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CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-03021-01(25913)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-15-000-2000-03021-01(25913)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede. Sentencia de reemplazo / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías / ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR FALLA DEL SERVICIO - Consignación extemporánea del valor de cesantías en la cuenta del fondo de cesantías escogida por el trabajador El señor Luis Eduardo Mujica Jaimes se desempeñó como empleado de la Secretaría de Educación del departamento de Santander entre el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto del mismo año. (...) El 4 de septiembre de 1997 el señor Mujica Jaimes radicó ante el Fondo de Cesantías del Departamento de Santander, una solicitud para el reconocimiento definitivo de las cesantías causadas por el tiempo laborado. El 28 de mayo de 1998 reiteró la petición. (...) Mediante resolución n.º 10178 del 15 de diciembre de 1999 el Fondo de Cesantías del Departamento de Santander reconoció las cesantías definitivas del señor Luis Eduardo Mujica Jaimes por un valor de $2 403 801,13, los cuales fueron pagados mediante cheque del Banco Ganadero del 30 de diciembre de 1999. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo parcial, restringido y excepcional para obtener la reparación de daños causados por el pago inoportuno o impago de cesantías / PAGO INOPORTUNO O NO PAGO DE CESANTÍAS – Puede demandarse través del medio de control de reparación directa de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SANCIÓN MORATORIA / La demora en la consignación

de cesantías, bajo características particulares, puede regirse por el precedente que excepcional y temporalmente permitió la procedencia de la acción de reparación directa / DEMORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES O INCONFORMIDAD EN SU LIQUIDACIÓN – El mecanismo de reclamación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La jurisprudencia del Consejo de Estado en la actualidad es pacífica en cuanto a que, en el tema de la mora en el pago de cesantías, la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, anteriormente, la Sección Tercera consideró desde el 23 de febrero de 1998, que dado que el retardo en el pago de las cesantías definitivas de un servidor público implicaba una omisión de la administración en el cumplimiento de una operación administrativa, era adecuado ejercer la acción de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (...) De todas formas, este criterio se refirió de manera exclusiva a casos en que exista un pago tardío de la cesantía definitiva, y no cobija otros eventos, cómo los referidos a la demora en el pago de cesantías parciales, ni los que se alegue una indebida liquidación en el reconocimiento de la prestación, pues en estos supuestos de hecho lo procedente es que se agote la vía gubernativa y, en caso de desacuerdo con las decisiones asumidas por la administración, es necesario que se acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad ante la jurisdicción, con lo que resultaría improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para la reclamación de los daños derivados del impago o pago inoportuno de las cesantías definitivas, consultar sentencias de 26 de febrero de 1998, Exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / Acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – El actor padeció daños con ocasión de la omisión de la demandada de pagar oportunamente las cesantías / DAÑO PATRIMONIAL – No estaba en el deber de soportar / CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS– Es una obligación de los empleadores consignar las cesantías dentro de los plazos que la ley determina para ello De acuerdo con lo anterior, la norma prevé dos plazos que deben ser respetados en el proceso de reconocimiento de las cesantías definitivas de los funcionarios públicos. El primero es de 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de liquidación, término en el cual debe expedirse la resolución en la que se reconozca o se niegue la solicitud. El segundo es de 45 días hábiles, contados desde la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación social, para realizar el pago efectivo de las mismas. (...) En tal sentido, teniendo en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, es claro que la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida más de dos años después de la

presentación de la solicitud y por lo tanto palmariamente de forma extemporánea al vencimiento del plazo de 65 días hábiles con que contaba para tal propósito (…), se condenará al pago de la sanción prevista en parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTÍCULO 2

LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente fallar ultrapetita SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. Ahora, la sanción se consolidó precisamente cuando venció el plazo previsto en la ley para resolver sin que ello en efecto ocurriera, 10 de diciembre de 1997, debiéndose actualizar el valor a la fecha de esta sentencia. Sin embargo, dado que la pretensión elevada en este sentido sólo consiste en la aplicación de la corrección monetaria hasta el momento del pago de la prestación (…), así se hará para no incurrir en una condena ultrapetita. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03021-01(25913)

Actor: LUIS EDUARDO MUJICA JAIMES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a proferir sentencia de reemplazo a la providencia del 31 de agosto del 2015 mediante la que se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 6 de agosto del 2003 del Tribunal Administrativo de Santander que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto el fallo de esta Sala fue dejado sin efectos por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de acción de tutela del 7 de abril del 2016.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Mujica Jaimes pretende que mediante la acción de reparación directa le sea pagada la indemnización por mora en el pago de cesantías definitivas contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El demandante se desempeñaba como empleado de la Secretaría de Educación de Santander, fue retirado del servicio el 30 de agosto de 1996, radicó la solicitud para el pago de cesantías el 4 de septiembre de 1997, la cual fue resuelta favorablemente el 15 de diciembre de 1999 mediante la expedición de la resolución n.º 10178 en la que se reconoció la prestación y se le pagó el 30 de

diciembre de 1999.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre del 2000 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 16-20 c. 1) el señor Luis Eduardo Mujica Jaimes presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Santander, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

1. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS EDUARDO MUJICA JAIMES por no haberle pagado en forma oportuna sus cesantías definitivas a las que tenía derecho. Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER representado por el señor Gobernador Dr. MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales al señor LUIS EDUARDO MUJICA JAIMES por el no pago oportuno de la cesantías definitivas comprendido desde el 5 de noviembre de 1997 al 30 de diciembre de 1999 fecha en que se efectuó el pago, a razón de un día de salario por cada día de demora a razón de $120.191.25 sobre un monto mensual de $3.605.737.75, la suma de $93.268.410. Ley 244 de 29 de Diciembre de 1995.

3. Igualmente condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por el señor Gobernador de Santander Dr. MIGUEL

JESÚS ARENAS PRADA, a reconocer y pagar al actor señor LUIS EDUARDO MUJICA JAIMES la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, 5 de noviembre de 1997 hasta la fecha del pago 30 de diciembre de 1999.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 1.1.1. El señor Luis Eduardo Mujica Jaimes fue empleado de la Secretaría de Educación de Santander desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto del mismo año, fecha en la que fue retirado del servicio de forma oficial. 1.1.2. El demandante radicó la solicitud de cesantías definitivas el 4 de septiembre de 1997, según radicado n.º 912. 1.1.3. El 15 de diciembre de 1999 la entidad demandada expidió la resolución n.º 10178, en la que reconoció por concepto de cesantías definitivas la suma de $2 403 801,13. En tal sentido, en sentir del actor, se violó lo dispuesto en la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que impuso a las entidades públicas un límite para satisfacer esta obligación para con sus trabajadores de 60 días. El tiempo transcurrido en esta oportunidad fue de 776 días.

II. Trámite procesal

2. El 3 de julio del 2001 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (f. 22 c. 1) y dispuso su notificación al departamento de Santander, que

la contestó el 1 de octubre del 2001 (f. 25-26 c. 1) y se opuso a las pretensiones de la misma, principalmente, al considerar que cualquier retraso que se haya presentado es producto de una crisis financiera y presupuestal sufrida por el ente territorial. Agregó que es obligación de las entidades públicas resolver las solicitudes relativas a prestaciones sociales en estricto orden de radicación, tal como sucedió en este caso.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, el 5 de junio del 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 49 c. 1), oportunidad en la que actuaron así: 3.1. La parte demandante adujo exactamente los mismos planteamientos que expuso en la demanda (f. 50-53 c. 1). 3.2. El Ministerio Público rindió su concepto el 9 de julio del 2002 (f. 56-58 c. 1).

En él, solicitó que se accediera a la indemnización dado que la norma era clara en su causación por la mora, la cual era evidente en el caso. Agregó que resultaba inadmisible atribuir el retraso a la situación financiera del departamento, dado que precisamente situaciones como esa son las que el legislador pretendió castigar con la expedición de la Ley 244 de 1995.

4. El 6 de agosto del 2003 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 59-75 c. ppl). 4.1. Luego de encontrar probadas las principales circunstancias alegadas en la

demanda como fundamento fáctico, indicó que el departamento de Santander tenía la obligación de pagar oportunamente las cesantías definitivas del actor. En tal sentido señaló que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 imponían un plazo de 15 días hábiles para reconocer la prestación desde la radicación de la solicitud, y a partir de la expedición del respectivo acto la entidad contaba con un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago, so pena de la sanción del parágrafo del artículo 2 de un día de salario por un día de retraso. 4.2. De esta forma, dado que las cesantías sólo fueron reconocidas desde la resolución n.º 10178 del 15 de diciembre de 1999, concluyó que el plazo transcurrido, en total, fue de 740 días después de radicada la solicitud, por lo que se incumplió con lo previsto en la norma, sin que sea válida ninguna valoración sobre la situación financiera del departamento. 4.3. Posteriormente, determinó que la acción de reparación directa era la procedente, dado que lo demandado era el retraso en la ejecución de una operación administrativa. Luego, al liquidar la sanción, encontró que por la tardanza de 740 días la sanción acumulada era de $88 941 531,16, la cual actualizada al momento de la sentencia alcanzó la suma de $114 207 871,34. 4.4. Sin embargo, consideró que ese monto era desproporcionado con los $2 403 801,13 a los que correspondía la prestación y no encontraba respaldo en el objeto que el legislador pretendió dar a esta sanción. Por tal razón, terminó condenando

por cada día que en efecto trabajó el demandante desde su entrada a la Secretaría de Educación de Santander hasta su retiro –del 1 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto del mismo año-, es decir, 239 días equivalentes a $28 725 709, que actualizados al momento de la sentencia eran $37 781 280. 4.5. Finalmente, negó la actualización monetaria de la suma, dado que el valor otorgado corresponde a una indemnización que cubre la pérdida del valor adquisitivo.

5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por el demandante (f. 81-84 c. ppl), quien consideró que debió accederse de forma plena a la indemnización prevista por la ley, pues el fallo se aleja de la tasación que ya está determinada por la Ley 244 de 1995, sin que sea dable al juez apartarse de lo allí dispuesto.

6. Durante la oportunidad otorgada en esta instancia para presentar alegatos de conclusión sólo actuó la parte demandada (f. 90 c. ppl), que reiteró que el tiempo que se demoró en reconocer y pagar las cesantías respondió estrictamente a la disponibilidad presupuestal y al orden de radicación. Agregó que tomando en consideración que el demandante basó su pretensión indemnizatoria en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, al plazo para determinar la mora sólo empieza a correr una vez quede ejecutoriado el acto.

7. El 31 de agosto del 2015 esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar declaró la indebida escogencia de la acción. Así mismo, la

Subsección se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda (f. 103-113 c. ppl).

8. Las razones para tomar tal determinación fueron expuestas de la siguiente

manera:

10. La Sala debe, en primer lugar, decidir sobre la procedencia de la acción de reparación directa en el asunto particular, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sección aceptó su viabilidad excepcional en casos como el que se resuelve, pero tal posición fue recogida posteriormente.

11. El tema es pacífico en la actualidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra decantada en torno a que, en el tema de la mora en el pago de cesantías, la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, la Sección Tercera no siempre sostuvo este criterio y de hecho –tal como lo hiciera el fallador de primera instanciaconsideró, desde sentencia proferida el 23 de febrero de 19981, que dado que el retardo en el pago de las cesantías definitivas de un servidor público implicaba una omisión de la administración en el cumplimiento de una operación administrativa, era 1 [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, expediente 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en dicha providencia: “En estos términos, la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si esta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se

concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación.// Ahora bien, no es necesario provocar el acto administrativo, tal como lo sugiere la apoderada de la entidad demandada, pues el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989) establece que cuando la causa de la petición sea una operación administrativa, “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”, es decir, no tendrá que agotar previamente la vía gubernativa”. adecuado ejercer la acción de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

12. Sin embargo, tal criterio fue revaluado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de marzo de 2007 en la que se concluyó la inviabilidad de la acción de reparación para tales fines, pero aclaró que las acciones de reparación directa adelantadas antes del cambio de postura allí adoptado, y con posterioridad al criterio jurisprudencial sentado en 1998, debían tramitarse de acuerdo con la anterior orientación interpretativa de la jurisdicción contenciosa, en razón a que no sería adecuado que los cambios jurisprudenciales afectasen la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia que con arreglo a la antigua postura de la Sección Tercera, hubieren actuado con la legítima convicción de que la acción de reparación directa era la procedente2.

13. Un recuento de la evolución jurisprudencial anteriormente sumariada, fue consignado en sentencia de la Sala Plena de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, la cual se cita in extenso por ser el criterio que, en aras de la eficacia del principio de igualdad3, ha de regir la solución del caso concreto que ahora ocupa la atención de la Subsección B. Dijo entonces la Sala: 2 [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Se dijo en esta sentencia: “En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de la sanción (sic), porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.// (…)// Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos, es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y, como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo, porque éste continuaría produciendo efectos jurídicos, ya que ese es su cometido legal.// (…)// Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto del derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere

agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto, la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. 3 [3] Frente al tema de la salvaguarda del derecho a la igualdad en la adopción de las tesis jurisprudenciales, ha dicho esta Subsección “B”: “14.6. Frente a este último punto, la Sala se aparta radicalmente de la postura manifestada en la sentencia de primera instancia, según la cual la sentencia del 3 de febrero de 2000 es tan solo un criterio jurisprudencial que puede ser inobservado en aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, pues es claro que si los hechos y las pruebas analizadas en aquella oportunidad son los mismos a los del caso de análisis, entonces lo procedente es que el Consejo de Estado, en aras de preservar el derecho a la igualdad que le asiste a los usuarios de la administración de justicia, conserve la postura manifestada por la misma Corporación en la sentencia aludida… pues, se reitera, no se observa un motivo razonablemente fundado para apartarse de dicha postura. Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 2007, en relación con la carga de la argumentación que pesa sobre los jueces cuando pretenden apartarse de los criterios esbozados por ellos mismos, o por los órganos de cierre de la jurisdicción, al fallar casos similares –o igualesa otros en los que ya han tenido oportunidad de pronunciarse…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de

septiembre de 2011, expediente 23503, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513. Al efecto, este fallo de unificación hizo un pormenorizado recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos, en los siguientes términos: “Precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera” “En sentencia del 17 de julio de 1997, radicación n.° 11 376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa, pues si el daño se produce en razón de un acto, debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva.” “Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación n.° 10 813 , Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque , la Sala modificó la posición anterior al pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio

al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto, pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia, la vía procesal adecuada es la reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa, por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo”.” “En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación n.° 19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva, porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la

obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes.” “En auto de 3 de agosto de 2000, radicación n.° 18 392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización”.” “En auto del 27 de febrero de 2003, radicación n.° 23 739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque demandan unas omisiones administrativas.” “En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación n.° AG 2382, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en

evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno” de las pensiones legales.” “Precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda” “En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación n.° 1124-2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial, efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad al efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la existencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece coherente que se le impute mora en el pago.” “En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación n.° 1604-2001, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora, deben

contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.” “En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación n.° 0881-02, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo del asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas, y como en el expediente no obra copia de dicho acto, entonces no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción.” “En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación n.° 4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al

Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmita.” “En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación n.° 1846-2003, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido” (resaltado y subrayado por fuera del texto).” A partir de esta reseña jurisprudencial, la Sala puso de relieve que el cambio de criterios había obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Empero, la providencia en comento indicó que ante la disparidad existente se imponía precisar cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. Para l

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