 de abril de 20049, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que fuera revocada en segunda instancia. En la sustentación realizada el 1 de septiembre de 200410, sostuvo que se configuró la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los soldados que ultimaron a la víctima no se encontraban fuera del servicio, como lo quería hacer ver el Tribunal de primera instancia, por la simple circunstan9 Folio 368 del cuaderno principal. 10 Folios 397 a 403 del cuaderno principal. cia que no portaran uniformes ni cometieran el ilícito con arma no oficial. Afirmó que si bien los soldados se encontraban de permiso para asistir a
una cita médica, ellos debían regresar a las 2 de la tarde al Batallón, y el hecho que optaran por evadirse no permite concluir su ausencia del servicio y que la esfera de vigilancia del Ejército perdió competencia, sino que a contrario sensu, en dichas circunstancias se debieron implementar las medidas y controles necesarios con el fin de ubicar al personal evadido, por consiguiente, se configuró una negligencia por parte de la administración, habida cuenta que los superiores jerárquicos de los agentes no ejercieron el control debido a sus subalternos. Así mismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración respondía por el servicio y dentro de este se encontraban las personas que lo hacían posible. El recurso fue concedido el 2 de junio de 200411, en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 2.5. Trámite en segunda instancia. La apelación interpuesta fue admitida por esta Corporación el 16 de marzo de 200612. El 12 de mayo de 200613, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia14, intervino la parte demandante15, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 11 Folio 391 del cuaderno principal. 12 Folios 412 a 414 del cuaderno principal. 13 Folio 416 del cuaderno principal. 14 Folio 416 del cuaderno principal. 15 Folios 417 a 424 del cuaderno principal.
El 7 de junio de 200616, alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito en el que adujo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, a lo que agregó que la causa de la muerte fue por hurtar al taxista. El proceso ingresó para dictar sentencia el 14 de junio de 2006.17 Mediante auto del 16 de mayo de 201618, el despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa ordenó a Secretaría enviar el expediente de la referencia por compensación.
CONSIDERACIONES: 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso de vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. 19 La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño consistente en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila acaeció el 29 de marzo de 1998, y la demanda de la referencia fue interpuesta el 28 de marzo de 2000, dos días antes de que se cumplieran los 2 años para que operara la caducidad de la acción, en consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16 Folios 425 a 428 del cuaderno principal. 17 Folio 429 del cuaderno principal. 18 Folio 444 del cuaderno principal. 19 En la adición de la demanda la parte actora estimó la cuantía en $177.117.390, cifra mayor a la exigida para que el proceso de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia. El señor Ramón Hernández Ardila es la víctima directa, de conformidad con su registro de defunción del 31 de marzo de 1998,20 y los demás demandantes acreditaron su parentesco así: i) María del Socorro Ardila Camacho y Enrique Hernández Chávez son los padres de Ramón Hernández Ardila, lo cual se observa de su registro civil de nacimiento21; ii) Richard Hernández Ariza22 y Jennifer Hernández Ariza23 demostraron con sus respectivos registros civiles de nacimiento ser hijos de Yolanda Ariza y de Ramón Hernández Ardila; iii) Enrique Hernández Ardila24 acreditó con su registro civil de nacimiento ser hijo de Enrique Hernández Chávez y de María del Socorro Ardila y por ende hermano de la víctima; iv) Beicy María Ardila25 demostró ser hija de María del Socorro Ardila y por ende hermana de la víctima con su Registro Civil de Nacimiento; v) Jeinny Hernández Estupiñán26 probó su calidad de hija de la víctima con su Registro Civil de Nacimiento, en el que figura como su madre la señora Ismeira Estupiñán, quien la representa en el proceso; vi) Ramón Hernández Moreno27 demostró con su Registro Civil de Nacimiento ser hijo de Enrique Hernández Chaves y en consecuencia ser
hermano de la víctima. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”28; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que el óbito del señor Ramón Hernández Ardila ha obrado como causa de un grave 20 Folio 24 del cuaderno 1 del Tribunal. 21 Folio 25 del cuaderno 1 del Tribunal. 22 Folio 16 del cuaderno 1 del Tribunal. 23 Folio 17 del cuaderno 1 del Tribunal. 24 Folio 14 del cuaderno 1 del Tribunal. 25 Folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 26 Folio 18 del cuaderno 1 del Tribunal. 27 Folio 173 del cuaderno 1 del Tribunal. 28 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 dolor en su progenitora y hermanos, y que por tanto, tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Georgina Bohórquez Ardila29 intentó demostrar ser hija de la señora María del Socorro Ardila y a su vez hermana de la víctima, al aportar copia auténtica de la declaración rendida por el señor José Manuel Bohórquez, en
la que afirmó que el 24 de diciembre de 1955 nació en el Hospital del Municipio de Barrancabermeja la señora Georgina Ardila, hija suya y de la señora Socorro Ardila. Y Celia Hernández Moreno intentó probó ser hija de Enrique Hernández Chávez y por consiguiente hermana del occiso con la Certificación expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja en la que hizo constar que en el registro civil de nacimiento de 1975, serial 01020655, “se encuentra el acta de CELIA HERNANDEZ MORENO SEXO FEMENINO nacido en Barrancabermeja el día: 21 de Abril de 1960 PADRES: Partenia Moreno Ortiz Enrique Hernández Chavez Acreditar Parentesco”30 Empero, la Subsección refiere que los elementos probatorios aportados no son los idóneos para acreditar la legitimación por activa de los citados demandantes, toda vez que acudieron al presente proceso en calidad de hermanos de la víctima, y en ese sentido, el documento pertinente para demostrar el parentesco con el señor Ramón Hernández Ardila era el registro civil de nacimiento, del cual se podría inferir sin dubitaciones que la primera actora era hija de la señora María Socorro Ardila y la segunda hija de Enrique Hernández Chavez, y por consiguiente, hermanas del occiso, no obstante, las pruebas aportada no tiene la fuerza de convicción suficiente, a juicio del ad quem, para demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico persigue la parte accionante, al tenor del artículo 177 del 29 Folio 26 del cuaderno 1 del Tribunal.
30 Folio 19 del cuaderno 1 del Tribunal. Código de Procedimiento Civil31, el cual es acreditar su capacidad para ser parte en este proceso. En efecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha puntualizado al respecto: “Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en
sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.”32 Y esta Subsección ha referido en idéntico sentido respecto de la prueba del parentesco que el ordenamiento jurídico había previsto que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los que incluyó de manera especial los nacimientos. Así discurrió la Sala: “Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil. Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 31 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicación nro. 52001-23-31-0001999-00518-01, Nro. Interno 20750. 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22,
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